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martes, 8 de septiembre de 2015

cinco de junio de dos mil quince

Puerto Montt, cinco de  junio de dos mil quince

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan:
Y teniendo presente:
Primero: Que, la presente causa se ha iniciado a fs 6, por denuncia presentada por el Servicio Nacional de Pesca, en contra de la Empresa  Invertec Pesquera Mar de Chiloé S.A. por cuanto el día 23 de julio del 2012 alrededor de las 14,30 horas al constituirse el personal fiscalizador de la denunciante en el Centro de Cultivo Mapué perteneciente a la denunciada y ubicado en  el sector Ensenada Mapué de la Isla Tranqui  de la comuna de Queilén, al querer ingresar al módulo  de cultivo para realizar la inspección para verificar la realización de muestras de anemia infecciosa del salmón (ISA), el Jefe del Centro  don Cristian Silva Araya, niega la entrada del funcionario, por no cumplir con las normas de bioseguridad  estipuladas por la empresa, y ante consultas por dicho Jefe de Centro a su Jefatura, se mantiene la decisión de no hacer ingresar a dicho personal fiscalizador, por lo cual, se concluye, que la denunciada ha infringido el artículo 121 bis  del DS.430/91 y pide, se le sancione al máximo de las penas establecidas en la ley, con costas.-

Segundo: Que, como se ha dejado establecido en el considerando segundo de la sentencia en alzada, la empresa denunciada, expresa que conforme a las resoluciones emanadas de la propia denunciante, ha exigido a todos los Centros de Cultivo disponer de un protocolo de limpieza y desinfección y bioseguridad a ser aplicado en casos de cosechas, eliminaciones masivas, manejo de mortalidad, entre otros, los cuales deberán estar en conocimiento de los operarios del Centro, y a su vez el punto 8.4 de la Resolución de Sernapesca expresa que el titular del Centro de Cultivo deberá coordinar el muestreo con el Servicio considerando un mínimo de 48 horas de anticipación para fines de inspección y que en el presente caso, y al efecto la empresa ha establecido un Procedimiento de Bioseguridad y cuyo ejemplar se agregó a fs 60 a 81 de los autos.-
Tercero: Que,  la copia  del acta levantada con ocasión de la visita el 23 de julio del 2012, que rola a fs 3 señala en su último párrafo: “que se impide el ingreso al centro, esto basado en el registro de riesgo y protocolo de bioseguridad de visita al centro obstruyendo la labor fiscalizadora del inspector Sernapesca”, y a su vez el artículo 121 bis de la Ley General de Pesca  señala textual: ”será sancionada  con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales toda persona natural o jurídica, que sometida a fiscalización de cualquier forma obstaculice, dificulte, impida o intente obstaculizar la labor de los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca”.
Cuarto: Que, de la lectura de las normas del documento denominado Procedimiento de bioseguridad que rola a fs 60 y siguientes, éste  tiene aplicación no solo para el personal que trabaja  en las distintas actividades y funciones de la denunciada sino también para las Visitas,  calidad que a juicio de la denunciada tendría el personal fiscalizador del Servicio Nacional de Pesca.
Quinto. Que, habiéndose acreditado con la prueba documental reseñada en los considerandos  tercero y cuarto y mérito de la testimonial de la propia denunciada  que rola a fs 84 a 97, en cuanto a que efectivamente la denunciada estimó que el personal fiscalizador  tenía la calidad de “visita”, y que el no cumplir con las Normas de bioseguridad impuestas por la empresa, impidió el ingreso al  fiscalizador del Servicio Nacional de Pesca, a dicho Centro de Cultivo para ser inspeccionado, en opinión de estos sentenciadores de mayoría, las normativas internas dispuestas en los reglamentos, de la empresa  no pueden tener una aplicación superior a las normas legales del DS 430 /1991, y de esta forma  obstaculizar la labor fiscalizadora que dicho texto legal le otorga al Servicio Nacional de Pesca, y conforme a las reglas de la sana critica, ella ha incurrido en causal suficiente para dar por acreditada la infracción.
Sexto: Que, por tanto, la presunción de haberse cometido la infracción que ha dado origen a la denuncia, prevista en el artículo 125, N° 1, inciso final de la Ley de Pesca, no ha sido desvirtuada por la parte denunciada; mediante la prueba rendida en los autos;

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 bis, 122, 125,  del Decreto Supremo Nº 430 de 1992 en su texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, de 1989, y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha 23 de diciembre de dos mil trece, escrita a fs 96 y siguientes,  y en su lugar se declara, que  se condena con costas, a la EMPRESA INVERTEC PESQUERA  MAR DE CHILOE S.A. representada legalmente por don ALEJANDRO GONZALEZ DEL RIO GARCIA, al pago de una multa ascendente a VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, o su equivalente en moneda nacional al momento de su pago.-

Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien estuvo por confirmar la sentencia definitiva en alzada, en base a sus propios fundamentos. 

Redacción del voto de mayoría el abogado Integrante don Luis A. Mansilla Miranda

Regístrese y devuélvase.

Rol Corte 87-2015



Pronunciada por la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, presidida por la Ministro doña Teresa Mora Torres, Ministro don Jorge Ebensperger Brito, y don Luis A. Mansilla Miranda Abogado Integrante. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a cinco de junio  de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.