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martes, 8 de septiembre de 2015

tres de junio del dos mil quince

Puerto Montt, tres de junio del dos mil quince.-

VISTOS:
En antecedentes ruc 1440047457-6 Rit 0-418-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt,  por remuneraciones,  autos caratulados Francisco Iván Gallardo Bahamonde con Iván Armando Gallardo Lyon, la abogada Paula Castro Jones en representación del demandado Iván Armando Gallardo Lyon, interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva  de fecha 19 de febrero del 2015 dictada por el Juez Titular de dicho Tribunal  Don Moisés Samuel Montiel Torres en cuanto acoge  la demanda de cobro de prestaciones laborales, con costas.

Que el recurso de nulidad,  se fundamenta primeramente en la  causal de nulidad del artículo 477 inciso 1ero. en relación a las infracciones a los artículos 455 y 456 todos del Código del Trabajo,  que establece que “El recurso de nulidad procederá además, b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”. Los fundamentos del recurso, consisten fundamentalmente en que el despido del demandante, lo fue en cumplimiento a los hechos informados por Carabineros de Chile, en el mes de agosto del 2013 al informar que había sido condenado   a una pena de 61 días de presidio menor en su  grado mínimo como autor del delito de  conducción en estado de ebriedad en el año 2012, según causa penal seguida ante el tribunal de garantía de Puerto Varas, lo que significó para el actor, no poder ser inscrito para el curso de capacitación o de reentrenamiento de OS-10, y lo cual derivó en el término de su contrato laboral, por cuanto a juicio de la demandada al no informar su situación penal ocultó información al respecto.-
Que, el recurrente, posteriormente en su recurso hace ver los hechos acreditados; al efecto en el considerando  décimo tercero del fallo impugnado para terminar señalando que  ella se ha pronunciado con infracción manifiesta a las normas de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, para más adelante señalar que “al no efectuarse el análisis jurídico correcto y la conexión de las probanzas rendidas las conclusiones arribadas y  fundamentos tenidos en consideración para establecerlas se apartan de un certero y eficaz razonamiento, tendiente a conducir al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional incurriendo en infracciones de ley y manifiesta contradicciones que afectan la correcta y racional apreciación de la prueba por todo lo cual, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.-
En cuando, a la segunda causal de nulidad, interpuesta en forma subsidiaria de la anterior, el recurrente la funda en el artículo 468 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre  la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Fundamenta la causal en una basta argumentación  tendiente a demostrar que el sentenciador, estableció hechos dándolos por probados  sin que ello ocurriera en el proceso, faltando a las normas de la sana critica, sobrevalorando las declaraciones de testigos, reconociendo la relación laboral a través de un contrato del año 1997 sin observar sus cláusulas, que sobrevalora los documentos donde constan las actividades desarrolladas por el actor, desestima el calendario de rodeos, valoriza el certificado de cotizaciones de la AFP de remuneraciones del actor, y que nunca fue despedido, posteriormente, explica como a su juicio se han producido los errores de derecho, y como dichas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Y TENIENDO  PRESENTE: 
Primero: Que, conforme al mérito del recurso que se analiza, este se ha fundado en la causal prevista en el artículo 477 inciso  1ero. del Código del Trabajo, en relación a los artículos 455 y 456 del mismo Código, tal causal, a la luz de lo afirmado por la recurrente debe desestimarse, toda vez que  la primera norma nada tiene que ver con la fundamentación de dicha causal,  es decir, en la práctica hubo una errónea descripción de la causal, aduciendo que hubo manifiesta infracción de las normas  sobre apreciación de la prueba  conforme a las reglas de la sana critica, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en circunstancias que  dicha disposición legal, señala textual: “ Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitivas  hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley,  que hubiere influido sustancialmente  en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos”, y siendo estas normas de aplicación de derecho estricto, de orden público, y existiendo evidente la falta de concordancia entre lo que indica el recurrente al respecto y lo que dice la norma, queda claro que respecto de esta causal, ella está mal formulada, por lo cual, se hace innecesario analizar su contenido.
Segundo:  Que, respecto de la segunda causal, es decir, del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se incurre, como lo ha dicho esta Corte,  cuando en la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador  violente las reglas de la sana critica, de la lógica o las máximas de las experiencia o los conocimientos científicamente afianzados. Se trata, en consecuencia, de un vicio formal que exige, que la infracción de las reglas de valoración de la prueba sea “manifiesta”, esto es, evidente, ostensible, indudable, lo que obviamente no se extiende, al caso en que las conclusiones a que dicha valoración arriba el sentenciador, no  sean de la correspondencia o del agrado  con la apreciación particular que tenga el recurrente.
Tercero: Que, al   respecto, conforme a los considerando sexto a octavo  de la sentencia recurrida, se señala en forma clara, que ella ha dado fundamentos suficientes para estimar y valorizar la prueba incorporada por las partes, dando razones de sus dichos en cuanto en primer término, como arribó en la conclusión, de dar por probada la relación laboral  habida entre las partes,  tanto en su jornada de trabajo, funciones, remuneraciones pactadas, haciendo ver que la parte demandada al no contestar la demanda, el sentenciador hizo uso de la facultad contenida en el artículo 453 inciso 7mo.,del Código Laboral, estimándolo como un hecho tácitamente admitido por dicha parte demandada, además de considerar los dichos de los testigos (tres)  tanto de la parte demandante como de la propia recurrente al reconocer la existencia de esta relación, y posteriormente  en cuanto al reclamo de prestaciones laborales impagas, el Tribunal a quo, en sus considerando noveno a décimo sexto, efectúa similar trabajo de análisis y ponderación de la prueba rendida, haciendo ver que conforme al artículo 454 Nº 1 inciso 2 del Código del Trabajo, correspondía que el propio demandado y recurrente de autos,  acreditar la causal de despido y de sus hechos que la probaran y al no hacerlo concluye el sentenciador, que hubo un despido injustificado con fecha 28 de octubre del 2014 y por tanto da lugar a las demás prestaciones laborales reclamadas.-
Cuarto: Que, en consecuencia,  conforme se ha expresado en los considerandos anteriores,, estiman estos sentenciadores, que los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, se encuentran acordes con los principios de la lógica, y las máximas de la experiencia, sin contradecir tampoco, los conocimientos científicos afianzados, y no se divisa infracción a las normas sobre apreciación de la prueba incorporada al proceso, ni menos, se divisa que haya existido una manifiesta infracción a dichas reglas, todo lo cual son fundamentos suficientes para desestimar el recurso basado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.- 

         En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, y no apreciándose vulneración de las normas señaladas por la recurrente, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Paula Castro Jones, en representación de don Iván Armando Gallardo Lyon,  en contra de la sentencia definitiva de fecha  19 de febrero del dos mil quince, dictado por el Juez Titular del Trabajo de Puerto Montt Don Moisés Samuel Montiel Torres, sentencia que, en consecuencia no es nula, sin costas del recurso.

Redacción del abogado integrante don Luis A. Mansilla Miranda

Regístrese y notifíquese.

Rol  33-2015 Ref. laboral.-


Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge 
Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-


Puerto Montt, tres de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.