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martes, 8 de septiembre de 2015

cinco de junio de dos mil quince

Puerto Montt, cinco de  junio de dos mil quince

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos sexto, s茅ptimo, octavo y noveno, que se eliminan:
Y teniendo presente:
Primero: Que, la presente causa se ha iniciado a fs 6, por denuncia presentada por el Servicio Nacional de Pesca, en contra de la Empresa  Invertec Pesquera Mar de Chilo茅 S.A. por cuanto el d铆a 23 de julio del 2012 alrededor de las 14,30 horas al constituirse el personal fiscalizador de la denunciante en el Centro de Cultivo Mapu茅 perteneciente a la denunciada y ubicado en  el sector Ensenada Mapu茅 de la Isla Tranqui  de la comuna de Queil茅n, al querer ingresar al m贸dulo  de cultivo para realizar la inspecci贸n para verificar la realizaci贸n de muestras de anemia infecciosa del salm贸n (ISA), el Jefe del Centro  don Cristian Silva Araya, niega la entrada del funcionario, por no cumplir con las normas de bioseguridad  estipuladas por la empresa, y ante consultas por dicho Jefe de Centro a su Jefatura, se mantiene la decisi贸n de no hacer ingresar a dicho personal fiscalizador, por lo cual, se concluye, que la denunciada ha infringido el art铆culo 121 bis  del DS.430/91 y pide, se le sancione al m谩ximo de las penas establecidas en la ley, con costas.-

Segundo: Que, como se ha dejado establecido en el considerando segundo de la sentencia en alzada, la empresa denunciada, expresa que conforme a las resoluciones emanadas de la propia denunciante, ha exigido a todos los Centros de Cultivo disponer de un protocolo de limpieza y desinfecci贸n y bioseguridad a ser aplicado en casos de cosechas, eliminaciones masivas, manejo de mortalidad, entre otros, los cuales deber谩n estar en conocimiento de los operarios del Centro, y a su vez el punto 8.4 de la Resoluci贸n de Sernapesca expresa que el titular del Centro de Cultivo deber谩 coordinar el muestreo con el Servicio considerando un m铆nimo de 48 horas de anticipaci贸n para fines de inspecci贸n y que en el presente caso, y al efecto la empresa ha establecido un Procedimiento de Bioseguridad y cuyo ejemplar se agreg贸 a fs 60 a 81 de los autos.-
Tercero: Que,  la copia  del acta levantada con ocasi贸n de la visita el 23 de julio del 2012, que rola a fs 3 se帽ala en su 煤ltimo p谩rrafo: “que se impide el ingreso al centro, esto basado en el registro de riesgo y protocolo de bioseguridad de visita al centro obstruyendo la labor fiscalizadora del inspector Sernapesca”, y a su vez el art铆culo 121 bis de la Ley General de Pesca  se帽ala textual: ”ser谩 sancionada  con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales toda persona natural o jur铆dica, que sometida a fiscalizaci贸n de cualquier forma obstaculice, dificulte, impida o intente obstaculizar la labor de los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca”.
Cuarto: Que, de la lectura de las normas del documento denominado Procedimiento de bioseguridad que rola a fs 60 y siguientes, 茅ste  tiene aplicaci贸n no solo para el personal que trabaja  en las distintas actividades y funciones de la denunciada sino tambi茅n para las Visitas,  calidad que a juicio de la denunciada tendr铆a el personal fiscalizador del Servicio Nacional de Pesca.
Quinto. Que, habi茅ndose acreditado con la prueba documental rese帽ada en los considerandos  tercero y cuarto y m茅rito de la testimonial de la propia denunciada  que rola a fs 84 a 97, en cuanto a que efectivamente la denunciada estim贸 que el personal fiscalizador  ten铆a la calidad de “visita”, y que el no cumplir con las Normas de bioseguridad impuestas por la empresa, impidi贸 el ingreso al  fiscalizador del Servicio Nacional de Pesca, a dicho Centro de Cultivo para ser inspeccionado, en opini贸n de estos sentenciadores de mayor铆a, las normativas internas dispuestas en los reglamentos, de la empresa  no pueden tener una aplicaci贸n superior a las normas legales del DS 430 /1991, y de esta forma  obstaculizar la labor fiscalizadora que dicho texto legal le otorga al Servicio Nacional de Pesca, y conforme a las reglas de la sana critica, ella ha incurrido en causal suficiente para dar por acreditada la infracci贸n.
Sexto: Que, por tanto, la presunci贸n de haberse cometido la infracci贸n que ha dado origen a la denuncia, prevista en el art铆culo 125, N° 1, inciso final de la Ley de Pesca, no ha sido desvirtuada por la parte denunciada; mediante la prueba rendida en los autos;

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 121 bis, 122, 125,  del Decreto Supremo N潞 430 de 1992 en su texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N潞 18.892, de 1989, y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura y art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha 23 de diciembre de dos mil trece, escrita a fs 96 y siguientes,  y en su lugar se declara, que  se condena con costas, a la EMPRESA INVERTEC PESQUERA  MAR DE CHILOE S.A. representada legalmente por don ALEJANDRO GONZALEZ DEL RIO GARCIA, al pago de una multa ascendente a VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, o su equivalente en moneda nacional al momento de su pago.-

Acordada con el voto en contra de la Ministra do帽a Teresa Mora Torres, quien estuvo por confirmar la sentencia definitiva en alzada, en base a sus propios fundamentos. 

Redacci贸n del voto de mayor铆a el abogado Integrante don Luis A. Mansilla Miranda

Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol Corte 87-2015



Pronunciada por la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, presidida por la Ministro do帽a Teresa Mora Torres, Ministro don Jorge Ebensperger Brito, y don Luis A. Mansilla Miranda Abogado Integrante. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a cinco de junio  de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.