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martes, 8 de septiembre de 2015

Cobro de honorarios.I. Determinación de los honorarios en el contrato de mandato. Demandante que no aporta prueba sobre la remuneración usual. II. Enriquecimiento sin causa supone un menoscabo patrimonial a consecuencia del enriquecimiento de otro sin que exista una causa que lo justifique

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil quince.

Vistos y considerando:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó con declaración la de primera instancia que acogió parcialmente la demanda de cobro de honorarios y condenó a los demandados al pago de las sumas indicadas por dicho concepto.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Segundo: Que el recurrente hace valer las causales previstas en los numerales cuarto y séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgar más de lo pedido por las partes y contener la sentencia decisiones contradictorias.
Tercero: Que el actor sustenta el primer capítulo aludido en que la sentencia de segunda instancia concedió una compensación reajustada a favor de la demandada, petición o excepción no solicitada o formulada por ella en su contestación. Asimismo, refiere que el vicio se configura por haber modificado la decisión del tribunal del grado en cuanto a que el demandado debe pagar intereses corrientes desde la notificación de la demanda, ordenando pagarlos desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. 
Cuarto: Que tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede del margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión. 
Quinto: Que en la especie no se advierte la incongruencia acusada por el recurrente. En efecto, y en relación a la primera alegación, consta de la contestación de fojas 47, que la demandada hace expresa alusión a los dineros que el actor habría retenido y que obran en su poder, que son los que precisamente los sentenciadores de segunda instancia tomaron en consideración para estimar procedente la compensación. Por otro lado, la determinación de los reajustes y la época desde la cual se pagarán intereses, constituyen decisiones que se enmarcan en el ejercicio propio de la labor jurisdiccional, no pudiendo configurar el vicio acusado. Como se ha sostenido por esta Corte, y conforme al tradicional aforismo jurídico denominado “iura novit curia”, los jueces están facultados no sólo para dilucidar la naturaleza jurídica de los hechos que se colocan bajo la esfera de su conocimiento, sino que además están obligados por mandato constitucional, en virtud del principio de inexcusabilidad, a aplicar a la cuestión de hecho las normas legales que la gobiernan, no incurriendo, por tanto, en ultra petita el fallo que se impugna por este motivo. 
Sexto: Que en lo que concierne a la causal séptima en estudio, el actor la funda en la existencia de decisiones contradictorias al ordenar, por una parte, que los fondos en poder del demandante deben reajustarse desde la fecha que los recibió, hasta su efectivo pago y  razonar de una manera distinta respecto de los montos que ordenó pagar.
Séptimo: Que en relación con esta alegación, cabe señalar que esta Corte reiteradamente ha decidido que el vicio invocado supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, lo que no ocurre en la especie, desde que se alega contradicción en decisiones relativas a pretensiones diversas, por lo que pueden y deben ser cumplidas en la forma allí dispuesta, toda vez que se trata de cuestiones distintas y plenamente compatibles.  
Octavo: Que de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso de casación en la forma deducido deberá ser rechazado por no aparecer configurados los vicios invocados.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Noveno: Que el recurrente reclama que el fallo impugnado ha infringido los artículos 1151 N° 3 y 2158 del Código Civil. Finalmente, refirió vulnerado el principio de derecho privado de prohibición del enriquecimiento sin causa, solicitando se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda, con costas.
Décimo: Que, en el primer capítulo del recurso, se reprocha la conclusión arribada por los sentenciadores relativa al monto de los honorarios fijados en favor del actor, argumentando que no se corresponde con la remuneración usual que emana de la costumbre en este tipo de convenciones, unido a que no se tomó en cuenta los honorarios que se deben pagar al actuario que participó en las gestiones junto con el demandante.
Undécimo: Que no se advierten las infracciones de ley acusadas, puesto que si bien el artículo 2117 del Código Civil refiere expresamente que los honorarios en el contrato de mandato pueden ser determinados por convención de las partes, por la ley, la costumbre o el juez, no se rindió prueba alguna tendiente a acreditar que la remuneración usual para la gestión ejercida por el mandatario corresponda a la pretendida por el actor, ejerciendo los sentenciadores del grado las facultades al determinarla.
Por otro lado, tampoco existe infracción de ley por no haberse considerado, al momento de fijar el monto a pagar, los honorarios del actuario, ya que este no fue parte en el juicio y no se acreditó que el actor tuviere poder o representación para accionar en su favor, por lo que cabe desestimar cualquier infracción al artículo 2158 N° 1 y 2 del citado código. 
En lo que respecta a la supuesta vulneración  del artículo 1551 N° 3 del mismo estatuto, las alegaciones del recurrente no explican de qué manera se produjo la infracción al aplicar el interés corriente sobre la suma que se ordenó pagar desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, limitándose a señalar la fórmula que estima correcta, lo que impide que el recurso pueda prosperar.  
Finalmente, no se ha emitido una decisión que contravenga el principio que rechaza el enriquecimiento sin causa, toda vez que, tal como ha sido señalado por esta Corte, el principio en cuestión supone la existencia de un desmedro o menoscabo patrimonial a consecuencia del enriquecimiento de otro, sin que exista una causa que lo justifique, situación que no se ve reflejada en la especie, desde que la obligación encuentra sustento en la normativa legal y principios de derecho referidos en la sentencia que por este arbitrio se revisa. 
Duodécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 207, interpuestos en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 203 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, solo en cuanto estuvo por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

N°7.538-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Alvaro Quintanilla P., y Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintisiete de agosto de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.