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martes, 8 de septiembre de 2015

Cumplimiento de convenio judicial preventivo.Conceptos de acto jurídico, contrato, consentimiento, oferta y aceptación. Para que exista voluntad en orden a celebrar un contrato deben concurrir los elementos propios del consentimiento. Comparecencia de avalistas y codeudores solidarios al convenio judicial preventivo no los obliga salvo que expresen formalmente su aceptación en cuanto a las obligaciones que deban asumir. Convenio judicial preventivo no implica la renovación automática de títulos respecto de terceros ajenos al acuerdo entre el proponente y sus acreedores

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 5669-2009, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cobro de pesos y cumplimiento de convenio judicial preventivo, caratulado “Banco del Estado de Chile con Inversiones e Inmobiliaria Borie, Delgado y Cía. Ltda.”, la juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, rolante a fojas 78 y siguientes, complementada a fojas 155 el dos de mayo de dos mil catorce, rechazó las excepciones de cosa juzgada y de prescripción y acogió la demanda en cuanto condenó a la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Borie Delgado y Cía. Ltda, representada por cualquiera de los señores Antonio Borie Corona o Héctor Alejandro Delgado, a pagar la cantidad de 26.275 Unidades de Fomento por concepto de capital, más intereses devengados, gastos y costas.

Impugnada dicha sentencia por la demandada mediante recursos de casación en la forma y de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el tribunal de alzada, por sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 178 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y revocó la sentencia recurrida, resolviendo rechazar la demanda. 
En contra de este fallo, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el libelo de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 6, 5 y 4 del mismo cuerpo legal.
Sobre el primero de tales vicios la recurrente expresa que el fallo ha omitido la decisión del asunto controvertido, toda vez que la demandada opuso dos excepciones, cosa juzgada y prescripción, las que fueron rechazadas por el tribunal de primer grado en la sentencia complementaria. Sin embargo, arguye que de la simple lectura de la parte resolutiva del fallo recurrido se constata que no se efectuó pronunciamiento alguno acerca de las excepciones opuestas ni del recurso de apelación interpuesto.
En segundo término sostiene que se omitió la enunciación de las leyes y en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, pues las disposiciones legales que debieron ser aplicadas en autos, específicamente los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, no fueron utilizadas por el tribunal de alzada refiriéndose a normas ajenas a la litis.
A continuación, expone que la sentencia impugnada no contiene las consideraciones de hecho y derecho necesarias para rechazar la demanda de cobro de pesos y cumplimiento de convenio judicial preventivo ya que, lisa y llanamente, los jueces no se pronunciaron sobre los hechos sometidos a la decisión del tribunal, esto es, la existencia de una obligación derivada del convenio judicial preventivo (causa de pedir de la demanda de autos),  la concurrencia de la triple identidad alegada como fundamento de la excepción de cosa juzgada  y el transcurso del plazo de prescripción.
SEGUNDO:  Que la primera de las causales de casación esgrimida por la parte recurrente, basada en el artículo 768 Nº 5 en relación con el numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar, pues si bien la sentencia no se pronunció en forma expresa sobre las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas por la parte demandada, quien recurre no tiene la calidad de parte agraviada por esta omisión. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 771 del Código de 
Procedimiento Civil. "el recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia...", y esta norma no hace más que admitir uno de los elementos esenciales de toda impugnación procesal, vale decir, que sólo están habilitados para deducir un recurso aquellos que han sufrido un perjuicio, situación en la que no se encuentra el demandante toda vez que fue su contra parte quien opuso las excepciones cuya resolución reclama por el presente arbitrio, de modo que la omisión que representa no le causa perjuicio alguno.
TERCERO: Que la segunda causal de casación, basada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, relativa a una supuesta falta de enunciación de las leyes o de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, tampoco puede ser acogida. En este caso, la sentencia de segunda instancia cumple con la exigencia que la recurrente echa de menos, toda vez que el fallo que se revisa revoca, en lo pertinente, la sentencia apelada de primera instancia, haciendo referencia a la normativa legal en que se funda la decisión, en forma cabal y suficiente, fundando su decisión en la Ley N° 18.175 que regula el objeto y alcance de los convenios judiciales preventivos, como también en los artículos 2492 y 2494 del Código Civil, relativos a la excepción de prescripción, sin perjuicio de las restantes normas citadas por el tribunal de alzada.
En cuanto a la tercera causal, por supuesta omisión de los requisitos exigidos en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, basta señalar que la sentencia contiene consideraciones suficientes para sustentar la decisión a que arriba en orden a definir el sentido y alcance del convenio judicial fundante o invocado en la demanda.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. 
CUARTO: Que, por medio de este libelo, la parte demandante atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 1545, 1546, 1438 del Código Civil; 2514, 2515 del mismo cuerpo 
legal; 174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar alega que el único acto jurídico invocado en estos autos, que reviste las características de contrato entre las partes, es el convenio judicial preventivo al cual compareció la demandada asumiendo las obligaciones que en ese acto se estipulan, pero los sentenciadores no consideraron la existencia de las obligaciones asumidas con ocasión del convenio aprobado por resolución judicial.
Agrega que la sentencia impugnada desconoció las obligaciones nacidas del convenio y asumidas por la demandada con ocasión de dicho acto, por estimar que su reconocimiento significaría que el convenio judicial preventivo constituiría un mecanismo apto para revivir obligaciones y acciones ejecutivas que se habían extinguido por prescripción. Arguye que tal razonamiento constituye un grave error, ya que su parte no está cobrando ninguna obligación extinguida por prescripción, sino una vigente que deriva de la comparecencia de un tercero ajeno al convenio, obligándose al pago de una obligación en favor del acreedor que verificó su crédito.
A continuación reclama que la sentencia complementaria que rechazó las excepciones de cosa juzgada y de prescripción reviste el carácter de firme y ejecutoriada, toda vez que no fue objeto de recurso alguno y, no obstante ello, el tribunal de alzada implícitamente acogió la excepción de prescripción para justificar su decisión de no dar lugar a la demanda.
Por último cuestiona que la sentencia recurrida, sin señalarlo expresamente, acogiera la excepción de cosa juzgada al declarar que el fallo ejecutoriado de esta Corte que declaró la prescripción de la acción cambiaria produce dicho efecto. Lo anterior, a juicio del litigante, carecería de fundamento, toda vez que no se analizaron los requisitos de la institución en referencia. Adiciona que la causa de pedir es distinta en ambos juicios: en el primero está constituida por los pagarés suscritos por la demandada en su calidad de avalista y codeudora solidaria de la suscriptora; en cambio, en el presente proceso, ésta radica en el cumplimiento de obligaciones contraídas en el marco del convenio judicial preventivo de la sociedad Constructora Omnia. Además, postula que la cosa pedida también es disímil: en el primer proceso es el pago de la obligación derivada de los pagarés; y en el segundo, la declaración del tribunal de la existencia de la obligación de que dan cuenta los documentos acompañados.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- El Banco del Estado de Chile dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos y cumplimiento de convenio judicial preventivo en contra de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Borie, Delgado y Cía. Limitada, solicitando que sea condenada al pago de 26.275 Unidades de Fomento, fundada en que la Sociedad Constructora Omnia suscribió en calidad de deudora principal tres pagarés y la demandada compareció en ellos en calidad de avalista y codeudora solidaria. Añade que la deudora principal propuso un convenio judicial preventivo aprobado por resolución judicial de fecha 12 de septiembre de 2001, en el cual su parte verificó un crédito por la suma de 26.275 Unidades de Fomento, acuerdo al que compareció la demandada aceptando cláusulas en las que expresamente se dejaba constancia de que las garantías se mantendrían vigentes hasta el íntegro y total pago de lo adeudado, facultándose a los acreedores que contaran con garantías otorgadas por terceros para accionar el cobro de sus acreencias.
b.- La demandada, contestando a fojas 52, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, oponiendo las excepciones de cosa juzgada y de prescripción.
En cuanto a la cosa juzgada, indica que ante el 13° Juzgado Civil de Santiago el Banco del Estado demandó a su representada solicitando el cobro ejecutivo de tres pagarés que suscribió como avalista y codeudora solidaria, por la suma total de 26.275 Unidades de Fomento, causa en la cual la Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, acogió la excepción de prescripción. En consecuencia, en la especie se estaría persiguiendo el pago de los mismos tres pagarés, cumpliéndose con los requisitos de la triple identidad  que exige la cosa juzgada.
Además alegó que de existir una obligación que emane del convenio judicial preventivo, ella se hizo exigible en el año 2001; en consecuencia, al haberse notificado la demanda de autos en junio de 2009, la acción interpuesta en autos se encuentra prescrita.
c.- El fallo de primera instancia acogió la demanda por cuanto estimó que en la especie no concurrían los presupuestos de la triple identidad que requiere la institución de la cosa juzgada por tratarse de acciones de naturaleza diversa, aduciendo que en razón de la prueba rendida el actor acreditó la existencia de la obligación de pago emanada del convenio judicial preventivo, la cual a la fecha no se habría satisfecho. 
Complementando la aludida sentencia, el tribunal a quo rechazó las excepciones opuestas, estimando en primer lugar que en la especie no concurren los presupuestos de la cosa juzgada, pues sin perjuicio de que en los autos ejecutivos tramitados ante el 13° Juzgado Civil de Santiago y en la presente causa coincida la parte demandada y demandante, la cosa y causa de pedir serían distintas. 
Respecto de la prescripción, el tribunal a quo estimó que al no haber expresado la demandada en qué forma realizó el cómputo de la prescripción extintiva de la acción de cumplimiento del convenio judicial preventivo, como tampoco la circunstancia de haber operado o no la interrupción de los plazos de prescripción extintiva con motivo de la sustanciación de las causas seguidas ante el 13° Juzgado Civil de Santiago y 1° Juzgado Civil de esta ciudad, tal omisión impediría al sentenciador resolver la excepción opuesta.
d.- La parte demandada recurrió de casación en la forma y apeló en contra de dicha sentencia de fojas 78 y siguientes, en lo principal y primer otrosí, respectivamente,  de la presentación de fojas 101, recursos que no 
fueron dirigidos en contra de la sentencia complementaria.
e.- El tribunal de alzada, al conocer de estos antecedentes, desestimó el recurso de nulidad formal. A continuación revocó el fallo del tribunal a quo, reflexionando para ello que la circunstancia de haberse celebrado un convenio judicial preventivo entre deudor y acreedores no altera en absoluto el hecho de haberse declarado extinguidas por prescripción las acciones ejecutivas que nacían de los títulos que el Banco del Estado aparejó a esa gestión. Agrega que otro análisis significaría que el convenio judicial preventivo constituiría un mecanismo apto para revivir obligaciones y acciones ejecutivas que se habían extinguido por la prescripción, conclusión que pugnaría con los artículos 2492 y 2494 del Código Civil.
SEXTO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
a.- Con fecha 02 de marzo de 2001 la sociedad Constructora Omnia Limitada presentó proposición de convenio judicial preventivo, el cual se tramitó ante el 1° Juzgado Civil de Santiago. 
b.- Con fecha 25 mayo de 2001 el Banco del Estado de Chile presentó ante el 1° Juzgado Civil de Santiago minuta de verificación de un pagaré de fecha 30 de diciembre de 2000 por la suma de 20,025 UF, más dos pagarés de fecha 26 de febrero de 2001 por 3137 UF cada uno, totalizando su crédito en la cantidad de 26.275 UF, más intereses devengados, el cual se tuvo por verificado con fecha 25 de mayo de 2001. 
c.- Con fecha 23 de julio de 2001, en autos rol 596-2001 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, la junta de acreedores de la sociedad Constructora Omnia Limitada aprobó la proposición de convenio judicial preventivo presentado por ésta, con sus modificaciones. 
d.- El Banco del Estado verificó en el convenio indicado sus créditos justificados con los tres pagarés antes referidos, los cuales fueron suscritos por la proponente, sociedad Constructora Omnia Ltda., con el aval de la sociedad demandada en esos autos, Inversiones e Inmobiliaria Borie, 
Delgado y Cía. Ltda.
e.- Con fecha 15 de diciembre de 1999 la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Borie, Delgado y Compañía Limitada constituyó hipoteca a favor del BANCO DEL ESTADO DE CHILE a fin de garantizar el cumplimiento de cualquiera obligación que la sociedad Constructora Omnia Limitada hubiere contraído o contrajere en el futuro con el citado Banco, respecto a los inmuebles que forman parte del Edificio Vista Bahía II, ubicado en calle Las Elenas N°245, Sector Concón de la Comuna de Concón, departamento N°102 y 103; departamento N°203; departamento N°301; departamento N°403; bodegas N°s 1, 6, 7,  9 del piso uno y bodega 13 del piso dos; estacionamientos números 1, 2, 3, 7, 8, 10 y 11 del piso tres.
f.- Con fecha 4 de diciembre de 2001, en causa Rol N° 5670-2001 del 13° Juzgado Civil de esta ciudad, el Banco del Estado dedujo demanda ejecutiva en contra de don Héctor Delgado, doña Cecilia Vargas, don Antonio Borie y de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Borie, Delgado y Cía. Ltda., en calidad de avalistas y codeudores, persiguiendo el cobro de los tres pagarés ya singularizados, que suman un total de 26.275 Unidades de Fomento, más intereses.
g.- Por sentencia ejecutoriada de 27 de noviembre de 2008 se acogió la excepción de prescripción opuesta por la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Borie, Delgado y Cía. Ltda., quedando denegada la ejecución.
SÉPTIMO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas en el presente arbitrio expuestas en el motivo cuarto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso se circunscribe a la errada conclusión a la que arribarían los jueces en cuanto a la inexistencia de obligaciones que habría asumido la parte demandada al comparecer al convenio judicial preventivo propuesto por la Constructora Omnia, lo que habría llevado a los sentenciadores de alzada a estimar que la obligación demandada, por emanar de los tres pagarés que fueron objeto de un anterior juicio ejecutivo, se encontraría prescrita.
OCTAVO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, se observa propicio repasar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes a los errores de derecho denunciados en el recurso.
Así, resulta útil recordar que el acto jurídico ha sido definido como un hecho jurídico voluntario realizado con intención de producir efectos jurídicos. El más característico de los actos jurídicos es el contrato, caracterizado como el acto jurídico bilateral o convención que tiene por objeto crear obligaciones y, por consiguiente, los derechos personales correlativos.
Para establecer la existencia de un contrato y las consecuentes obligaciones que de él emanan es necesario que concurra, entre otros elementos, el consentimiento, que no es más que el acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto materia del contrato. En su formación se distinguen con claridad dos momentos esenciales: la oferta y la aceptación. La oferta es una proposición realizada por uno de los contratantes a otro sobre un asunto de interés jurídico; mientras que la aceptación es el planteamiento de la voluntad de un contratante a la oferta inicial.
En consecuencia, sólo se puede estimar que existe voluntad en orden a la celebración de un contrato si concurren los elementos propios del consentimiento, referidos no sólo a los internos (el discernimiento, la intención y la libertad), sino también los externos (manifestación). Tal manifestación de la voluntad no es otra que la exteriorización por medio de declaraciones y/o comportamiento de la aceptación de la oferta propuesta, lo que exige que sea exteriorizada en términos claros y directos, que den cuenta que las partes desean quedar vinculadas por el contrato y aceptan asumir las obligaciones recíprocas que de él emanan.
NOVENO: Que, ahora bien, del análisis del convenio judicial preventivo acompañado no se desprende obligación alguna que haya sido asumida por la demandada en los términos expuestos en el considerando anterior y que den cuenta de la manifestación por parte de Inversiones e Inmobiliaria Borie, Delgado y Cía. Limitada de su voluntad de asumir obligaciones claras y específicas contenidas en dicho acuerdo; si bien la codeudora compareció al convenio  y con ello dejó subsistentes las garantías constituidas facultando al Banco del Estado para accionar individualmente en su contra, no asumió obligaciones distintas de las primitivamente contraídas. Lo anterior impide concluir que este litigante concurriera a la celebración de un contrato manifestando su voluntad de crear obligaciones para con la demandante, pues el ya aludido convenio se refiere a un compromiso asumido por un tercero ajeno a este juicio, la sociedad Constructora Omnia, con sus acreedores, entre los que se encuentra el Banco del Estado de Chile, pero no existe de su tenor una declaración expresa de voluntad de la demandada en orden a asumir una obligación de pago por la suma de 26.275 Unidades de Fomento, como reclama el actor.
Cabe hacer notar que el propio demandante funda la obligación cuyo pago persigue en autos en la existencia de tres pagarés, los que fueron suscritos por la demandada en calidad de avalista y codeudora solidaria de la referida constructora, títulos ejecutivos respecto de los cuales se declaró judicialmente su prescripción y si bien insiste en la existencia de la obligación de pagar la suma que demanda asilándose en el convenio judicial preventivo, lo cierto es que en él no se establece una obligación nueva que haya sido asumida por la demandada diversa a los pagarés prescritos.
DÉCIMO: Que los razonamientos anteriores resultan relevantes en orden a la resolución del asunto en estudio, pues del tenor del convenio judicial preventivo no consta la existencia de obligaciones nuevas pactadas, sino las mismas obligaciones primitivas de modo que no haya pacto que importe novación. En consecuencia, al no existir una manifestación expresa en tal acto jurídico de la demandada en orden al nacimiento de una nueva obligación de pago, la mera celebración del convenio entre un tercero y los acreedores no genera la deuda que persigue el Banco del Estado de Chile en contra de Inversiones e Inmobiliaria Borie Delgado y Compañía Limitada a través de la acción sub lite.
Decidir lo contrario afectaría los principios básicos que regulan el nacimiento de las obligaciones y el consentimiento como elemento de la esencia de todo acto jurídico. En efecto, aceptar la tesis de la actora, en orden a que a los avalistas y codeudores solidarios les obligaría su sola comparecencia al convenio judicial preventivo sin que expresen formalmente su aceptación en cuanto a obligaciones que deban asumir, trasformaría dicho convenio en un mecanismo apto para revivir obligaciones prescritas sin acuerdo de voluntades, lo que vulnera todo el estatuto jurídico de la autonomía de la voluntad y libertad de contratación. Cabe recordar que tal como lo señalaron los jueces de alzada, la finalidad del convenio judicial preventivo radica en ordenar los negocios del deudor con acuerdo de los acreedores y aprobación judicial, evitando la declaración de quiebra, lo que no implica la renovación automática de títulos respecto de terceros ajenos al acuerdo entre proponente y sus acreedores.
UNDÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de  casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 181, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 178 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Nº 29.560-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. 

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.