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miércoles, 9 de septiembre de 2015

Nulidad absoluta de contrato.Contrato de cesión de derechos hereditarios. I. Objeto ilícito en la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga. Autorización del acreedor en la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga descarta la existencia de objeto ilícito. Procedencia de la renuncia de derechos. II. Legitimación activa. Ausencia de legitimación activa del demandante que, en el juicio anterior, era el sujeto pasivo respecto de quien se dictó la prohibición de enajenar

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil quince. 

      VISTOS: 
       En estos autos Rol Nro. 49147-2007 seguidos ante el Juzgado de Letras de Parral, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “Fuentes Tejos María De Lourdes con Soto Acuña Hernán Fernando y otros”, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 270 y siguientes, se rechazó la demanda deducida, sin costas.

      Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de catorce de enero de dos mil quince, escrita a fojas 337 y siguientes, con mayores fundamentos confirmó el fallo apelado.
     En contra de este pronunciamiento, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
      Se trajeron los autos en relación.
      CONSIDERANDO: 
      PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1444, 1453, 1464 N°4, 1681, 1682, 1683 y 1684 del Código Civil y 152, 153, 156, 174, 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil.
      En primer lugar sostiene que el fallo impugnado destruye todo el sistema de la declaración de nulidad, confundiendo gravemente sus motivos de procedencia, los elementos esenciales y sus efectos, al concluir en la letra e) del motivo tercero que el contrato celebrado entre su parte y el padre de los demandados  Villalobos  Navarrete era inoponible a éstos, confundiendo los institutos de la nulidad relativa y la absoluta. Al efecto, señala que nuestro ordenamiento jurídico no trata directamente la inoponibilidad,  la cual  se asemeja y se le aplican las normas de la nulidad absoluta, por ende se equivocan los jueces al concluir que se trata de un caso de esta naturaleza, pues el referido contrato no tiene un vicio de nulidad absoluta sino que relativa, al decir relación con el estado de la persona que lo celebra, por lo que no resulta aplicable dicha figura jurídica.  Por otra parte la venta de cosa ajena es válida y a la cónyuge le asistía un derecho en contra de la sociedad conyugal y del marido, la que podría ser intentada por sus herederos.
      De este modo la nulidad relativa de que adolecía dicho contrato se saneó por el transcurso del tiempo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1684 del Código Civil.
    En un segundo capítulo se  imputa error a los sentenciadores al no considerar que se configuró en la especie la hipótesis del numeral 4° del artículo 1464 del Código Civil, esto es, que ha existido objeto ilícito en la enajenación de cosas cuya propiedad se litiga, ya que la parcela N°26 del Proyecto de Parcelación El Porvenir, comuna de Parral, se encontraba afecta a una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos,  y los demandados Sres. Villalobos Navarrete procedieron a celebrar un contrato sin la autorización judicial pertinente, por lo que mal puede concluirse una renuncia tácita de éstos, como lo considera el fallo impugnado, pues de haber existido, sólo era posible ser dada a la demandada del juicio en que se decretó (actual demandante) por los actores en el mismo (actuales demandados), lo que no ocurrió.
      Concluye que de este modo todos los contratos y el juicio particional se encuentran afectos a nulidad absoluta por objeto ilícito al haberse enajenado la cosa sin autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1464 N°4 del Código del ramo.
      En tercer lugar cuestiona la decisión de los jueces del fondo alegando que desconocen lo que realmente sucedió en los hechos, esto es, que existió un contrato de cesión de derechos litigiosos, vulnerándose los artículos 1444 y 1453 del Código Civil, ya que los demandados Sres. Villalobos Navarrete al celebrar una supuesta cesión de derechos hereditarios, lo que hicieron fue suscribir una cesión sobre derechos litigiosos, ya que no tenían a esa época más que una mera expectativa, no existiendo éstos en su patrimonio, por lo que debieron iniciar un juicio de lato conocimiento, para su reconocimiento, pero absolutamente incierto en sus resultados, ya que el inmueble en cuestión había sido enajenado con anterioridad y se encontraba inscrito a nombre de la actora.
      En un acápite final se invoca error de derecho por parte de los sentenciadores al no considerar que la declaración de abandono del procedimiento del juicio seguido ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, Rol 37.747-1987, ha producido el efecto propio de nulidad de todo lo obrado en el mismo, sin que sea posible reconocer efecto de cosa juzgada a la sentencia definitiva dictada en él, lo que determina, en definitiva, la falta de derechos de los demandados Sres. Villalobos Navarrete y, por lo mismo, que pudieran cederlos, de lo que deriva también la nulidad de las otras enajenaciones y del juicio de partición que tuvo lugar, pues no existió nunca comunidad entre la demandante y los actuales demandados.
      SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de los cuestionamientos jurídicos que sugiere el recurso de nulidad sustantiva, es conveniente considerar lo siguiente: 
       1.- Que con fecha 28 de diciembre de 2007 el abogado Ramón Figueroa Quinteros, en representación de María De Lourdes Fuentes Tejos, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Luis Armando, Juan Francisco y Elena Del  Carmen, todos de apellidos Villalobos Navarrete y de Rupertina Del Carmen Acuña Parada y de Hernán Fernando Soto Acuña, solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos, a saber:
       a) contrato de cesión de derechos hereditarios, otorgado por escritura pública de 22 de febrero de 2001, por el que Luis Armando, Juan Francisco y Elena Del Carmen de apellidos Villalobos Navarrete, cedieron a Juan Soto Muñoz los derechos hereditarios parte o cuota que les correspondía en la herencia de su madre, doña Ercilia del Carmen Navarrete Zapata;
       b) contrato de compraventa de cuotas de dominio, celebrado por escritura pública de 23 de septiembre de 2004, por el que Juan Soto Muñoz  cede todas las acciones, derechos, partes o cuotas de dominio que le correspondan o puedan corresponderle por cualquier motivo o título, en la 
parcela N°26 del Proyecto de Parcelación Provenir de la comuna de Parral, a Hernán Fernando Soto Acuña;
       c) juicio particional y especialmente laudo y ordenata, seguido ante el juez árbitro don Ricardo Almuna Parada, en el que se adjudica a Hernán Soto Acuña el Lote o Hijuela N°2 en que se subdividió la referida parcela.
       2.- Que la declaración de nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos y los de cuota de dominio, en lo concerniente al recurso, se sustenta en que el inmueble materia de dichos contratos se encontraba, a la época de su celebración, con una medida precautoria de celebrar actos y contratos dictada en juicio en que se discutía sobre su propiedad, procediéndose a su enajenación y posterior partición y adjudicación sin haber obtenido la autorización judicial correspondiente, configurándose la situación prevista en el N°4 del artículo 1464 del Código Civil, al encontrarse fuera del comercio humano el bien de que se trata .
      3°.- Que el trámite de contestación fue evacuado en rebeldía de los demandados, pero al duplicar éstos alegan que la medida de prohibición de celebrar actos y contratos fue decretada a petición y en beneficio suyo, por lo que no se configuraría el vicio de nulidad invocado, ya que ellos concurrieron a la celebración de los actos cuestionados, lo que constituye consentimiento tácito en este sentido.
  TERCERO: Que la sentencia objetada ha dejado establecidos, como hechos de la causa, los siguientes: 
      1.-El 30 de noviembre de 1976 la Cora adjudicó a don Segundo Villalobos Tapia la Parcela N°26 del Proyecto de Parcelación Porvenir, Parral, el que se encontraba casado en régimen de sociedad conyugal con doña Ercilia Navarrete Zapata.
       2.- El 8 de agosto de 1980 don Segundo Villalobos Tapia, representado por Juan Fuentes Tejos, celebró contrato de compraventa con María De Lourdes Fuentes Tejos sobre la referida parcela, inscribiéndose la propiedad 
a nombre de ésta última  a fojas 1.582 N°1.458 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Parral del año 1980.
       3.- Los hijos de don Segundo Villalobos Tapia y doña Ercilia Navarrete Zapata, quien falleció el 18 de septiembre de 1977, en su calidad de herederos, solicitaron al Juzgado de Letras de Cauquenes una medida prejudicial de prohibición de celebrar actos y contratos sobre dicha parcela, la que fue concedida por resolución judicial de 1° de octubre de 1987 dictada en los autos Rol N°39.705-87, la que se mantuvo como precautoria al deducir, los mencionados, demanda de inoponibilidad y reivindicación en contra de su padre, Segundo Villalobos y doña María De Lourdes Fuentes Tejos, la que se siguió, extrañamente, bajo el Rol 37.747-87 del mismo tribunal.
     4.- En  dicha causa se  dictó sentencia de primera instancia de 4 de mayo de 1990 que acogió la demanda, reconociéndosele a los actores ser dueños de derechos equivalentes al 50% de la mencionada parcela, por haberlos adquirido por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de su madre y, asimismo, se declaró que el contrato de 8 de agosto de 1980 les era inoponible, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca por fallo de 24 de septiembre de 1991. En contra de esta última decisión la demandada María Fuentes Tejos dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, los que fueron rechazados por sentencia de 7 de abril de 2008.
      5.- El 22 de febrero de 2001 Luis Armando, Juan Francisco Villalobos y Elena del Carmen, todos de apellidos Villalobos Navarrete, celebraron un contrato de cesión de derechos hereditarios por escritura pública con Juan Soto Muñoz, por el cual los primeros venden, ceden y transfieren a este último, quien compra, acepta y adquiere para sí, todos los derechos hereditarios, partes o cuotas que a los cedentes correspondan en la herencia quedada al fallecimiento de su madre.
      6.- Por escritura pública de 23 de septiembre de 2004, Juan Soto Muñoz celebró contrato de compraventa de cuotas de dominio con Hernán 
Fernando Soto Acuña, por el cual el primero vende, cede y transfiere al segundo todas las acciones, derechos, partes o cuotas de dominio que le correspondan al vendedor en la Parcelas N°26 del Proyecto de Parcelación Porvenir de la comuna de Parral.
       7.- En el año 2002 se solicitó la designación de juez partidor por el Sr. Juan Soto Muñoz para proceder a la partición de la comunidad hereditaria formada con María de Lourdes Fuentes Tejos, recayendo dicho nombramiento en don Ricardo Almuna Parada, al que luego comparece el Sr. Héctor Soto Acuña, a quien se le adjudica el lote 2 y a la Sra. Fuentes Tejos, el lote N°1, mediante laudo de 16 de junio de 2005, practicándose las inscripciones pertinentes.
      8.- Por resolución de 20 de marzo de 2012 se declaró el abandono del procedimiento en los autos Rol N°39.705-87 del Juzgado de Letras de Cauquenes, referidos a la medida prejudicial precautoria a que antes se ha hecho mención.
      CUARTO: Que el fallo impugnado considera  que si bien al momento de celebrarse el contrato de cesión de derechos hereditarios, el 22 de febrero de 2001 y la compraventa de cuotas  de dominio, el 23 de septiembre de 2004, el inmueble objeto de dichas convenciones, Parcela N°26 del Proyecto de Parcelación Porvenir, Parral, se encontraba con medida de prohibición de celebrar actos y contratos, ésta fue dictada en el juicio sobre reivindicación e inoponibilidad entablado por los hermanos Villarroel Navarrete en contra de doña María Fuentes Tejos, en el que obtuvieron sentencia favorable a los mismos. 
       Se establece que el inmueble respecto del cual recayó la  prohibición de celebrar actos y contratos constituía el bien sobre cuya propiedad se litigaba en el pleito donde se decretó la medida, ajustándose, en consecuencia, aparentemente a la causal  de nulidad invocada a la hipótesis del numeral 4° del artículo 1464 del Código Civil. Sin embargo, se tiene presente que la propia norma establece que no hay ilicitud en la enajenación si el juez que conoce del juicio la autoriza y que a pesar de que la ley no se refiere -como sí lo hace en el caso del embargo, a propósito de la figura del numeral 3 del artículo 1464 del Código del Ramo- a la autorización de la parte en cuyo beneficio se dispuso la prohibición, se estima que esto es procedente  por aplicación de los principios generales que rigen en materia de renunciabilidad de los derechos.
        De este modo y como  en el caso sub lite fueron los propios solicitantes y beneficiarios de la referida medida de prohibición de celebrar actos y contratos, y no el sujeto pasivo de la misma, los que concurrieron a la enajenación del bien, al suscribir la escritura pública de cesión de derechos de 22 de febrero de 2001, se estima que ello implicó su consentimiento tácito, que legitimó el segundo contrato y también las actuaciones posteriores relativas al inicio del juicio de partición y al laudo u ordenata, por lo que tales actos no adolecen del vicio de nulidad absoluta invocado.
  Se rechaza por los falladores, igualmente, la argumentación de la actora en orden a que lo realmente cedido por los demandados a Juan Soto Muñoz no fueron derechos hereditarios sino derechos litigiosos, teniendo en cuenta para ello que  lo que se enajenó fue la especie cuya propiedad se litiga, lo que es un instituto diferente; asimismo se desestima lo indicado respecto de la falta de requisitos de la cesión, por cuanto lo que se cedió fueron los derechos hereditarios y no un bien singular o específico.
   Respecto de la declaración de abandono del procedimiento del proceso Rol N°39.705 del Juzgado de Letras de Cauquenes, se considera que ello no influye en lo que allí se resolvió por tratarse de un juicio declarativo, cuyo cumplimiento se verificó en los hechos, al procederse a la partición de la comunidad.
      QUINTO: Que en relación al primer error de derecho que se denuncia en el recurso de nulidad, cabe consignar que dichas alegaciones cuestionan consideraciones generales y meramente indicativas o referenciales del fallo 
impugnado, en las que se remite o alude a lo que fue materia de otro juicio que tuvo lugar entre las partes, aspectos que en modo alguno constituyen el sustento de las conclusiones a las que se arriba y la decisión  que, en definitiva, adoptan los jueces del fondo sobre la materia debatida, lo que determina su improcedencia y falta de relevancia.
       SEXTO: Que en relación a la situación que se plantea respecto del bien materia de autos y en particular de los actos y contratos cuya nulidad se reclama, al no haberse obtenido la autorización previa correspondiente para su enajenación  de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1464 N°4 del Código Civil, esta Corte comparte los argumentos esgrimidos por los sentenciadores en cuanto a que no se configura en la especie la ilicitud de objeto en la enajenación del bien de que se trata por estimar que existió una autorización por parte de los propios beneficiarios de la medida de prohibición de celebrar actos y contratos, lo que implicó una renuncia tácita a la misma.
      En este sentido y como lo señalan también los jueces del grado, la enajenación de la especie cuya propiedad se litiga no adolece de objeto ilícito si es autorizada por el juez que conoce del litigio y aunque la ley, en la hipótesis del numeral 4° del artículo 1464 del Código del Ramo, nada dice respecto a la posibilidad de  autorización por la parte en cuyo favor se ha dictado la prohibición, ello es procedente. Al efecto, el profesor Víctor Vial Del Río señala respecto a una conclusión en el sentido contrario: “Creemos que dicha interpretación, que se sustenta en el sólo tenor literal de la disposición de la ley, no tiene en consideración que el único beneficiario de la prohibición de enajenar es el litigante que la solicitó al juez, por lo que en la aplicación de los principios generales que rigen la renunciabilidad de los derechos, éste renuncia tácitamente a los efectos de dicha prohibición de enajenar en lo relativo a los efectos que de ambos se derivan confirma que la parte en cuyo beneficio se dictó la prohibición puede permitir la enajenación, pues si tratándose de un embargo ello es posible, no se divisa razón alguna para que la ley la hubiera impedido en el caso de la prohibición de enajenar” 
(Teoría General del Acto Jurídico. Quinta Edición. Editorial Jurídica, 2003, página183).
      En efecto, no es posible dar un tratamiento distinto a las situaciones a las que aluden los numerales 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil, ya que las hipótesis que se plantean por ambos resultan asimilables e incluso es posible comprender  la existencia de una medida de prohibición, en el concepto de embargo a que alude el primer caso, ya que “el embargo comprende para estos efectos cualquiera prohibición de enajenar, secuestro, retención o medida precautoria en general”. (El Objeto en los Actos Jurídicos. Avelino León Hurtado. Editorial Jurídica de Chile., 2ª Edición, 1983, página 106.
      Así resulta procedente que  la o las personas en cuyo beneficio se dispuso la medida precautoria puedan consentir o autorizar la enajenación en cuestión, en forma expresa o tácita, como ocurrió en el caso de autos, por la intervención que tuvieron los actuales demandados en los actos cuestionados, por aplicación a lo dispuesto por el artículo 12 del Código del Ramo, que establece que: “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y no esté prohibida su renuncia”,  exigencias que no aparecen contrariadas en el caso sub lite.
    SEPTIMO: Que por otro lado y a mayor abundamiento, el hecho que la medida precautoria de que se trata hubiere sido solicitada y concedida  en favor de los actuales demandados, quienes, en definitiva, concurrieron a la materialización de los actos cuestionados por la nulidad reclamada por la actora, quien fue precisamente el sujeto pasivo de dicha medida, plantea un cuestionamiento que debe resolverse también y que dice relación con la legitimidad de la misma para  accionar en lo relativo al fundamento en mención.
      OCTAVO: Que sobre el particular cabe consignar que la acción es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución 
jurisdiccional, favorable a la petición de la persona que la ejerce. En este contexto, la legitimación activa se refiere al actor titular del derecho que pretende, la que requiere para el éxito de su demanda: 1) que el derecho ampare la pretensión esgrimida por el actor; 2) la identidad de la persona del actor con la persona que ostenta la titularidad de esa pretensión; y 3) el interés de conseguir la declaración impetrada. 
      En este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión de fondo que afecta el ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de pronunciarse la decisión. Constituye  entonces deber del tribunal determinar si concurre o no la legitimación para impetrar la acción civil o pretensión ejercida en la demanda, cuestión que es un presupuesto procesal de fondo destinado a obtener una sentencia favorable.
    NOVENO: Que aplicando los razonamientos que preceden al caso concreto, aparece con claridad que la actual demandante carece de legitimación activa ad causam para el ejercicio de la acción de nulidad respecto de los actos y contratos invocados, desde que la misma ha sido precisamente la parte o sujeto pasivo del juicio en que se decretó dicha medida, la que tuvo por objeto evitar que ésta pudiese disponer del bien materia del conflicto suscitado entre las partes, obteniendo los allí demandantes, actuales demandados en este proceso, la concesión de la protección del mismo, en cuanto a imposibilitar su enajenación respecto y fundamentalmente de quien se demandaba. 
      Tal circunstancia constituye pues un elemento determinante para concluir que en las condiciones antes anotadas dicha parte no se encuentra facultada para ejercer la acción deducida, en lo que se viene diciendo, al no encontrarse amparada con el  reconocimiento del derecho subjetivo por parte del ordenamiento jurídico que  legitime la pretensión que invoca en su libelo, por lo que, en consecuencia, no ostenta la calidad que satisface uno de los presupuestos indispensables para que su demanda pueda ser acogida.
       DECIMO: Que en lo tocante a  los yerros que se denuncian a propósito de la conclusión a la que arriban los sentenciadores en relación a la naturaleza de la cesión de derechos que tuvo lugar, la que según quien recurre constituiría una cesión de derechos litigiosos y no hereditarios, el recurso no puede ser acogido, a pesar de la confusa argumentación que sobre ello hace la Corte de Apelaciones. Esto, porque las normas que se indican como infringidas en lo que respecta al tema, esto es, los artículos 1444 y 1453 del Código Civil, no guardan relación con lo que se expone y, también, porque no se señalan como conculcadas las disposiciones que sí lo tienen, o sea, que tienen el carácter de decisoria litis, como son los artículos 1545, 1560 y siguientes, 1909 y 1911 del cuerpo de leyes en referencia.
       UNDECIMO: Que en lo concerniente al último acápite de errores invocados, lo primero que debe precisarse es que las alegaciones sobre los efectos que el abandono del procedimiento provocó en relación al juicio particional no constituyeron el fundamento de la nulidad demandada, de hecho tal declaración es muy posterior al inicio de este juicio, resultando por ende ajenas a la controversia y totalmente extemporáneas.
      Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario señalar que no es posible desconocer los efectos de los actos producidos en el juicio seguido entre las partes ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, Rol N°39.705-87, ya que conforme a los presupuestos fácticos asentados en el fallo impugnado, no controvertidos en el recurso de casación, la sentencia que acogió la demanda quedó firme con el pronunciamiento de esta Corte que desestimó los recursos de casación deducidos por la demandada en dicha sede Sra. Fuentes Tejos, de 7 de abril de 2008, de modo que no es posible desconocer los efectos de la sentencia declarativa dictada y lo que se cumplió con la partición de la comunidad que tuvo lugar, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
      Por otro lado, cabe destacar  la contrariedad que queda de manifiesto en la conducta procesal de la actora, pues ha fundado su acción en la existencia de una medida que se decretó en el proceso mismo en el que se declaró el abandono del procedimiento, reconociendo validez a dicho acto, pero la cuestiona para los restantes que tuvieron lugar en él, aduciendo la nulidad total de los efectos de dicho juicio en lo que a éstas se refiere, lo que constituye un verdadero atentado a la teoría de los actos propios y al principio de la buena fe en que se sustenta.
       DUODECIMO: Que conforme a lo razonado se llega necesariamente a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado, pues no se configuran los errores denunciados y, en todo caso, aun cuando pudiese concluirse lo contrario, carecerían de influencia en lo resolutivo de la sentencia impugnada al tenor de lo señalado a propósito de la legitimación de la actora en el motivo noveno.

       Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 341 por el abogado don Boris Mora Ortiz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 337 y siguientes. 

      Regístrese y devuélvanse con sus agregados. 

     Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G. 

     N°3712-15.- 

  Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y  Sr. Juan Fuentes B.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.




Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente..