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miércoles, 9 de septiembre de 2015

Denuncia de obra nueva.Mero tenedor de un inmueble carece de legitimación activa para interponer denuncia de obra nueva

Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante Inversiones e Inmobiliaria Moneda Ltda. en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha once de junio de dos mil quince, escrita a fojas 256 que confirmó la de primer que rechazó la denuncia de obra nueva, atendida la falta de legitimación activa de la actora al carecer de la calidad de poseedora del inmueble sub lite.

Segundo: Que en el recurso se denuncia infringido, en primer término, el artículo 930 del Código Civil, por su no aplicación, al no haber sido interpretado en relación a lo que disponen los artículos 931 y 948 del mismo texto legal, lo que se tradujo, a juicio del recurrente, en que los jueces del grado desconocieron el “derecho de uso“ que la actora ejerce respecto del suelo sobre el cual se erige la obra que se denuncia, atendido que suscribió un contrato de arrendamiento a su respecto y cuya vigencia se extiende hasta el mes de abril de 2016.
Agrega que también se vulneró el artículo 1962 del Código Civil, porque no se respetó el contrato de arrendamiento con opción de compra que a través de escritura pública de fecha 23 de enero de 2008 suscribió la denunciante con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y cuya última modificación estableció que su vigencia se extendería hasta el 1 de abril de 2016, de manera que en estas condiciones se encontraban obligados los adquirentes posteriores a considerar. Hace presente que en el mes de octubre de 2013 fue violentamente despojado del terreno lo que se discute a través de una querella restablecimiento en otra sede civil.
Al señalar la influencia de los vicios denunciados en 
lo dispositivo del fallo, afirma que si se hubieran aplicado debidamente las normas que invoca el fallo debió haber acogido la acción de denuncia de obra nueva en lugar de rechazarla. 
Tercero: Que para una adecuada resolución del asunto propuesto en el recurso, cabe señalar que el proceso se  inició por la denuncia de obra nueva que dedujo la recurrente en contra de la sociedad Inmobiliaria San Damián Dos S.A., fundada en su derecho de uso del suelo que ejerce atendida su calidad de arrendataria del inmueble sublite. La demandada, al contestar, solicitó su rechazo sobre la base que la denunciante no es poseedora, ni jurídica ni materialmente del inmueble, por cuanto habiendo sido arrendatario con opción de compra, no cumplió con su obligación de pagar el impuesto territorial por lo que la propiedad fue rematada adjudicándosela el señor Monras quien la vendió a San Damián Dos S.A y que el actor desde el mes de octubre de 2013 no tiene acceso a dicho inmueble. 
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores derivaron la litis en la determinación de la legitimación activa de la actora, y en este contexto, establecieron que el actor – como así también lo reconoció en su libelo pretensor- es arrendatario de la propiedad sub lite y que conforme a la última escritura pública de modificación del contrato de arrendamiento, el mismo se encontraría vigente y lo estaría hasta abril de 2016. Para luego de transcribir los artículos 700 y 714 del Código Civil, concluir “que la acción de denuncia de obra nueva que se entabla en autos, sólo puede ser ejercida por el poseedor, toda vez que el artículo 930 del Código Civil, así lo señala; autorizando el legislador al que tenga la mera tenencia el ejercicio de otras acciones, como es aquella contemplada en el artículo 928 del mismo Código y que se refiere a la querella de restablecimiento – tal como lo reconoce que ejerció el actor en otra sede-; pero la presente  está dirigida sólo para que la ejerza el poseedor, que como ya se estableció, no lo es el denunciante” y por consiguiente “…,no resulta necesario entrar al análisis de las alegaciones de fondo formuladas por el apelante, particularmente, en relación con la existencia de un contrato de arrendamiento aún vigente que justificaría, a su entender, su denuncia”. 
Quinto: Que el artículo 930 del Código Civil señala que “El poseedor tiene derecho para  pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que se está en posesión” y esta Corte ha sostenido que para ser acogido este tipo de interdictos, es menester que la denuncia recaiga sobre una obra nueva que se esté construyendo o se trate de construir en el suelo objeto de la posesión o embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente, obra que además debe ser denunciable y cause o pueda causar un daño al actor en su calidad de poseedor (Rol Nº5251-13 de nueve de enero de dos mil catorce). Por su parte el artículo 700 del citado cuerpo normativo al definir la posesión señala que es la “tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga a cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” y el artículo 714 del citado  texto normativo, expresa que la mera tenencia se ejerce  sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño; es decir aquella que reconoce el dominio ajeno.
Sexto: Que, conforme al mérito de autos y lo transcrito precedentemente, se colige que los jueces del grado, en consecuencia,  efectuaron una correcta interpretación de la normativa aplicable a la denuncia formulada por el recurrente, puesto que efectivamente la actora carece de la calidad de poseedora que exige el ordenamiento jurídico, como requisito de procesabilidad para ejercer válidamente la denuncia en comento, no siendo, entonces, procedente analizar el fondo de la misma –contrato de arrendamiento-  para dirimir sobre el asunto, puesto que dicho argumento ratifica lo resuelto, en cuanto que la actora reconoce el dominio ajeno del terreno y por consiguiente  es un mero tenedor del mismo, y que, por lo demás,  el artículo 948 del Código Civil es una norma que no se encuadra a los supuestos fácticos del proceso, por lo que, en estas condiciones, el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la denunciante en lo principal de fojas 257 en contra de la sentencia de once de junio de dos mil quince, escrita a fojas 256.   
  
Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Rol Nº 9035-205.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas R., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a uno de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.