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jueves, 12 de noviembre de 2015

Infracción a la Ley Nº 19.496. Incumplimiento del requisito de la sentencia de contener las consideraciones de hecho y de derecho

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince. 
VISTOS:
En estos autos Rol N° 27802-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio especial para la protección del interés colectivo de los consumidores, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con Créditos, Organización y Finanzas S.A. (Cofisa)”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-14581-2007, la institución demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 1361 y siguientes, que rechazó, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por la actora en contra de la sentencia de primer grado, de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 1037 y siguientes, que acogió la excepción de prescripción de la acción y rechazó la demanda; y pronunciándose sobre el recurso de apelación deducido en el primer otrosí de fojas 1173, procedió a confirmar la aludida sentencia, con declaración de que la acción deducida en autos por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) no es temeraria, dejando sin efecto la multa impuesta, de 50 unidades tributarias mensuales y la condena en costas, eximiendo a la actora de dicha carga. 

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, sin perjuicio de los arbitrios impetrados en estos autos, ha de tenerse presente que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a este tribunal, conociendo por vía de casación, para invalidar de oficio una sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes se han detectado después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que esta Corte pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto que quedará en evidencia con los razonamientos que se expondrán a continuación. 
SEGUNDO: Que, junto con acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazar la demanda, la sentencia de primera instancia declaró temeraria la acción interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 letra E de la Ley 19.496, condenando a la entidad demandante a pagar una multa de 50 unidades tributarias mensuales, razonando el juez de primer grado sobre dicha declaración desde el motivo vigésimo al trigésimo séptimo de su sentencia.
En particular, consideró que no se acreditó que los titulares de tarjetas de la empresa DIN S.A., instrumento administrado por la demandada COFISA S.A., estuvieren afectados en sus derechos por la demandada, lo que analiza en los motivos vigésimo quinto a vigésimo séptimo. En el considerando vigésimo octavo concluye que “…con la prueba documental, testimonial y pericial rendida en autos, la demandada ha acreditado fehacientemente que no cobra intereses superiores a la Tasa de Interés Máximo Convencional, circunstancia que constituye el principal fundamento fáctico de la acción deducida por Sernac. Asimismo se acredita que ha dado cumplimiento a las normas del avenimiento celebrado con Sernac y la reglamentación vigente, en especial lo establecido por la  Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de los conceptos en cuanto a la metodología aplicable para el cobro de los cargos por administración y/o mantención de las tarjetas de crédito dentro de sus contratos.”
Luego, el fallo del juez a quo consigna que sin perjuicio de que en autos no se cumple con el presupuesto segundo del artículo 50 de la Ley de Protección al Consumidor, puesto que no existe una conducta de la demandada que afecte el interés colectivo o difuso de los consumidores en los términos señalados en el artículo 50, la acción deducida tampoco precisa las cuestiones de hecho que afectan el interés colectivo o difuso de los consumidores y los derechos conculcados, dado que en la demanda no se indica de qué forma el cobro de un interés más allá del autorizado respecto de la venta a plazo de cierto productos afectaría a los titulares de tarjetas. 
Agrega el fallo aludido que el potencial número de perjudicados por la demandada no es cierto, desde que ningún titular de la tarjeta de la demandada se hizo parte en la presente causa, reclamó ante la entidad fiscalizadora o dedujo demanda ante los Juzgados de Policía Local de Santiago, por lo que el interés colectivo que la actora dice proteger con su acción no es tal. 
 Por último, en el motivo trigésimo cuarto se asevera que “…siendo conocido con antelación a la demanda de autos por el demandante, que en el negocio de la venta, como en el caso de ABCDIN intervienen tres empresas distintas, y no habiéndose accionado en contra de todas ellas, ni solicitado la aplicación de la Teoría del Levantamiento del Velo, la que como se dijo, para éste sentenciador no tiene asidero legal en nuestro ordenamiento jurídico, la demanda de autos no puede prosperar”.
Conforme a lo expuesto, el sentenciador de primer grado concluyó que no cumpliéndose “…los presupuestos del artículo 52 de la Ley 19.496 para que prospere la acción deducida, porque no se han adherido a la demanda del Sernac ningún tarjeta-habiente, según quedó certificado a fojas 667; porque no existe ninguna denuncia o querella en los Juzgados de Policía Local de Santiago en contra de la demandada por los hechos denunciados en la demanda; porque los hechos fueron conocidos y fallados por el 29° Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol N°14.581-2007, seguidos en contra de Abc Inversiones Limitada; y porque toda la prueba documental, testimonial y pericial reseñada en el considerando Noveno, lleva a concluir inequívocamente que la demandada  “Créditos, Organización y Finanzas S.A.”, cumple en su integridad y a cabalidad la normativa legal y reglamentaria vigente sobre los créditos que otorga, conforme la reglamentación dictada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras, único organismo fiscalizador con competencia para intervenir en el control de las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, en especial el cumplimiento de la Circular N°17 de Abril del año 2006, y que por otro lado, que con los antecedentes probatorios referidos queda claramente acreditado en este expediente que los fundamentos y argumentos en que se sustenta el requerimiento del Sernac contra la demandada, carecen de veracidad y son inexistentes, se declarará temeraria la acción.” 
Por su parte, la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo de primer grado en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción y rechazó la demanda, con declaración de que se deja sin efecto la calificación de temeraria de la acción colectiva deducida por el Servicio Nacional del Consumidor, así como la multa impuesta por dicho concepto, considerando al efecto que “efectivamente dentro de las normas de la sana crítica, y especialmente las reglas en orden a las máximas de las experiencias y principios de la lógica, debe estimarse que el Servicio Nacional del Consumidor, tuvo motivos plausibles para litigar, es decir, para deducir la acción colectiva.”  
TERCERO: Que de lo recién consignado resulta que, al dejar sin efecto la declaración de ser temeraria la acción colectiva intentada, si bien contiene una motivación en la que sustenta esa decisión, la sentencia del tribunal de alzada deja subsistentes las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el fallo del juez a quo sobre este punto, pues no elimina argumentación alguna de las expresadas en este último, el que es reproducido en su integridad. 
CUARTO: Que de lo expuesto surge una contradicción evidente entre la consideración expresada en el fallo del tribunal del alzada y aquellas contenidas en el pronunciado por el juez a quo respecto del punto en cuestión, no eliminadas en la sentencia modificatoria de segunda instancia. Mientras por una parte se sostiene que la acción es temeraria por carecer de fundamento plausible (acorde con lo dispuesto en el artículo 50 E de la Ley 19.496), por otra se concluye, a partir de las reglas de la sana crítica, que la entidad accionante tuvo motivos plausibles para litigar. Según esto, confluyen simultáneas en el fallo impugnado las afirmaciones de procedencia e improcedencia del carácter temerario de la acción colectiva formulada en autos. 
QUINTO: Que de acuerdo a lo prescrito en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.  Por su parte, esta última norma en su numeral cuarto dispone que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Y, a su vez, el inciso final del artículo 170 establece que si la sentencia de primera instancia reúne los requisitos contenidos en esta norma, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2°, 3° del presente artículo y bastará referirse a ella.
Por tanto, es exigencia del fallo revocatorio contener consideraciones de hecho y de derecho, lo que necesariamente supone eliminar aquellas de la sentencia apelada que sean incompatibles o antagónicas con las propias del laudo del tribunal de alzada, más aún si, como ocurre en la especie, éste último no invoca sus propias consideraciones como las únicas que ha de considerar para fallar la causa.   
SEXTO: Que conviene destacar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual se soluciona la contienda. 
Tan importante es la adecuada fundamentación de los fallos que varias Constituciones, como las de España, Italia y Perú, consignan expresamente la obligación de los jueces de motivar sus fallos. En nuestra Constitución este deber de la judicatura también aparece contemplado, aunque en términos implícitos, en su artículo 8°, que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; y debe agregarse destacadamente la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo al cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
SÉPTIMO: Que, por consiguiente, a esa preceptiva constitucional corresponde vincular la regulación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, ya que en el camino que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho que dan a conocer la justificación de la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e, incluso, puedan llegar a concordar con ella. De aquí, entonces, la necesidad de que tales razonamientos resulten inteligibles y armónicos entre sí, como también con lo que al final se decide. Ese contexto es el que hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los recursos pertinentes.
OCTAVO: Que, si una sentencia exhibe consideraciones pero contrapuestas, la consecuencia es que no pueden coexistir lógicamente en el fallo y, al fin, se neutralizan, inhibiéndose recíprocamente los contenidos. Así, con esta anulación recíproca de sus motivaciones, la sentencia queda sin los fundamentos que deben servirle de base para resolver. En otros términos, si los raciocinios que se contradicen (y, por tanto, se anulan) cumplen el rol de fundar la decisión, entonces la decisión queda sin fundamentos.
NOVENO: Que con lo antes consignado se concluye que no cumple con el requisito del cuarto numeral del citado artículo 170, incurriendo con ello la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, la sentencia que contiene consideraciones basales contradictorias.  
Y es lo que ha ocurrido en el presente caso, en que (por permanecer los citados considerandos) se proponen fundamentos para sostener que la acción es temeraria y luego se consignan otros para concluir que no lo es, concluyéndose finalmente que no. 
Es útil precisar que para arribar a la conclusión de ser temeraria la acción,  el fallo de primer grado emitió razones a partir de la improcedencia de la demanda. Luego, al dejar sin efecto la referida declaración por así imponerlo las reglas de la sana crítica, el de segundo, después de confirmar  el rechazo de la acción, lógicamente ha debido entender que, sin embargo, no se presentaban en la especie las razones para tenerla por temeraria; pero las dejó subsistentes.     
Debe agregarse que la anulación de las consideraciones en torno al carácter de temerario de la acción dejan también sin fundamentos el rechazo de la acción intentada, pues, como se dijo, a partir del considerando vigésimo de su sentencia, el juez de primer grado ligó en términos ineludibles el rechazo de la demanda con su calificación de temeraria, de modo tal que la contradicción respecto de la temeridad con lo razonado y resuelto por los jueces del tribunal de alzada, deja a la confirmación del fallo apelado, en cuanto al fondo, sin la necesaria fundamentación.   
DÉCIMO: Que, por consiguiente, el fallo objeto del recurso se encuentra en la situación prevista en el artículo 768 N° 5 con relación al artículo 170 N° 4 del cuerpo legal adjetivo, de modo que, al contener un antagonismo radical e insalvable en sus razones e influir este error sustancialmente en su parte dispositiva, debe necesariamente ser invalidado.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se casa en la forma de oficio y, en consecuencia, se invalida, la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 1361 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista y separadamente. 

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Andrés Herrera Troncoso en representación del Servicio Nacional del Consumidor en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1370.

Regístrese. 

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel Peñailillo A. 

Rol N° 27.802-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Jorge Lagos G. 
 No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

_________________________________________________

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:  
Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos décimo octavo a trigésimo séptimo, que se eliminan. 
Asimismo, se reproduce el fallo invalidado sólo en cuanto a sus considerandos primero a quinto en los que se razona sobre el rechazo del recurso de casación en la forma deducido por el demandante contra la sentencia de primer grado. 
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1.- Que en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en su escrito de contestación de fojas 527, ella se basa en el artículo 26 de la Ley 19.496 que dispone: “Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva.” Refiere la demandada que conforme a dicha norma, las pretensiones contenidas en la demanda deben entenderse prescritas a lo menos respecto de los hechos ocurridos con una anterioridad superior a seis meses desde la notificación de la demanda. Por último, agrega que si se analiza el supuesto incumplimiento del avenimiento celebrado entre su parte y el Sernac de 2 de marzo de 2006, derivado de los hechos conocidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago en el Rol 8615-2006, como hecho generador de la contravención, queda claro que ha transcurrido con creces el plazo de seis meses para deducir acción alguna.
2.- Que la acción colectiva intentada en autos se notificó a la demandada con fecha 21 de febrero de 2007 y, según se expresa en el escrito de demanda que rola a fojas 2, ésta se funda en que la demandada Créditos, Organización y Finanzas S.A. infringió los artículos 37 b) y 39 de la Ley 19.496, por cuanto en su calidad de emisora y administradora de la tarjeta de crédito de la empresa DIN, en sus operaciones de crédito a plazo, realizadas en cuatro, siete y once cuotas, cobraba un interés que superaba la tasa de interés máxima convencional (TIMC) permitida a la época (3,78 %) para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustables, iguales o inferiores a 200 unidades de fomento de 90 días o más, puesto que a la tasa de interés aplicable se sumaba la comisión variable mensual (AVM), cuyo cálculo se asociaba al plazo y número de cuotas de cada operación, pasando así a formar parte del interés. Ello implicaba el incumplimiento del avenimiento acordado el 2 de marzo de 2006 en la causa Rol 8615-2006 del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago entre el Sernac, Din y Cofisa, por cuanto la demandada no se ajustó al modelo de cobros que se obligó a implementar de acuerdo al avenimiento. En particular, en cuanto el cobro asociado al medio de pago -la comisión de administración o mantención- debía ser un monto fijo, y su cálculo no debía estar ligado al cálculo de la operación de compra al crédito, manteniéndose fijo sin importar el monto a financiar ni las cuotas en las que se divide el crédito. Agrega que en el avenimiento se acordó que un modelo que considere por una parte separación de los cobros y, por la otra, una asociación de ellos mediante proporcionalidad o determinación de la comisión en base a alguno de los elementos de la operación, será considerado para todos los efectos como incumplidor del modelo comprometido. 
Precisa la demanda que la verificación de tales contravenciones al avenimiento y a lo dispuesto en los artículos 37 b) y 39 de la Ley 19.496, se llevó a cabo mediante un estudio realizado en base a encuestas aplicadas entre el 23 y el 25 de agosto de 2006 a los ejecutivos de venta respecto de las compras a crédito a 4, 7 y 11 meses plazo; a compras efectuadas con las respectivas tarjetas de crédito de las casas comerciales; y a encuestas enviadas el 30 de agosto de 2006 a las gerencias de las sociedades prestadoras del crédito. 
3.- Que conforme a lo consignado precedentemente, resulta patente que en la especie no transcurrió el plazo de seis meses que exige el artículo 26 de la Ley 19.496 para declarar la prescripción de la acción contravencional, por cuanto las infracciones a la normativa sectorial se habrían constatado con los estudios y encuestas aplicados por el Sernac a partir del 23 de agosto de 2006, por lo que a la fecha de notificación de la demanda el 21 de febrero de 2007 aún no se completaba el plazo señalado. 
4.- Que no habiéndose configurado la prescripción de la acción contravencional intentada, cabe concluir que esta excepción no ha operado respecto del conjunto de las acciones intentadas en autos, por lo que resulta innecesario analizar cuáles de ellas revisten el carácter de contravencionales y cuáles no.
5.- Que en cuanto al fondo de la acción intentada, su sustento principal se hizo recaer en que la demandada en sus operaciones de crédito a plazo, realizadas en cuatro, siete y once cuotas, cobraba un interés que superaba la tasa de interés máxima convencional (TIMC) permitida a la época (3,78 %) para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustables, iguales o inferiores a 200 unidades de fomento de 90 días o más, ello en razón de que a la tasa de interés aplicable se sumaba una comisión variable mensual (AVM), cuyo cálculo se asociaba al plazo y número de cuotas de cada operación, pasando así a formar parte del interés.
6.- Que, con este planteamiento, de lo que se trata en la presente controversia es de un problema de calificación. Se trata de calificar si el valor que cobra la demandada (a la fecha de interposición de la demanda por concepto de administración variable mensual) con el nombre de comisión, constituye efectivamente una comisión o si, por el contrario, es efectivamente un interés. Por cierto, si se calificare de interés, entonces habrá de sumarse al interés que con tal denominación cobra la demandada a sus clientes. Y, teniendo en cuenta que existe un máximo permitido estipular,  si, calificado de interés, supera ese máximo, el exceso es improcedente y el pacto en que se consigna debe tenerse por no escrito.
7.- Que habiéndose sostenido por la demandante que se está en presencia de un interés, llamado comisión,  la calificación está entregada al Tribunal porque, si bien se le ha impuesto el nombre de “comisión”, la denominación no es suficiente para dar respuesta al reclamo. En efecto, puede estimarse que lo habitual es que los conceptos y las instituciones jurídicas tengan un nombre que revela su contenido y corresponda, por tanto, aplicarles el respectivo estatuto regulador, pero suele ocurrir que las partes, y aun el propio legislador, implanta un nombre que no corresponde al contenido o naturaleza de lo regulado. En estas circunstancias, cuando deba procederse a la calificación, ella ha de emprenderse objetivamente, examinando el respectivo contenido y naturaleza, con prescindencia de la denominación o, a lo más, considerando el nombre como otro factor, no necesariamente decisivo.
8.- Que en la especie, para proceder a la calificación parece adecuado describir el concepto conflictivo denominado “comisión” (en su acepción aquí empleada), con sus caracteres fundamentales, luego consignar otro tanto del concepto de interés, a continuación confrontarlos, para finalmente desprender la conclusión.
9.- Que en cuanto al concepto de comisión periódica de administración o mantención, se ha manifestado que “en términos generales se entiende por comisión la contraprestación en dinero que se paga por un determinado servicio específico en el marco de un contrato”; y se agrega que “la comisión de mantención u operación corresponde a la remuneración a que tiene derecho el emisor de la tarjeta de crédito por mantener operativa la tarjeta para prestar los servicios propios de la misma” (Tapia, Mauricio: Informe en Derecho, de fecha 28 de enero de 2015, evacuado en la causa Rol 4270-2013 del 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Servicio Nacional del Consumidor con Sociedad de Créditos Comerciales S.A.”, págs. 43 a 45). 
Por otra parte, la Circular Nº 17 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que resultaba aplicable a la época de los hechos, disponía en su acápite Nº 9 que, tratándose de servicios propios del uso de una tarjeta de crédito como instrumento de pago para la adquisición de bienes o el pago de servicios, no procederá el cobro de comisiones distintas a la comisión de administración fijada periódicamente. Luego, en su apartado Nº 9.1 indicaba que las comisiones y/o cargos no podrán determinarse como un porcentaje de las transacciones efectuadas, y deberán responder a servicios efectivamente prestados a favor de los titulares de las tarjetas de crédito. 
En relación a lo expuesto se ha dicho que “es importante destacar que la Circular Nº 40, que sustituyó la referida Circular Nº 17, no trata este punto en particular, pero de ello no puede inferirse que el alcance que hoy debe dársele a la comisión de mantención sigue siendo el mismo o incluso puede ser uno que resulte más beneficioso para el consumidor. En efecto, esa circular fue derogada para ajustar esta normativa sectorial a las reformas incorporadas a partir del año 2012, en materia de protección del consumidor. Por lo demás, es exactamente el mismo concepto que hoy recoge el Reglamento sobre Tarjetas de Crédito” (Tapia, Mauricio en informe citado, pág. 44). 
10.- Que en el avenimiento acordado el 2 de marzo de 2006, en la causa rol 8615-05 seguida ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Sernac con Din S.A. y Cofisa”, las partes de ese juicio convinieron lo siguiente:
a) Cofisa se obligó a implementar un nuevo modelo de cobros, que se estructurará sobre la base de los siguientes rubros: (i) capital; (ii) intereses; (iii) cargo por apertura y/o renovación de líneas de crédito; (iv) cargo anual de administración y/o mantención de líneas de crédito, que comprende todos los costos de otorgamiento y mantención del crédito, tales como las evaluaciones crediticias, asesoría financiera y verificaciones de domicilio realizadas en forma habitual para la administración de la tarjeta y/o líneas de crédito; y, (v) otros cobros asociados a servicios o productos adicionales o complementarios que el consumidor pueda aceptar o rechazar libremente. 
b) El cargo individualizado en el literal (iv) será un máximo anual y podrá ser cobrado en cuota periódicas sin interés (mensuales, trimestrales, semestrales o anuales) y/o de modo fraccionado y diferenciado de acuerdo a las distintas líneas de crédito concedidas al cliente. 
c) En ningún caso el monto de los cobros de los literales (iii), (iv) y (v), sea que se cobre en forma anual, periódica o por evento, será determinado en función del monto de la transacción, ni tampoco podrá establecerse sistema de cálculo alguno vinculado en forma proporcional a la operación, en tanto ello no resulte contrario a la reglamentación aplicable. 
d) El Nuevo Modelo y Contrato no considerarán la aplicación de intereses a los montos correspondientes al cargo de apertura y/o renovación de las líneas de crédito y a los cargos por administración y/o mantención, salvo en caso de mora. 
e) El Nuevo Modelo y Contrato tampoco considerarán ningún cargo por concepto de administración y/o mantención de las líneas de crédito para aquellos clientes que no las utilicen, es decir, sólo se podrá efectuar dicho cargo a aquellos clientes que utilicen el crédito, sea por transacciones efectuadas en un periodo determinado o por mantener saldo utilizado de períodos anteriores.  
11.- Que en el contrato de apertura de crédito y afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito Din, implementado a raíz del avenimiento antes referido y que fuera acompañado al proceso, la cláusula titulada “Cobro por operación, administración y/o mantención”, dispone: “Los cargos por la operación, administración y/o mantención de la tarjeta serán de cargo del cliente y tendrán un valor máximo anual que se indica en el Anexo Tarifario (5,85 unidades de fomento). Contra dicho monto máximo anual se efectuarán los cargos que se indican a continuación, por las cantidades que se indican en el Anexo Tarifario.  
a) Administración Fija Mensual (AFM): Se cobrará un monto fijo mensual expresado en Unidades de Fomento, imputable al monto máximo anual de administración (0,2714 unidades de fomento), solamente si existe saldo de deuda al emitir el Estado de Cuenta. 
b) Administración Variable Mensual (AVM): Por cada compra o evento de uso de la Tarjeta se cobrará un monto expresado en pesos, multiplicado por el mismo número de cuotas que el cliente haya elegido en la transacción realizada, monto que se cobrará en cada cuota y que también es imputable al monto máximo anual de administración.
12.- Que el término “interés” es empleado con diversas acepciones.
Esbozando un concepto en el sentido de fruto de capitales, esta Corte ha manifestado que puede concebirse como “la utilidad, beneficio o renta que es posible obtener de un capital” (Sentencia de 4 de noviembre de 2002. Gaceta Jurídica Nº 259, Doctrina 7, pág. 60, Considerando 20, pág. 65). En sentido semejante, se ha dicho que es “el beneficio que saca un acreedor del dinero que se le debe (Escriche, Joaquín: “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia.” Librería de la v. de Bouret. Paris-México, 1918; también Gatica Pacheco, Sergio: “Aspectos de la Indemnización de Perjuicios por Incumplimiento de Contrato”. Edit. Jurídica de Chile. Santiago,  1959, págs. 202 y 203; y Oyanedel Grebe, Rebeca: “Los Intereses en la Legislación Chilena.” Edit. Nascimento. Santiago, 1941, pág. 10).
A ese concepto, eminentemente económico, se agrega la calidad jurídica de fruto civil, que surge de su relación con la propiedad de la cosa de donde emana (el capital); así se explica el artículo 647 del Código Civil: “se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido” (inc. 1°).
En nuestro ordenamiento los intereses pueden ser estipulados en dinero u otras cosas fungibles (artículo 2205 del Código Civil); pero en las obligaciones regidas por la ley 18.010 sólo pueden ser estipulados en dinero (artículo 11 inc. 1º).
En el examen de los intereses, en doctrina son tres los temas fundamentales que habitualmente son abordados (y que aquí sólo son mencionados, lo cual es suficiente para continuar con el raciocinio que importa en el conflicto): porqué se generan (el fundamento); porqué se regula uniformemente el valor por el uso; y las clases de intereses (principalmente dos).
En cuanto al fundamento (porqué se generan), la decisión de que el dinero genere intereses cuando se encuentra en poder de una persona diferente de su legítimo titular, se justifica por la productividad natural del dinero; con base en su función de medio (y medida) de cambio, el dinero es el instrumento por excelencia para producir riqueza. Quien lo tenga siendo ajeno, está disfrutando de esa productividad, que corresponde al titular; y debe pagarle por ello. Este fundamento es perceptible en el Código Civil chileno, cuando expresa que el interés es el fruto civil del dinero y que su propiedad corresponde a su dueño, salvo que la ley o el acuerdo de las partes dispongan lo contrario (artículos 647 y 648).
En cuanto a la regulación uniforme del valor por el uso, el legislador regula (mediante los intereses) con uniformidad el valor por el uso del dinero debido a las múltiples utilizaciones que cada persona puede darle, lo que torna muy difícil en cada caso concreto determinar el uso específico que se habría dado al dinero por su titular si lo hubiere tenido a su disposición. En otros términos, de la falta de pago de una suma de dinero puede nacer una gran diversidad de daños, y cada acreedor podría hacer una particular estimación del perjuicio sufrido (V. en este sentido Domat, Jean: “Les Loix Civiles dans leurs Ordre Naturel”. Le Droit Public et Legum Delectus. Nouvelle édition. T.  premier. Paris, 1777, pág. 259). La explicación ha persistido en la doctrina moderna (v. por ejemplo Ruiz Rico-Ruiz, José Manuel: “Comentario al Artículo 1.108.” En “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales.” T. XV. Madrid, 1989, pág. 755). 
 Y en cuanto a las clases de intereses, dentro de las varias clasificaciones es destacable la que distingue entre retributivos y moratorios.
 Los retributivos son  los que se generan por el sólo hecho de que alguien tenga o retenga una suma de dinero ajeno, con o sin su culpa, con o sin la voluntad de su titular, e incluso sin su conocimiento. Han sido denominados compensatorios, retributivos o correspectivos. Son definidos como “los que tienen por función compensar (mejor retribuír) al acreedor por la ventaja obtenida por el detentador de una suma de dinero, como consecuencia de la disponibilidad de la misma” (Martin Meléndez, María Teresa: “La Indemnización del Mayor Daño”. Artículo 1108 del Código civil. Edit. Publicaciones e Intercambio. Valladolid,  1999,  pág. 93). 
Pero también intereses se generan ante la mora en dar o restituir una suma de dinero, y hay lugar a ellos aunque durante el período de detentación previo se hubiese acordado que el deudor no estaba obligado a pagarlos. Son los llamados moratorios. Generalmente su tasa será mayor (aunque con límite), con lo que en la práctica la distinción se torna perceptible (incluso, suele agregarse que manteniéndose la misma tasa hay un estímulo al incumplimiento).
13.- Que las que siguen son las características generalizadamente atribuídas a los intereses:
a.- Consisten en una suma de dinero; aunque las legislaciones suelen permitir que sea estipulado en otras cosas fungibles, la regla muy general es que se devenguen en dinero.
b.- Son accesorios del capital.
c.- Se devengan con periodicidad; si no lo estipulan las partes lo dispone la ley; en todo caso, la extensión del período se vincula a la capitalización y, por tanto, al anatocismo.
d.- Proporcionalidad respecto del capital; a diferencia de otros accesorios, el monto se dispone en proporción directa al capital adeudado; para fijar el monto se configura la denominada “tasa” (Estas características aparecen formuladas, por ejemplo, en Pizarro, Ramón y Vallespinos, Carlos: “Obligaciones.” Edit. Hamurabi. Buenos Aires,  T. 1, pág. 396 y sgts.; también en Hinestrosa, Fernando: “Tratado de las Obligaciones.” Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2002, T. I, pág. 162 y sgts.).
14.- Que conviene formular también una referencia a las que la doctrina denomina “escorias” o “resacas.” Son factores o rubros por los que se aplican  porcentajes que se agregan subrepticiamente a la tasa de interés. Si tienen cabida dentro del límite máximo permitido en la respectiva legislación se incluyen en el término “interés” y con frecuencia terminan siendo tolerados; si no, suelen añadirse con otras denominaciones. Entre esos factores son mencionados: la prima por desvalorización monetaria, el riesgo cambiario, la prima por riesgo de restitución del capital (o por riesgo de insolvencia), el costo financiero del capital prestado, etc. (así, Pizarro, Ramón y Vallespinos, Carlos. Obra citada. T. 1, pág. 398 y sgts.). 
15.- Que, conforme a lo anunciado, ahora procede efectuar la calificación de la (llamada y controvertida) “comisión”, aplicando las características anotadas a la situación propuesta.
Se dijo que la llamada comisión se hizo consistir en el cobro de un monto en pesos por cada compra o evento de uso de la Tarjeta, multiplicado por el mismo número de cuotas que el cliente haya elegido en la transacción realizada, monto que se cobrará en cada cuota y que también es imputable al monto máximo anual de administración.
Puede notarse entonces que la denominada “comisión de administración variable mensual” es calculada en base al número de cuotas, con dependencia y proporcionalidad respecto del capital, presentando las características de los intereses, antes mencionadas.
En estas circunstancias, esta Corte concluye que la denominada “comisión de administración variable mensual” que cobra la demandada es efectivamente un interés; por tanto, debe ser tratada como interés y esos valores deben recibir la aplicación de las normas legales dispuestas para los intereses. 
16.- Que el artículo 39 de la Ley 19.496 dispone: “Cometerán infracción a la presente ley, los proveedores que cobren intereses por sobre el interés máximo convencional a que se refiere la ley Nº 18.010, sin perjuicio de la sanción civil que se contempla en el artículo 8º de la misma ley, y la sanción penal que resulte pertinente.”  
17.- Que el artículo 2º de la Ley 18.010 dispone que en las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital. Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital. En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital. En ningún caso constituyen intereses las costas personales ni las procesales.
Y el artículo 37 de la Ley 19.496 dispone que: “En toda operación de consumo en que se conceda crédito directo al consumidor, el proveedor deberá poner a disposición de éste la siguiente información:
a) El precio al contado del bien o servicio de que se trate, el que deberá expresarse en tamaño igual o mayor que la información acerca del monto de las cuotas a que se refiere la letra d);
b) La tasa de interés que se aplique sobre los saldos de precio correspondientes, la que deberá quedar registrada en la boleta o en el comprobante de cada transacción; 
c) El monto de los siguientes importes, distintos a la tasa de interés:
1. Impuestos correspondientes a la respectiva operación de crédito.
2. Gastos notariales.
3. Gastos inherentes a los bienes recibidos en garantía.
4. Seguros expresamente aceptados por el consumidor. 
5. Cualquier otro importe permitido por ley;
d) Las alternativas de monto y número de pagos a efectuar y su periodicidad;
e) El monto total a pagar por el consumidor en cada alternativa de crédito, correspondiendo dicho monto a la suma de cuotas a pagar, y 
f) La tasa de interés moratorio en caso de incumplimiento y el sistema de cálculo de los gastos que genere la cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los honorarios que correspondan, y las modalidades y procedimientos de dicha cobranza.  
18.- Que habiéndose establecido que en sus operaciones de venta a crédito materia de este juicio la demandada cobró un interés por sobre el máximo convencional, al incorporar dentro de los costos de cada operación una comisión de administración mensual variable, calculada en base al número de cuotas, procede concluir que infringió lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 19.496 en relación con el artículo 37 b) de la misma ley, al no haber informado adecuadamente que dicha comisión formaba parte del interés cobrado por el uso del crédito asociado a la tarjeta Din que Cofisa administraba. 
19.- Que acorde a lo expresado, no cabe duda de que las infracciones antes constatadas han afectado el interés colectivo de los consumidores que a la fecha de presentación de la demanda se encontraban vinculados contractualmente con la demandada en virtud del contrato de apertura de crédito y afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito Din, por cuanto el cobro de la comisión de administración variable, que en definitiva constituía más bien un interés que excedía el máximo convencional, se aplicaba de manera general a todos los clientes que suscribieran el referido contrato. 
20.- Que, en mérito de lo anterior, de acuerdo al artículo 8° de la Ley 18.010, se tendrá por no escrita la estipulación del contrato de apertura de crédito y afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito Din en la que se consagra la comisión de administración variable mensual (AVM) porque constituye un interés que, sumado al interés informado, excede el máximo convencional.   
21.- Que, no obstante lo consignado, no se procederá a ordenar indemnizaciones, reparaciones o devoluciones, por no haberse rendido prueba respecto de consumidores en particular.   
22.- Que en cuanto a la multa que corresponde aplicar por las infracciones constatadas, el artículo 24 de la Ley 19.496 dispone que las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente. Y en relación a lo previsto en el artículo 53 C letra b) de la misma ley, en cuanto refiere que “la suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24”, esta Corte ya ha expresado (en la causa Rol 9025-2013) que dicho artículo sólo ordena que la suma de las multas que -eventualmente- se apliquen por cada consumidor afectado, tomarán en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24, sin que de él pueda colegirse que en los procedimientos de protección de intereses colectivos o difusos de los consumidores necesariamente haya de imponerse multas por cada consumidor afectado (Sentencia de 23 de julio de 2014).

Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en el primer otrosí de fojas 1173, en contra de la sentencia de primer grado de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 1037 y siguientes.    
II.- Se revoca la aludida sentencia en cuanto acoge la excepción de prescripción, rechaza la demanda y declara temeraria la acción, con costas y, en su lugar, se decide que: 
a) Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada en el escrito de fojas 527 y siguientes. 
b) Se acoge la demanda interpuesta a fojas 1 por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de Créditos, Organización y Finanzas S.A., con costas, sólo en cuanto a los rubros que a continuación se indican.  
c) Se condena a la demandada al pago de una multa de 50 unidades tributarias mensuales por infracción al artículo 39 de la Ley 19.496 y al pago de una multa de 50 unidades tributarias mensuales por infracción al artículo 37 b) de la Ley 19.496. 
d) Se tendrá por no escrita la estipulación sobre comisión de administración variable mensual contenida en los contratos de apertura de crédito y afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito Din. 
e) Se ordena efectuar, a costa de la demandada, las publicaciones de avisos, conforme lo estatuye el artículo 54 de la Ley 19.496, las que deberán efectuarse a través de la inserción respectiva en los diarios “El Mercurio” y “La Tercera” de circulación nacional, y en los siguientes periódicos regionales: La Estrella de Arica, La Estrella de Iquique, El Mercurio de Antofagasta, El Diario de Atacama, El Día, El Mercurio de Valparaíso, El Rancaguino, La Prensa, El Centro de Talca, El Sur de Concepción, El Austral de Temuco, El Austral de Valdivia, El Austral de Osorno, El Diario de Aysén y La Prensa Austral.  
f) El señor Secretario dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 A  de la Ley 19.496.  
g) Remítase por el juez de primera instancia copia autorizada de la presente sentencia al Servicio Nacional del Consumidor a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 58 bis de la Ley N° 19.496.
III.- Se confirma en lo demás la referida sentencia. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.  


Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel Peñailillo A. 

Rol N° 27.802-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Jorge Lagos G. 

 No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.