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jueves, 12 de noviembre de 2015

Competencia de la jurisdicción arbitral para conocer de los conflictos entre un accionista y la sociedad anónima

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince. 
VISTOS:
En estos autos Rol N° 4895-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “Andrés Felipe Puigrredón Yazigi con Desarrollo Inmobiliario Nova Terra y Cía. S.A. y Bice Vida Compañía de Seguros S.A.”, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-11089-2013, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 447 y siguientes, que confirmó con costas la resolución de primer grado de dos de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 311 y siguientes, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por la demandada Bice Vida Compañía de Seguros S.A.

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante Andrés Puigrredón Yazigi denuncia infracción a los artículos 227 N° 4 y 228 del Código Orgánico de Tribunales, y 4° N° 10  de la Ley 18.046. 
Indica que se infringe el artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales en relación con artículo 4 N° 10 de la Ley 18.046, por cuanto si bien el fallo recurrido estima que resulta aplicable al actor la cláusula compromisoria contenida en el contrato de “Resciliación de Contrato de opción de compra, alzamiento de garantías y otorgamiento de contrato de opción de compra Proyectos Valle Grande y Santo Tomás” de fecha 20 de mayo de 2009, celebrado entre Bice Vida Compañía de Seguros S.A. con Desarrollo Inmobiliario Nova Terra y Compañía S.A. (Dinsa), dando a entender con ello que se trata de un arbitraje voluntario, al mismo tiempo sostiene que se trata de un arbitraje forzoso de acuerdo a los artículos 227 Nº 4 y 4 Nº 10 de la Ley 18.046, por considerar que se trata de desavenencias o conflictos entre socios de una sociedad anónima, lo que desde luego no es efectivo, pues como lo señala el propio fallo la demanda fue presentada por el actor como accionista de Dinsa y en relación a un contrato firmado por éste y un tercero. 
Explica que se infringe el artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto esta norma dispone que fuera de los casos previstos en el artículo 227, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial, cuestión que precisamente ocurre en la especie, desde que a pesar de que no se configura ninguna hipótesis de arbitraje forzoso, el fallo determina que le resulta aplicable la cláusula compromisoria del contrato, del que el demandante no es parte. 
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y rechace la excepción de incompetencia, disponiendo en consecuencia que el tribunal ordinario es competente para conocer el presente juicio.  
SEGUNDO: Que en estos autos Andrés Puigrredon Yazigi, en su calidad de accionista de la sociedad Desarrollo Inmobiliario Nova Terra y Cía. S.A., dedujo demanda en contra de esta última y en contra de la Compañía de Seguros Bice Vida, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del contrato de opción de compra celebrado entre los demandados contenido en el documento “Resciliación de Contrato de opción de compra, alzamiento de garantías y otorgamiento de contrato de opción de compra Proyectos Valle Grande y Santo Tomás” de fecha 20 de mayo de 2009. Solicita además que se declare nula la estipulación de pago a todo evento y no restitución de la prima variable pagada por Dinsa a Bice Vida en virtud del contrato cuya nulidad se pretende y que, como consecuencia de ello, se disponga que Bice Vida debe restituir a Dinsa las sumas pagadas por prima fija que ascienden a 84,337 UF y a 63,978 UF por prima variable, con costas.
La demandada por su parte opuso la excepción de incompetencia del tribunal, basada en que el demandante, en tanto accionista de Dinsa, aceptó incorporar en el contrato de opción de compra, cuya nulidad solicita, una 
cláusula compromisoria, la octava, en la cual se dispone que las controversias entre las partes serán resueltas a través de un arbitraje, por lo que corresponde aplicar la referida cláusula que sustrae del conocimiento de la jurisdicción ordinaria cualquier conflicto que pudiera existir entre las partes relativo, entre otros aspectos, a la validez o nulidad del mismo, siendo el tribunal absolutamente incompetente para conocer y resolver este juicio.
TERCERO: Que los jueces del fondo acogieron la excepción de incompetencia considerando -en síntesis- que al actor, en su calidad de accionista de la demandada Dinsa, le resulta aplicable la cláusula compromisoria contenida en el contrato cuya nulidad pretende, que indica: “Respecto de toda y cualquier duda, disputa o dificultad que se suscite entre las partes de éste instrumento, sus estipulaciones, acuerdos y eventuales modificaciones o complementaciones, con motivo de su interpretación, aplicación, validez o nulidad, resolución o terminación, cumplimiento o incumplimiento o cualquier otro con ellos relacionado, será resuelto en arbitraje de derecho en cuanto al fallo y arbitrador en su tramitación, con arreglo al Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago que se encuentre vigente a esa fecha en el mismo centro antes indicado.”
Agrega al respecto el fallo de segunda instancia que en la especie no se da la excepción contenida en la cláusula octava del contrato, por la cual Bice Vida no puede sustraerse de la justicia ordinaria si es demandada, por cuanto ella sólo opera cuando es Dinsa quien demanda, lo que no ocurre en la especie, desde que la presente acción fue presentada por Andrés Puigrredon en calidad de accionista y no en representación de la referida sociedad anónima, la que en todo caso conforme al artículo 40 de la Ley 18.046 es representada por su directorio. 
Asimismo, los sentenciadores tuvieron presente que el actor en cuanto socio de una las partes del contrato, la sociedad Dinsa, no puede ser considerado como tercero independiente, ya que la demanda se refiere a un acuerdo suscrito por dicha sociedad y lo que se resuelva les afectará a todos los socios incluido el demandante, de manera que para este caso en particular resulta aplicable el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al artículo 4 N° 10 de la Ley 18.046 de Sociedades Anónimas. 
CUARTO: Que con relación al asunto jurídico en discusión cabe tener presente que el demandante, en su calidad de socio y accionista de Desarrollo Inmobiliario Nova Terra y Cía. S.A., ejerció la acción de nulidad de un contrato firmado por esta sociedad, a la que también demanda. 
Es decir, el presente juicio versa sobre un conflicto que se suscita entre un accionista y la respectiva sociedad anónima, ocurrido durante la vigencia de la misma y que recae sobre un contrato celebrado por ésta con un tercero, por lo que tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 4° N° 10 de la Ley 18.046 en cuanto indica que las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación, deberán ser sometidas a arbitraje, cuya naturaleza debe expresarse en la escritura de la sociedad y si nada se dice se entiende que las diferencias serán sometidas a un árbitro arbitrador.  
De esta forma el presente conflicto, en cuanto ocurre entre un accionista en su calidad de tal y la sociedad anónima de que forma parte, necesariamente debe ser sometido a arbitraje, siendo este uno de los demás casos determinados por las leyes que deben resolverse por árbitros, conforme lo dispone el artículo 227 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales. 
QUINTO: Que conforme a lo expresado precedentemente, los jueces del grado no han incurrido en los errores de derecho que denuncia el recurso, puesto que han acogido correctamente la excepción de incompetencia formulada por la demandada ajustándose a lo dispuesto en las normas referidas en el acápite anterior, lo que conduce necesariamente al rechazo del presente recurso de casación. 

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 449 por la abogada doña María Valentina Gutiérrez Sainz, por el demandante don Andrés Felipe Puigrredón Yazigi, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 447 y siguiente. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos G.  

Rol N° 4895-2015 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 

 No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.



Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.