Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 12 de noviembre de 2015

Restitución de frutos.Improcedencia de acceder a la restitución de frutos naturales y civiles si el demandante no acredita su existencia

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº C 404-2011, seguido ante el Juzgado de Letras de Victoria, caratulado “Marina Sanhueza Rosales contra Isabel Navarrete Lillo”, la demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veinticinco de mayo de dos mil quince escrita a fojas 145, la cual confirmó la de primer grado de fecha once de diciembre de dos mil catorce escrita a fojas 110 y siguientes, que a su vez, rechazó la demanda incidental de restitución de frutos e indemnización de perjuicios;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
    1°.- Que en primer lugar, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal del  n° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4°  del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, al haberse dictado el fallo de segunda instancia confirmando el de primer grado, sin efectuar mención de las razones fácticas y jurídicas para no dar valor a las pruebas documentales acompañadas en segunda instancia limitándose a señalar que dichos documentos en nada alteran los argumentos esgrimidos por el Juez A Quo; 
     2°.- Que es menester señalar que la causal aludida se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, la sentencia de segunda instancia, cumple con la exigencia relativa a las alegaciones formuladas por el recurrente. En efecto, en el fallo que se revisa, que confirmó el de primer grado, es posible constatar que se establecen los hechos relevantes de la causa, en relación al arbitrio en estudio, reflexionando los sentenciadores, además, en relación a los motivos por los cuales procede a desestimar la demanda y las razones por las cuales los documentos acompañados en segunda instancia no alteran los argumentos esgrimidos por el sentenciador de primer grado;
     3º.- Que el recurso de nulidad formal en cuanto se apoya en la causal 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 5 del mismo estatuto legal, es inadmisible,  toda vez que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada, pues se aprecia que la sentencia de segundo grado que reprodujo y confirmó la de primer grado, estableció los motivos por los cuales se desestimó la demanda incidental;  
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 
   4º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos los artículos 907 y 1702 del Código Civil y los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, en síntesis, que su representada acreditó, sin lugar a dudas la cuantía o valor de los frutos civiles que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad del bien reivindicado como asimismo el monto de los perjuicios asumidos por su parte en relación a dicho bien;
    5º.- Que la sentencia cuestionada que confirmó el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la demanda interpuesta, reflexiona al efecto: “Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, toca acreditar las obligaciones o su extinción al que alega estas o aquellas. En este caso quien tenía el peso de la prueba, era el demandante incidental, quien solicita le sean devueltos los frutos, y se le indemnicen perjuicios”. Agregan los sentenciadores que: “En cuanto a la prueba presentada, esta se estima insuficiente para acreditar mínimamente los conceptos demandados”; 
   6º.- Que para un adecuado análisis del error de derecho denunciado por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere;
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación  de los diversos elementos probatorios;
     7º.- Que a la luz de lo razonado precedentemente debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 1702 del Código Civil, 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;
    8°.- Que respecto de la denuncia relativa a supuestas infracciones a los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, basta señalar que siempre que se invoque un documento como principio de prueba por escrito, éste debe estar directamente relacionado con el hecho que se pretende probar, cuestión cuya apreciación queda entregada a los jueces del fondo, quienes en el ejercicio de sus atribuciones, concluyeron que la documental rendida no fue suficiente para determinar las pretensiones de la demandante incidental;
    9°.- Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es que la actora no acreditó los presupuestos de la acción de marras ni el monto de los frutos e indemnización de perjuicios pretendida;
   10º.- Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del grado se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva a concluir que el recurso en estudio debe ser desestimado, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que sustenta la decisión;
  11°.- Que, en relación a la infracción al artículo 907 del Código Civil, es preciso señalar que conforme señala dicha norma procede la restitución de frutos civiles y naturales y, al respecto el artículo 644 del mismo cuerpo normativo define los frutos naturales como aquellos que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana y, en cuanto a los frutos civiles, el artículo 647 los conceptualiza como los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. A tenor de lo definido, mal podría accederse a la demanda de restitución de frutos, dado que la actora no ha aportado prueba suficiente para acreditar mínimamente la existencia de frutos naturales y civiles percibidos por la demandada después de la contestación de la demanda;
Que con lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento. 

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en lo principal y el primer otrosí de la presentación de fojas 147 y siguientes, por el abogado don Walter Gallegos Sanhueza, por la demandante doña Marina Margarita Sanhueza Rosales en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 145.

Regístrese y devuélvase.

Nº 13.319-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V. 
 No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y en comisión de servicios el segundo.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.