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jueves, 12 de noviembre de 2015

Reclamación en contra de la Dirección General de Aguas

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil quince.

VISTOS: 
En estos autos Rol Nº 3665-2015 de esta Corte Suprema, don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo deducido en conformidad al artículo 137 del Código de Aguas respecto de la Resolución DGA (Exenta) N° 1099 de 3 de abril de 2014 de la Dirección General de Aguas.

A fojas 165, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte recurrente expresa que la sentencia de autos adolece de errores de derecho derivados de la infracción de las leyes reguladoras de la prueba y la contravención formal de la ley.
SEGUNDO: Que, en un primer grupo de preceptos vulnerados, el reclamante sostiene se han infringido normas reguladoras de la prueba, en particular los artículos 1698, 1699, 1700 y 1702 Código Civil y artículos 341, 342, 343, 345, 346 y 385 del Código de Procedimiento Civil, por una falsa aplicación y una errónea interpretación, infringiendo también los artículos 19, 20, 22 y 24 del Código Civil.
La inobservancia de tales normas se configura al haberse fijado como hecho de la causa en la sentencia impugnada, que el descubrimiento por parte de la Dirección General de Aguas del canal de excedentes que proviene de la Población Ruiz Tagle y que conecta con otro canal de regadío que suministra agua al canal del recurrente, fue posterior al inicio del sumario por el cual se apercibió a la Municipalidad de San Bernardo, circunstancia distinta de la originalmente denunciada, y que la denuncia y lo resuelto por la Dirección General de Aguas se sustentan en las obras de entubamiento que efectuó la Municipalidad de San Bernardo, por la cual fue apercibida y cuyo cumplimiento fue asimismo constatado.
Dicho error, a juicio de quien recurre, llevó a los sentenciadores a rechazar la reclamación, restándole todo valor probatorio a los instrumentos públicos emanados de la Dirección General de Aguas, los que acreditan la existencia del canal de excedentes de la Población Junta de Vecinos N° 59 o Ruiz-Tagle, cuya descarga contamina las aguas de riego del reclamante, y que constituye la denuncia formulada ante la señalada Dirección y objeto del sumario por el cual se apercibió a la Municipalidad de San Bernardo.
TERCERO: Que, respecto a la contravención formal de la ley, argumenta que ésta se origina por la infracción a los artículos 41, 73, 92, 129 bis, 171 inciso 1 y 172 del  Código de Aguas y artículos 2, 3, 8 y 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, toda vez que se ha desconocido el carácter de indisolublemente ligadas de las obras no autorizadas que modificaron el cauce artificial que riega la parcela N° 3, esto es: el entubamiento del canal que empalma aguas abajo con un canal de riego a rajo abierto que tiene orientación Este-Oeste y la descarga de aguas grises al canal entubado treinta metros antes de empalmar con el canal de riego.
El señalado error se configura al considerar los sentenciadores que la Municipalidad de San Bernardo dio cumplimiento a lo ordenado por la Dirección General de Aguas, lo que llevó a rechazar el recurso y ordenar la instrucción de una fiscalización respecto de un hecho ya denunciado.
CUARTO: Que al referirse a la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores debieron acoger la acción entablada.    
QUINTO: Que previo al análisis de las disposiciones reclamadas como infringidas, esta Corte estima necesario dejar sentado desde ya que los jueces del mérito dieron por establecidos los siguientes hechos:
1° La existencia de obras de entubamiento ejecutadas  
por la Municipalidad de San Bernardo, fundantes del apercibimiento efectuado por la Dirección en comento para deshacerlas en el sentido que da cuenta el Resuelvo 2° de la Resolución DGA Exenta N°3879 de 21 de Diciembre de 2012, y cuyo cumplimiento fue constatado por personal fiscalizador de la reclamada.  
2° La existencia de afluentes de aguas sucias provenientes de excedentes de la Población Junta de Vecinos N°59, que también afectan el canal del regadío sobre el cual el recurrente tiene derechos y que motivó al ente fiscalizador remitir los antecedentes a la SEREMI de Salud Metropolitano, declinando el conocimiento de mayores antecedentes, sosteniendo para ello que, al tratarse de un tema de orden sanitario, éste debe ser resuelto por la referida Secretaría Regional. 
SEXTO: Que basados en tales circunstancias fácticas los magistrados recurridos rechazaron la reclamación de autos, teniendo presente que la Municipalidad de San Bernardo dio cumplimiento a lo ordenado por la Dirección General de Aguas en el sumario instruido a raíz de la denuncia del recurrente (Considerando 2°); que el recurrente sigue viendo vulnerado su derecho a usar las aguas de regadío, desde que a él confluyen aguas sucias, cuya fuente corresponde a los excedentes de la Población Junta de Vecinos N°59, como lo indican la DGA y la Municipalidad de San Bernardo, la que además fue apercibida por la SEREMI de Salud Metropolitana (Fundamento 3°); y habiendo tomado los sentenciadores conocimiento de una situación fáctica que tiene la aptitud de ser potencialmente irregular en materia de derecho de aguas, que afecta los derechos de la recurrente, la Dirección General de Aguas debe iniciar una investigación, respecto de la situación eventualmente vulneradora de la normativa del Código de Aguas de aquel canal de excedentes que se inicia en la Población Junta de Vecinos N°59, también denominada Población Ruiz-Tagle y que potencialmente puede ser dañino para la vida, salud o bienes de las personas, debiendo para ello la DGA ejercer todas las facultades que la ley le concede y requerir el concurso de las autoridades que puedan tener competencia al respecto (Motivo 13°).
SÉPTIMO: Que, en lo que concierne a la contravención de las normas reguladoras de la prueba, el recurrente censura que los sentenciadores no han valorado los instrumentos públicos emanados de la Dirección General de Aguas, restándoles todo valor probatorio. Estos documentos acreditan la existencia del canal de excedentes de la Población Junta de Vecinos N° 59, cuya descarga contamina las aguas de riego del reclamante, lo que es materia de la denuncia formulada ante la Dirección  General de Aguas y objeto del sumario por el cual se apercibió a la Municipalidad de San Bernardo.
OCTAVO: Que sobre este tópico cabe recordar que esta Corte entiende transgredidas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, desestiman las probanzas que la ley admite, aceptan las que la ley desecha, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. También se ha resuelto que constituyen reglas básicas de juzgamiento, que envuelven deberes, prohibiciones o restricciones a que deben sujetarse los magistrados. 
NOVENO: Que el establecimiento de los hechos del pleito no puede ser una labor arbitraria o discrecional, pues debe hacerse con arreglo a los medios probatorios señalados por la ley, pudiendo revisarlos el tribunal de casación  sólo cuando al asentarlos  se acredite la violación de la normativa legal pertinente.   
DÉCIMO: Que consta en autos que la Resolución D.G.A. R.M.(Exenta) N° 3879 de 21 de diciembre de 2012, acogió la denuncia formulada por Carlos Ruiz-Tagle y resolvió apercibir a la Municipalidad de San Bernardo para que en un plazo de 30 días destruya o modifique las obras 
construidas pero no autorizadas en el cauce artificial con motivo de la edificación del Conjunto Habitacional “Villorrio La Estrella de San Bernardo”, la que a su vez da cuenta que la descarga de aguas grises a través del canal de regadío proveniente de la Población Junta de Vecinos N° 59 fue objeto de la denuncia, siendo acogida íntegramente.
Además, se encuentra agregado a los antecedentes el Acta de Inspección D.G.A. de 14 de octubre de 2013 en la que se tiene presente que la acequia con derrames y agua proveniente de la Población Junta de Vecinos N° 59 se halla en proceso de sumario por parte del Ministerio de Salud.
De los instrumentos públicos reseñados fluye la existencia de la acequia con derrames y aguas provenientes de la Población Junta de Vecinos N° 59 producto de cuya descarga se han contaminado las aguas de riego de propiedad del reclamante, lo que es un hecho coetáneo y no posterior al sumario por el cual se apercibió a la Municipalidad de San Bernardo.
UNDÉCIMO: Que como el demandante comprobó los presupuestos fundantes de su acción con la documental reseñada en el raciocinio anterior, ellas resultan suficientes para acoger la reclamación deducida.
DUODÉCIMO: Que de lo precedente se colige que los 
jueces del grado infringieron las normas reguladoras de la prueba criticadas, al no ponderar adecuadamente las resoluciones de la Dirección General de Aguas y el acta de inspección de la misma repartición, a pesar de tratarse de instrumentos públicos no objetados, por lo que constituyen plena prueba en cuanto a que la Municipalidad de San Bernardo no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Resolución D.G.A. R.M.(Exenta) N° 3879 de 21 de diciembre de 2012, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, pues en definitiva el recurrente sigue viendo vulnerado su derecho a usar las aguas de regadío, desde que en él confluyen aguas sucias, cuya fuente y origen se encuentra perfectamente determinado, lo que conduce a invalidar la sentencia reprobada.
DÉCIMO TERCERO: Que semejantes yerros de derecho de que adolece la resolución atacada influyeron sustancialmente en lo decisorio, porque de no haberse cometido, la reclamación debió ser acogida.  

     Atendido lo anterior, se hace innecesario hacerse cargo del resto de las contravenciones legales refutadas. 

Y teniendo presente, además, lo previsto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Santiago Montt Vicuña, por el  reclamante don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, en lo principal de la presentación de fojas 138, en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince, escrita a fojas 127, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta separadamente a continuación.

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.

Regístrese. 

Rol Nº 3665-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Rodrigo Correa G. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, 27 de octubre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil quince.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
De la sentencia casada sólo se reproduce su parte expositiva. 
Y, SE TIENE, ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
1°: Que para resolver la presente reclamación resulta atingente tener presente que el recurrente Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro con fecha 22 de octubre del año 2012 denunció a la Municipalidad de San Bernardo, ante la Dirección General de Aguas, en atención a la alteración del trazado de su servidumbre de acueducto y la calidad de las aguas, al vaciar aguas servidas provenientes de la población Junta de Vecinos N° 59 o Ruiz-Tagle hacia la Parcela N° 3 “El Maitén” de su propiedad.
Dicha denuncia fue acogida mediante la Resolución D.G.A. R.M.(Exenta) N° 3879 de 21 de diciembre de 2012 por “la construcción de obras no autorizadas en cauce artificial, en la localidad Lo Herrera, específicamente entre las propiedades denominadas parcela “El Maitén”, con el predio donde se lleva a cabo el Proyecto  Habitacional denominado “Villorrio La Estrella San Bernardo” y sector donde se emplaza la población identificada como Junta de Vecinos N° 59, comuna de San Bernardo, provincia de Maipo, Región Metropolitana” (sic); y apercibió a la entidad municipal para que en un plazo de 30 días hábiles, procediera a la destrucción o modificación de las obras no autorizadas.
Se señala en dicho acto administrativo que personal de la Dirección General de Aguas realizó una inspección el 22 de noviembre de 2012, donde se verificó que por el límite del predio donde se emplaza el proyecto de construcción y ejecución de las obra del conjunto habitacional Villorio La Estrella de San Bernardo y el sector donde se ubica la población Junta de Vecinos N° 59, se ha entubado un tramo del canal de unos 400 metros de longitud, con un diámetro de 400 mm., constatándose que el canal entubado se encontraba ciego en su origen, pero unos 30 metros antes de empalmar con el canal de riego, se verificó la existencia de una descarga de aguas grises. 
2°: Que, por Resolución D.G.A. R.M. (Exenta) N° 2916 de 18 de octubre de 2013, la Dirección General de Aguas resolvió dar cuenta del cumplimiento del apercibimiento ordenado y tuvo presente que la acequia con derrames y aguas proveniente de la población Junta de Vecinos N° 59 que fluyen hasta el canal artificial que riega la parcela N° 3 “El Maitén”, se encuentra en proceso de sumario por parte del Ministerio de Salud.
En contra de la antedicha resolución, el reclamante dedujo recurso de reconsideración, el que fue desestimado mediante Resolución DGA (Exenta) N° 1099 de 3 de abril de 2014, objeto del presente reclamo, señalando que las obras ejecutadas en el cauce artificial, nada tienen que ver con la acequia de derrames y aguas provenientes de la Población Junta de Vecinos N° 59, lo que está siendo investigado por la autoridad sanitaria correspondiente.
3°: Que conforme a lo expresado, el señor Ruiz- Tagle denunció oportunamente la alteración de la calidad de sus aguas debido a la descarga de aguas sucias provenientes de poblaciones cercanas a su propiedad.
En efecto, a pesar de su denuncia y de haber sido acogida, el recurrente sigue viendo vulnerado su derecho a usar las aguas de regadío, desde que a él confluyen aguas sucias, cuya fuente u origen también se encuentra determinado y corresponde a los excedentes de la Población Junta de Vecinos N°59, como lo indican la Dirección General de Aguas y la Municipalidad de San Bernardo, la que además fue apercibida por la SEREMI de Salud Metropolitana.
4°: Que, la documental acompañada a fojas 56, 57 y 58, consistentes en fotografías, a color y certificadas por un Notario Público, tomadas al canal de regadío  que constituye la servidumbre de acueducto de la Parcela N°3 “El Maitén”, de propiedad del recurrente, dan cuenta que efectivamente aquellas aguas presentan un color gris, como lo refiere también el informe de la Dirección General de Aguas, en consecuencia al momento de la toma de aquellas fotografías, de 18 de agosto de 2014, el entorpecimiento al derecho del recurrente existía y es efectivo.
5°: Que, en consecuencia, al continuar truncado el  derecho del señor Ruiz-Tagle, la Dirección General de Aguas en definitiva no pudo estimar que la Municipalidad de San Bernardo cumplió con el apercibimiento decretado, toda vez que parte de las infracciones denunciadas se siguen cometiendo, no pudiendo disculparse el organismo fiscalizador con la afirmación de carecer de competencia para abordar temas sanitarios, ya que en el presente caso existe un canal de excedentes, que conduce agua, tiene un punto de origen y un punto de descarga y producto de aquella descarga, se contaminan las aguas del canal de riego del recurrente. Porque la esencia del contenido del  
canal es llevar agua, que es el recurso natural cuya protección, fiscalización, y control corresponde a la Dirección General de Aguas, incluso con facultades sancionatorias en caso de vulneración de la normativa vigente.
6°: Que, por lo expuesto, al continuar produciéndose la infracción denunciada por el recurrente, es deber de la Dirección General de Aguas fiscalizar el cumplimiento de sus propias directrices, no pudiendo, en consecuencia, desestimar la reconsideración impetrada por el señor Ruiz-Tagle, razón por la cual se acogerá la presente reclamación.

Por esas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en artículo 137 del Código de Aguas se acoge el recurso de reclamación interpuesto en contra Resolución DGA (Exenta) N°1099 de 3 de Abril de 2014 de la Dirección General de Aguas, la que se deje sin efecto, debiendo la Dirección General de Aguas apercibir nuevamente a la Municipalidad de San Bernardo para que dé cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución DGA RM (Exenta) N° 3879 de 2012, aplicando las multas contempladas en el artículo 172 inciso 2 del Código de Aguas, llegado el caso.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.


Rol N° 3665-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Rodrigo Correa G. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, 27 de octubre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.