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jueves, 12 de noviembre de 2015

Nulidad absoluta de contrato por simulación. Análisis del Interés para demandar nulidad. Heredero puede actuar por interés propio al pedir nulidad de acto en que intervino el causante. Herederos del vendedor en el contrato de compraventa objeto de la litis, han tenido derecho a ejercitar la acción de nulidad en este proceso, no obstante la circunstancia de que pudiera afectar a su causante la inhabilidad prevenida en el artículo 1683 del Código Civil

Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince. 

VISTO:
En estos autos Rol 116-2010, seguidos ante el Juzgado Civil de Parral, comparecieron Rafael, Juan Pablo y Bernardita, todos de apellidos Fuentes Concha y Graciela Catalina Concha Benavente quienes dedujeron demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa y usufructo en contra de María Graciela y María Soledad, ambas de apellidos Fuentes Concha, en su calidad de integrantes de la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de don Héctor Fuentes Fuentes, solicitando se declare la nulidad absoluta sea por falta de voluntad y capacidad del causante o por simulación o por causa ilícita, una en subsidio de la otra, del contrato de compraventa y usufructo celebrado con fecha 26 de enero de 2001 entre la demandada María Graciela y el causante Héctor Fuentes Fuentes fallecido el 16 de diciembre de 2009 y en consecuencia se deje sin efecto la inscripción de dominio a nombre de la demandada María Graciela Fuentes Concha como la inscripción del usufructo a favor de Hector Fuentes Fuentes, recobrando plena vigencia la inscripción de dominio a nombre de este último, declarando igualmente que doña María Graciela ha incurrido en el delito civil sancionado en el artículo 1231 del Código Civil con los efectos que esta norma determina, con costas.

Fundamentando su pretensión, señalan que en virtud del contrato de compraventa aludido, la demandada María Graciela adquirió la nuda propiedad de dos inmuebles pertenecientes al causante, cuyo precio se pactó en la suma de $26.000.000, que la demandada pagó mediante la aceptación de 13 letras de cambio por $2.000.000 cada una, con vencimientos anuales y sucesivos los días 30 de marzo de cada año, a partir del 30 de marzo de 2001, sin intereses. A esa fecha, el causante -padre y cónyuge respectivamente de los demandantes- tenía 79 años de edad por lo que el precio se pagaría hasta que tuviera 92 años, no obstante que falleció a los 87 años. En esta compraventa también se comprendía los derechos de aprovechamiento de agua que correspondan o puedan corresponder a los predios por cualquier motivo o título.
Ponen de relieve que uno de los predios, denominado Fundo El Carmen tiene un avalúo fiscal de $107.315.857 y una superficie aproximada de 49 hectáreas, cuyo valor comercial real por hectárea supera los $25.000.000, a pesar de ello la demandada adquirió la nuda propiedad de dicho fundo y de otro predio adicional de 39 hectáreas con sus derechos de aprovechamiento de agua, incluidos en la exigua e irrisoria suma de $26.000.000, lo que arroja un valor de $300.000 por hectárea, que pagaría en un plazo de 13 años, mediante pagos anuales de $2.000.000, pese a no tener ingresos ni registrar inicio de actividades.
Asimismo, se consignó en escritura que las letras eran aceptadas por el vendedor y que además constituyen novación, por lo que declara íntegramente pagado el precio de la compraventa para todos los efectos legales. 
Conforme a estos antecedentes, en primer término alega la nulidad de la presunta venta y enajenación de la nuda propiedad por ausencia de voluntad de don Héctor Fuentes Fuentes, según explica. A continuación, como petición subsidiaria, y en lo que al presente arbitrio interesa, solicita se declare la nulidad absoluta por simulación relativa, puesto que a través de los referidos contratos se ha pretendido ocultar y disfrazar un acto de disposición gratuita del patrimonio del vendedor en beneficio de uno de sus hijos, en perjuicio de los restantes y de su cónyuge, simulado a través de una compraventa con usufructo, que no es el acto o contrato realmente celebrado, atendido que la voluntad evidente de las partes fue realizar una transferencia gratuita de patrimonio, es decir, una donación, lo que se deriva de los hechos relatados previamente, y que dan cuenta que se pactó un precio que no es real y serio respecto de bienes raíces cuyo valor excede los $500.000.000. Añadiendo que incluso el precio ni siquiera se ha pagado al momento de la venta, sino que se acordó un valor sin intereses ni reajustes, y sin la menor garantía en favor del vendedor. Asimismo, se aceptaron 13 letras de cambio que constituyen novación, declarando el vendedor pagado íntegramente el precio. Esta situación -afirman- a todas luces constituye una declaración que no se condice con la realidad.
Por lo tanto, continúa, no cabe duda que no existe correlación alguna entre la obligación de cada una de las partes en este simulado contrato de compraventa, salvo que la causa sea la mera liberalidad, pues se trataría de una donación que conforme al artículo 1401 del Código Civil requiere insinuación.
En subsidio, alegó la nulidad absoluta por causa ilícita, porque se han burlado los derechos de los legitimarios que les corresponden en calidad de hijos y cónyuge sobreviviente del causante.
La demandada María Graciela Fuentes Concha contestó la demanda solicitando el íntegro rechazo de la misma, argumentando, en aquello que resulta relevante en este estadio procesal, que el contrato de compraventa materia de la litis fue celebrado libremente por las partes, quienes convinieron el precio, teniendo para ello presente el beneficio que para los contratantes presentaban dichas convenciones, teniendo en especial consideración que a esa época, el señor Fuentes Fuentes era propietario exclusivo de la totalidad del terreno y en tal calidad tenía absoluta facultad para enajenar todos y cada uno de los atributos propios de ese derecho real. 
Así las cosas, los demandantes carecen del interés que requiere el artículo 1683 del Código Civil para efectos de impetrar la nulidad absoluta de autos, en tanto el inmueble era de dominio del causante, quien podía disponer de él en la forma, por el precio y con la persona que estimara conveniente.
En lo que respecta a la solicitud subsidiaria de nulidad absoluta por simulación, asevera que el fundamento de la demanda en este respecto es falso, en tanto los contratantes de la aludida convención pactaron una compraventa y no una donación; hubo un precio que se pagó parte al contado y el saldo en cuotas hasta la absoluta cancelación de dicha deuda a conformidad del vendedor.
En lo que respecta a la alegación de que el precio pactado no fue real y serio, indica que la demandante nada puede reclamar a este respecto, desde que ningún derecho tenía ni ha tenido sobre el bien raíz materia de los contratos, puesto que el inmueble siempre fue de exclusivo y absoluto dominio del señor Fuentes Fuentes.
Por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 993 y siguientes, se acogió la excepción de falta de interés para accionar de los demandantes y en consecuencia se rechazó íntegramente la demanda, sin costas.
Apelado este fallo por los actores, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por determinación de veintinueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 1264 y siguientes, complementada el dos de marzo de este mismo año a fojas 1309, lo revocó y en su lugar declaró que se desestima la excepción de falta de interés y de legitimación activa de los demandantes y en su lugar acogió la demanda, declarando nulo absolutamente por simulado el contrato de compraventa y usufructo celebrado entre don Héctor Fuentes Fuentes y doña María Graciela Fuentes Concha, ordenando la cancelación de las inscripciones a nombre de esta demandada así como la inscripción del usufructo concedida al señor Fuentes Fuentes, restableciendo la inscripción de dominio a nombre de este último.
En su contra la demandada María Graciela Fuentes Concha dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación a fojas 1321.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia en examen incurrió en los siguientes defectos de nulidad formal:
a) Causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, defecto que se produce porque la sentencia de segunda instancia no contiene consideración alguna que explique cómo llegó a declarar -erróneamente- que el contrato simulado absolutamente adolece de una falta total de consentimiento. En efecto, los demandantes de autos accionaron en subsidio de simulación. Pues bien, la doctrina en general distingue entre simulación lícita e ilícita, señalando que esta última puede ser absoluta o relativa. En el caso que nos ocupa, los actores impetraron la simulación relativa y no absoluta como lo señala la sentencia recurrida, tal como queda de manifiesto de los distintos pasajes de la demanda, según pormenoriza.
Afirma que en todo caso nunca fue materia de este juicio la discusión respecto de la existencia de una donación y eso queda demostrado en la resolución que recibió la causa a prueba, considerando además que no se solicitó la nulidad de una supuesta donación.
Así las cosas, el fallo rebatido al declarar y pronunciarse respeto de la simulación absoluta, señalando categóricamente que el contrato es simulado absolutamente, declara algo que nunca fue solicitado ni demandado. En consecuencia, el vicio se produce porque los jueces se extendieron a puntos no sometidos de su decisión, alterando y modificando los elementos integrantes de la acción y resolviendo, de consiguiente una controversia distinta de la planteada por las partes;
b) Causal contemplada en el número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo código. Explica que la sentencia de alzada, debió en la parte pertinente -considerativa- hacer un examen completo de la prueba rendida y los fundamentos que deben servir para aceptarla y rechazarla, haciendo en caso necesario la apreciación correspondiente a la prueba, conforme a las reglas generales. En efecto, en el caso de marras el vicio dice relación con la prueba documental, más aun si los sentenciadores ponderan solamente la prueba pericial, sin considerar ni analizar los instrumentos acompañados por su parte, en especial los rolantes a fojas 491 y 492, no objetados de contrario y que en consecuencia tienen pleno valor. Se trata de los certificados de avalúo de la propiedad Rol 01252-00020, cuya importancia radica, dice, en que dichos documentos corresponde a la propiedad a la que se refiere el peritaje que para los sentenciadores de alzada reviste una "especial trascendencia", y que consigna uno de ellos, que al mes de diciembre del año 2000, esto es, un mes antes de la celebración de contrato de compraventa que se trata de anular, la propiedad tenía un avaluó total de $25.748.498 y aquel del año 2012 daba cuenta de un avalúo ascendente a $64.001.903. En consecuencia, los jueces del mérito no realizaron la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, sin señalar los motivos para aceptar o rechazar algún medio de prueba.
Respecto de prueba que dice relación con el expediente tenido a la vista caratulado "Fuentes con Fuentes", Rol de ingreso del Juzgado de Letras de la ciudad de Parral Nº 44721-2002, nada dijo el fallo cuestionado, no obstante que en los mismos constan actuaciones que permitirían apreciar la prueba en su conjunto globalizado. En efecto, en ese proceso existe un peritaje que también fue solicitado y pagado por los actores, que establece conclusiones diametralmente diferentes. Así, en el peritaje rendido en esta causa se establece que la superficie del predio materia de la litis es aproximadamente de 96 hectáreas. En cambio, en el peritaje del juicio anterior se señala que la superficie era de 88,09 hectáreas. En consecuencia, existe una diferencia de 7,91 hectáreas que la sentencia de alzada ni siquiera menciona.
La sentencia recurrida de casación dada la trascendencia que le atribuye al peritaje que incide en este juicio, se encontraba obligada a considerar, analizar, calificar y ponderar toda la prueba, incluso el expediente tenido a la vista, diligencia probatoria que su parte solicitó en tiempo y forma, debiendo efectuar un examen completo de la prueba, para aceptar o rechazarla, y en su caso otorgarle pleno valor o restarle valor probatorio;
SEGUNDO: Que el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. 
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio;
TERCERO: Que una sentencia deviene en incongruente si en su parte resolutiva otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo - demanda, contestación, réplica y dúplica - por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal;
CUARTO: Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en que los sentenciadores se pronunciaron sobre la simulación absoluta, en circunstancias que los actores impetraron la acción de simulación relativa;
QUINTO: Que la simulación es una materia que no ha sido prevista en nuestro Código Civil, entre sus preceptos no se emplea el vocablo simulación, su desarrollo es fruto de la doctrina de los autores y de la jurisprudencia.
La palabra simulación viene de la latina simul y actio, y según su etimología indica el concierto o la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra. El profesor Avelino León Hurtado explica que “la simulación consiste en aparentar una declaración de voluntad que no se desea, contando con la aquiescencia de la parte a quien esa declaración va dirigida. Mediante la simulación se da a los terceros un falso concepto de la realidad, la naturaleza, los participantes, los beneficiarios o las modalidades, de la operación” (La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos. Edit. Jurídica, 1963, p. 175).
De acuerdo con la doctrina, para que haya simulación se necesita que concurran los siguientes requisitos: a) disconformidad producida deliberadamente entre la voluntad interna y la declarada; b) acuerdo sobre este  particular entre las partes; y c) intención de engañar a terceros. Faltando cualquiera de estos requisitos el acto no es simulado.
La simulación siempre tiene por objeto engañar a los terceros o cometer un fraude a la ley.
La simulación admite diversas clases, pero para los efectos del recurso, interesa aquélla que distingue entre simulación absoluta y simulación relativa.
Si el acto simulado no encubre otro realmente requerido por las partes, la simulación es absoluta. Hay sólo una apariencia de contrato que carece de todo contenido verdadero. Esta forma de simulación se emplea comúnmente para perjudicar a los acreedores “simulando” una disminución del activo o un aumento del pasivo. La simulación es sólo relativa cuando se celebra un acto diverso del que realmente desean las partes para que éste quede oculto a los ojos de terceros. Generalmente se trata de donaciones que se disfrazan bajo la forma de contratos onerosos. En este caso hay un contrato simulado (compraventa, por ejemplo) y un contrato disimulado (donación) que es el realmente celebrado por las partes (Obra citada, p. 178).
Esta clasificación de simulación ha sido reconocido expresamente por nuestra jurisprudencia; y así se ha fallado que “hay simulación cuando el consentimiento manifestado en un acto o contrato no corresponde a la voluntad real, por lo que prácticamente pueden producirse dos clase de simulación: la simulación absoluta, cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real y que es solamente ficticio en su totalidad; y la simulación relativa, cuando se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad, como si se disfraza de compraventa una donación, sea sólo parcialmente, como si en un contrato se inserta una cláusula diferente de la convenida en verdad o se indica un beneficio distinto del real” (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XLVI, Sec. 1ª, pág. 737);
SEXTO: Que, en cuanto a los efectos jurídicos de la simulación, la doctrina separa la simulación absoluta de la relativa, y dentro de cada una las relaciones de las partes entre sí y las de éstas con respecto a los terceros.
Tratándose de la simulación absoluta, la cual supone ausencia de consentimiento, no sólo para generar el acto aparente, sino cualquier otro, el acto simulado es nulo de nulidad absoluta por falta de consentimiento
A su vez, en la simulación relativa, como la voluntad real se sobrepone a la falsa, entre las partes vale el acto oculto o disimulado y carece de valor el público o simulado. Si el acto oculto adolece de objeto ilícito, no será válido, y la parte interesada, después de probar la simulación, podrá pedir, conforme a las reglas generales, la declaración de nulidad de ese acto por objeto ilícito (Arturo Alessandri R. Tratado de Derecho Civil. Edit. Jurídica, 1998, Tomo II, pág. 364).
Según el profesor Avelino León, en el concepto de partes deben entenderse comprendidos los herederos y sucesores, a menos que los herederos deduzcan su acción por haberse celebrado el acto simulado en contra de ellos, como cuando se impugnan aparentes contratos onerosos celebrados para burlar las legítimas o mejoras (obra citada, pág. 187);
SÉPTIMO: Que a la luz de lo expuesto, el mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, es dable concluir que en el caso de autos es evidente que existe discordancia entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada no se encuadra precisamente dentro del ámbito de cuestiones que ha sido llamado a analizar.
En efecto, los demandantes en forma subsidiaria solicitaron que se declare nulo absolutamente dicho contrato, por constituir una donación o acto gratuito de última voluntad simulado, lo que según la doctrina, revestiría el carácter de simulación relativa, en tanto que los jueces del fondo en la sentencia censurada, resolvieron que se trataba de un contrato simulado absolutamente por falta total de consentimiento;
OCTAVO: Que, si bien es palmaria la incongruencia entre lo pedido y lo concedido,  lo cierto es que no tendrá influencia substancial en lo dispositivo del fallo cuya nulidad se intenta obtener, por cuanto la sanción, cualquiera sea la clase de simulación, absoluta o relativa, será siempre la nulidad absoluta (ver  C.S. Rol Nº 9631-2012).
En otros términos, aún en caso de resultar detectada una transgresión normativa cometida en la sentencia atacada, si la consecuencia es que el litigante que la denuncia no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre, según lo decisorio del fallo, su alegato de casación no puede prosperar;
NOVENO: Que, en lo atinente al segundo arbitrio invocado, o sea, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, a que se refiere el numeral quinto del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, este vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando ellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la parte recurrente, cual es la situación de autos. En efecto, en el caso de marras, la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en una equivocada valoración de las probanzas que menciona y que fueron rendidas en el proceso -consistentes en prueba documental, testimonial y pericial- aseverando que tal impropia ponderación conduce a una incongruencia que deriva en dar por acreditada la existencia de simulación en la celebración del contrato de compraventa en estudio.
Empero, del propio tenor del libelo en análisis se advierte que el fallo impugnado sí contiene los razonamientos exigibles que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque a la demandada no le satisfagan aquellos fundamentos.
En efecto, los jueces, para arribar a la decisión de declarar que el contrato de marras, es un contrato simulado absolutamente por adolecer de una falta total de consentimiento, analizaron la prueba aportada al proceso, como resulta evidente cuando analiza “que este contrato careció de precio, razón por la cual faltó el objeto por parte de los compradores y la causa de la vendedora, por cuanto el precio fijado resulta risible y en definitiva, no fue pagado. Ello, toda vez que consta que los predios en cuestión fueron en la práctica traspasados, sin que mediara pago alguno, desde el momento que hubo novación con las letras entregadas en pago, las cuales tampoco fueron pagadas…”. Luego agrega que “cobra especial trascendencia el informe pericial él que apreciado de acuerdo a las normas de la sana crítica, se tiene por probado que el predio El Carmen, a la fecha de la compraventa tenía un valor de $ 565.714.388 y de $ 1.383.288.690 al momento de la pericia…” (Considerando séptimo);
DÉCIMO: Que de lo expuesto precedentemente resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles a los sentenciadores y que la recurrente extraña, desde que, luego de un lógico análisis, en la construcción de la resolución en examen, han culminado decidiendo de la manera que se ha reseñado en el razonamiento que antecede. 
Sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que  conforman el planeamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica  -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma cómo se valoró la prueba aportada- y no  propiamente  una argumentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias en que aquél hubiera incurrido, motivo por el cual la deficiencia procesal denunciada no puede tenerse por configurada.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
UNDÉCIMO: Que el recurso de nulidad sustancial interpuesto descansa en tres capítulos.
El primero, referido a infracción de leyes reguladoras de la prueba, donde se acusa la vulneración de los artículos 1713 del Código Civil, relativo a la confesión, al no dar valor de plena prueba como lo manda esta norma a la confesión de los demandantes. Explica que Graciela Concha Benavente declaró que la propiedad objeto de este juicio era de don Héctor Fuentes Fuentes; que a la fecha del contrato que se trata de impugnar el señor Fuentes Fuentes era único y exclusivo propietario y que a esa misma época el bien agrícola era de "de secano", atendido a que su dueño vendió los derechos de agua el año 1998; que el causante no tenía prohibición alguna de carácter legal para celebrar contratos; que entre ella y su cónyuge existía separación de bienes y que desde el año 1992 se encontraban separados de hecho; que Fuentes Fuentes no tenía impedimento legal, judicial ni físico, para celebrar un contrato y que nunca fue declarado interdicto por demencia. En este mismo sentido depusieron los restantes demandantes, quienes además reconocieron que después de celebrado el contrato impugnado, Héctor Fuentes Fuentes continuó viviendo en casa ubicada en calle Dr. Blanco Nº 1 de la ciudad de Parral, junto a su hija y nieta y que dicho inmueble forma parte de aquel objeto del contrato de compraventa cuestionado;
DUODÉCIMO: Que el segundo capítulo se orienta a la conculcación del artículo 1683 del Código Civil. Refiere que los demandantes deducen su acción no como terceros ajenos del contrato, sino como miembros de la sucesión de Héctor Fuentes Fuentes. En consecuencia, no cabe duda alguna que han incoado la demanda invocando la calidad de herederos. Sin embargo, ellos no han podido accionar de nulidad del contrato de compraventa que se trata invocando su condición de miembros de la sucesión del causante, puesto que en tal caso habría que entenderse que quien acciona es la sucesión del vendedor, ocupando su lugar jurídico en el contrato y, para ello se requiere que la sucesión actúe de consuno, lo que no es posible porque tanto demandantes como demandados forman parte de la sucesión del vendedor. Por lo tanto, no obstante las diferentes citas de disposiciones ubicadas en el Libro Tercero del Código Civil y citas a las legítimas, los actores demandaron en calidad de herederos del causante. 
Ahora bien, y aunque no sea efectivo, si se entiende que la contraria accionó como tercero ajeno al contrato, lo que requiere que se invoque necesariamente un interés legítimo de carácter pecuniario y actual, lo que los actores no tienen y nunca han tenido, porque el contrato se celebró en vida del causante, oportunidad en que los demandantes tenían una mera expectativa.
Después de referirse a lo que debe entenderse por interés desde el punto de vista doctrinario y los requisitos de procedencia de la acción en esta materia, asevera que el interés debe ser real y no meramente hipotético, por lo que una mera expectativa no constituye un interés real. Así, los actores no tienen esa calidad, esto es, su interés no es real, toda vez que como bien lo declararan en la absolución de posiciones, a la fecha del contrato no tenían derecho alguno sobre los bienes objeto del contrato de compraventa. El interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado sino debe ser probado, lo que en el caso de autos no fue posible acreditar por los actores.
Finalmente en este segundo acápite, afirma que el artículo 1683 del Código Civil no ha señalado expresamente que los herederos de las partes estén legitimados para solicitar la nulidad, pero la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en reconocer esta facultad. Sin embargo, la discusión se centra en establecer a qué título lo hacen: como sucesores de las partes o como terceros que tienen un interés propio en la nulidad, ello en virtud de la exclusión del derecho de demandar la nulidad que prevé el artículo 1683, respecto de la parte que ejecuta el acto o celebra el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio, aplicable al heredero. 
En este entendido, dice que los jueces de la instancia dejaron asentado que los actores han demandado en su calidad de herederos, toda vez que así lo señalan en su recurso de apelación, por lo que no están legitimados para ello, y en consecuencia todo el análisis respecto del interés que debe tener el tercero ajeno al acto o contrato es irrelevante. Así, habiéndose celebrado el contrato en vida del vendedor, quien falleció años más tarde, sus herederos carecían de interés actual y pecuniario al momento de la celebración del contrato, teniendo a su respecto una mera expectativa, se trata de falta de legitimación activa por carecer de interés en solicitar o accionar de nulidad; 
DECIMOTERCERO: Que en el último capítulo, se alega la violación del artículo 19 del Código Civil, lo que se produce al no aplicar los artículos 1713 y 1683 del mismo código en su claro tenor literal;
DECIMOCUARTO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados:
a) Los demandantes tienen la calidad de cónyuge sobreviviente e hijos de don Héctor Enrique Fuentes Fuentes;
b) El 26 de enero de 2001, don Héctor Enrique Fuentes Fuentes, a la fecha de 79 años de edad, celebró con su hija doña María Graciela Fuentes Concha un contrato de compraventa mediante escritura pública, en cuya virtud esta última adquirió la nuda propiedad de los predios denominados “Quinta Lo Ferrada” e “Hijuela Del Predio Aurora del Carmen”, que incluye derechos de aprovechamiento de aguas. El precio se fijó en la suma de $ 26.000.000, pagaderos mediante aceptación de trece letras de cambio, extendidas por $2.000.000 cada una, con vencimientos anuales, reservándose el vendedor el usufructo vitalicio de los mismos;
c) En la referida escritura Fuentes Fuentes declara que recibe de la compradora las letras de cambio antes indicadas, las que constituyen novación, por lo que el vendedor declara íntegramente pagado el precio;
d) La compradora no pagó el precio convenido ni las letras de cambio a las que se hizo alusión;
e) El predio El Carmen a la fecha de la compraventa tenía un valor de $565.714,388, y de $1.383.288.690 al momento de la pericia;
DECIMOQUINTO: Que teniendo en consideración el sustrato fáctico recién descrito, el tribunal de alzada revocó la decisión del a quo y, en definitiva acogió la demanda, para lo cual se sostuvo por los jueces del mérito que si bien los demandantes a la fecha de suscribirse el señalado contrato de compraventa carecían de interés para demandar, por cuanto solo disponían de meras expectativas de heredar; sin embargo al fallecer el vendedor los mismos adquirieron la calidad de herederos, estando habilitados para reclamar la nulidad absoluta de dicha compraventa, ya sea en ejercicio de un derecho propio o en su carácter de herederos, sucediéndolo en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, vale decir, disponen de un derecho actual y concreto para demandar.
De este modo, no cabe duda que en la especie se cumplen los requisitos para considerar que es concurrente en los actores el interés necesario para impetrar la nulidad absoluta del contrato.
Seguidamente, sostienen los jueces que el contrato simulado absolutamente adolece de una falta total de consentimiento y por ello no produce efecto contractual alguno por no existir en su celebración un interés serio y real, limitándose las partes a crear una mera apariencia de contrato legalmente celebrado, ejecutándolo de una manera ficticia para perjudicar a terceros. Es por ello que no existe voluntad de producir los efectos propios del contrato.
Añaden que el contrato careció de precio, razón por la cual faltó el objeto por parte de la compradora y la causa de la vendedora, por cuanto el precio fijado resulta risible y en definitiva, no fue pagado. Ello, toda vez que consta que los predios en cuestión fueron en la práctica traspasados, sin que mediara pago alguno, desde el momento que hubo novación con las letras entregadas en pago, las que tampoco fueron pagadas;
DECIMOSEXTO: Que comenzando con el análisis del recurso, el primer capítulo dice relación con el artículo 1713 el Código Civil, que denuncia como quebrantado, al no dar valor de plena prueba a la confesión de los demandantes, quienes declararon que la propiedad objeto de este juicio era de don Héctor Fuentes Fuentes; que a la fecha del contrato que se trata de impugnar el señor Fuentes era único y exclusivo propietario; que a esa época el bien agrícola era de "de secano" porque se vendieron los derechos de agua el año 1998; que el causante no tenía prohibición alguna de carácter legal para celebrar contratos; que entre ella y su cónyuge existía separación de bienes y que desde el año 1992 se encontraban separados de hecho; que Fuentes no tenía impedimento legal, judicial ni físico, para celebrar un contrato y que nunca fue declarado interdicto por demencia;
DECIMOSÉPTIMO: Que el artículo 1713 en su inciso 1º dispone, que  la confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal y, relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1º y los demás que las leyes exceptúen.
Al efecto es dable precisar que la confesión judicial es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede producir en su contra consecuencias jurídicas; por medio de ella una de las partes reconoce o declara sobre la efectividad de un hecho que sirve de fundamento a las peticiones de la contraria.
Considerando lo anterior y lo establecido en la sentencia, resulta evidente que el fallo recurrido no ha infringido el precepto en análisis, por cuanto los hechos confesados por los demandantes, que se tienen por ciertos, no tiene influencia en lo dispositivo. En efecto, los jueces, para arribar a la decisión de declarar que es un contrato simulado absolutamente lo hacen en razón de la falta total de consentimiento y por no existir en su celebración un interés serio y real, limitándose las partes a crear una mera apariencia de contrato legalmente celebrado, ejecutándose de una manera ficticia para perjudicar a terceros.
Por consiguiente, el reconocimiento que los demandantes hicieron respecto de los hechos a que alude el recurrente, consignados en el párrafo anterior, no sirven de fundamento para la decisión de la controversia, aun más, son impertinentes con lo resuelto, razón por la cual el precepto denunciado como infringido, no lo es tal;
DECIMOCTAVO: Que el segundo capítulo se orienta a la conculcación del artículo 1683 del Código Civil, habida consideración que los jueces de la instancia dejaron asentado que los actores han demandado en su calidad de herederos porque así lo señalan en su demanda y en su recurso de apelación, por lo que no están legitimados para ello, y en consecuencia todo el análisis respecto del interés que debe tener el tercero ajeno al acto o contrato es irrelevante para la litis, por cuanto el contrato se celebró en vida del vendedor, quien falleció años más tarde, sus herederos carecían de interés actual y pecuniario al momento de la celebración del contrato, teniendo a su respecto una mera expectativa, se trata de falta de legitimación activa por carecer de interés en solicitar o accionar de nulidad, pues como sucesores de las partes o como terceros que tienen un interés propio en la nulidad, ello en virtud de la exclusión del derecho de demandar la nulidad que prevé el artículo 1683, respecto de la parte que ejecuta el acto o celebra el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio, aplicable al heredero;
DECIMONOVENO: Que, la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, la falta de titularidad de la acción, por ser los demandantes herederos del vendedor difunto, quien estaba impedido de actuar por cuanto sabía o debía saber el vicio que lo invalidaba;
VIGÉSIMO: Que dado que en los antecedentes del proceso, el elemento del interés para accionar ha resultado cardinal para definir la contienda, se observa propicio dejar anotado que, como es sabido, para que un conflicto de intereses llegue a ser conocido y sentenciado por el órgano jurisdiccional, requiere de la confluencia de presupuestos básicos, de los que depende la admisibilidad y posibilidad de existencia del proceso y del surgimiento de la relación procesal.
Entre los presupuestos procesales, destaca la titularidad de la acción, vale decir, la asignación que de ella se hace a ciertas personas o sujetos de derecho, instituto que, a su vez, exhibe una faz doble: primero, la detenta el actor y, seguidamente, ha de verse atribuida al sujeto pasivo de la misma, quien, como el anterior, también es titular, aunque por la vía oposicional e impugnativa. Son sus elementos centrales; la capacidad, el interés jurídicamente protegido (derecho) y la calidad o titularidad del derecho subjetivo;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior, precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sub lite, se hace necesario  consignar algunos aspectos jurídicos acerca de qué debe entenderse por “interés” para el ejercicio de la acción de nulidad por un tercero no contratante. 
Según el artículo 1683 del Código Civil, la nulidad absoluta “puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”.
Don Luis Claro Solar nos dice que “Hallándose establecida la nulidad absoluta en interés general de la sociedad, y no únicamente en interés de las personas que ejecutan el acto o celebran el contrato, incurriendo en el vicio que lo anula, la nulidad absoluta puede ser invocada por todo el que tenga interés en ello, es decir, en que sea declarada la nulidad y eliminados los efectos del acto o contrato nulo.
“El acto es nulo en sí mismo, y no con relación a determinadas personas. Por consiguiente, esta acción o excepción de nulidad puede hacerse valer por todas las personas a quienes afecte el acto o contrato nulo. Desde luego puede alegar la nulidad un tercero no contratante, pero siempre que demuestre que posee un interés en que se declare la nulidad. No es necesario tener interés en el acto o contrato mismo cuya nulidad se persigue” (Explicación de Derecho Civil Chileno. Edit. Nascimento, 1939, t. XII, p. 605).
El artículo 1683 no ha definido en qué debe consistir el interés. La doctrina y la jurisprudencia han ido precisando los requisitos que se exigen para la legitimación del tercero para demandar la nulidad. Del contraste que hace el artículo 1683 en cuanto a la facultad del Ministerio Público para pedir la declaración de nulidad “en el interés de la moral o de la ley”, se concluye generalmente que el interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial avaluable en dinero. Se añade que debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético, ser coetáneo y no sobreviniente a la celebración  del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad   y, finalmente, que este interés pecuniario resida, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, en obtener que el negocio  jurídico no produzca sus efectos.
La exigencia de patrimonialidad del interés ha sido la posición común en la doctrina y la jurisprudencia. Don Luis Claro Solar sostiene que debe tratarse de un interés pecuniario, estimable en dinero. Funda su argumento, para excluir el interés moral, en que el Proyecto de 1853, se decía que podría alegarse por todo el que tenga un interés pecuniario en ello,  pero la Comisión revisora prefirió  la redacción que daba Delvincourt (destacado comentarista del Código de Napoleón de 1804) a esta exigencia, “Par tous ceux qui ont intérét”, sin haber entendido dar a la disposición un alcance más amplio que el que antes tenía. Lo único que el cambio puede significar es que no se requiere que el interés pueda estar representado por una cantidad determinada y que es interés de este orden el que consiste en que no se altere la situación de fortuna del deudor en forma de poder resultar perjudicado el tercero (Obra citada, p. 606).
La misma posición es sustentada por don Arturo Alessandri Besa, (“La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil chileno”. Edit. Jurídica Cono Sur, t. I, p. 548), don Carlos Ducci Claro (“Derecho Civil. Parte General”. Edit. Jurídica de Chile, 5ª. edic. 2003, p. 2509, el profesor don Victorio Pescio V. (“Manuel de Derecho Civil, t. II. P. 214), entre otros.
Frente a esta tesis mayoritaria de la doctrina y en la jurisprudencia chilena, han surgido opiniones autorizadas que sostienen que es suficiente el interés moral para alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato. Así, el profesor Jorge López San María, sostiene que “basta que el litigante tenga interés, aunque no sea patrimonial, en que el acto jurídico se declare absolutamente nulo, para que bajo este respecto deba acogerse la correspondiente acción o excepción de nulidad. Sólo este pensamiento es coherente con el fundamento de la nulidad absoluta, cual es la protección del interés general, y no la tutela del interés privado. Dicho fundamento exige, perentoriamente, que se amplíe, en lugar de reducirse, la titularidad de la acción de nulidad absoluta” (“¿Tiene interés para alegar la nulidad 
absoluta de unas compraventas el hijo mayor que, basado en la demencia del vendedor, acciona contra sus padres y hermanas? “, en R.D.J., t. 86, Derecho, p. 7). 
En este mismo artículo el profesor Santa María alude a un estudio del profesor  de Derecho Romano e Historia del Derecho, don Alejandro Guzmán Brito, acerca de la supresión de la palabra “pecuniario” por la Comisión Revisora del Código Civil, a fin de preferir la redacción de Delvincourt, supresión que según Claro Solar habría sido irrelevante, pues de todos modos el que alega la nulidad tendría que probar su interés “patrimonial”, llega a la conclusión que es errónea la doctrina que afirma ser exclusivamente pecuniario el interés a que se refiere el artículo 1683 del Código Civil, porque eso es restringir el alcance de la norma ahí donde claramente no se quiso restringir. Fundamenta su posición en que don Andrés Bello, en los tres primeros proyectos, especificó ese interés como pecuniario, pero la Comisión Revisora eliminó esa especificación, lo que demuestra  claramente una primitiva intención de definir el interés como “pecuniario”, y, enseguida, una intención de no limitarlo a lo pecuniario.
Concuerda con esta opinión el profesor Ramón Domínguez Aguila, quien refiriéndose a la materia no ve la justificación de esa limitación, habida cuenta  que el fundamento de la nulidad absoluta está establecida en la defensa de intereses superiores. “Y no vemos por qué cuando es un particular el que solicita la nulidad, esos intereses se limiten a los económicos, como si los intereses morales y extra patrimoniales no hubiesen de tener también una protección eficaz. Si en otros campos del Derecho Civil, como sucede incluso con la responsabilidad contractual, se acepta la reparación de un perjuicio moral, no se ve la razón para negar aquí una protección que, de aceptarse, guardaría armonía con la función moral que debe cumplir el  derecho sancionador civil (“Teoría General del Negocio Jurídico”. Edit. Jurídica de Chile, 1977, N° 159.2).
El profesor Hernán Corral Talciani, en un artículo titulado “El ejercicio de la acción de nulidad por un tercero no contratante”,  publicado en Estudios de Derecho Civil III, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Valparaíso 2007, Legal Publishing, 2008, p. 671-689, es de opinión que no puede exigirse que el interés sea pecuniario, ya que la ley no lo ha establecido y el antecedente histórico del establecimiento de la norma más bien lleva a sostener que fue expresamente desechado. Agrega este autor, que tampoco debiera ser homologado al interés que habilita a actuar al Ministerio Público, es decir el de la moral o la ley. Enfatiza que no bastaría alegar un interés superior por el cual la ley sanciona con la nulidad absoluta un determinado acto, pues en tal caso, la acción de nulidad se convertiría en una acción popular, lo que no puede ser admitido dada la construcción de la norma (que contrapone la legitimación del interesado con el ministerio público, que es el autorizado para actuar por la sociedad) y por el principio de la conservación del negocio jurídico que se vería fuertemente violentado si cualquier extraño pudiera pretender atacarlo judicialmente. De allí que este autor sostenga “que no basta un mero interés moral (en el sentido de velar por la moralidad de las costumbres o tutelar un interés efectivo o sentimental) o legal (en el sentido de defender el cumplimiento de las leyes). Pero sí podría incluirse un interés personal (no social) extra patrimonial jurídicamente relevante”.
Se señala también por la doctrina como una de las condiciones que deben concurrir para que una persona tenga interés en alegar la nulidad, que este interés exista al tiempo de celebrarse el contrato o de ejecutarse el acto nulo, es decir, que sea este acto o ese contrato, y no actuaciones posteriores, el que de origen a ese interés. De manera que el que alega la nulidad absoluta debe tener interés en ello en el momento mismo en que se ejecuta el acto o celebra el contrato en que se comete la infracción que acarrea la nulidad. Si ese interés se manifiesta posteriormente, como consecuencia de actos efectuados después de la celebración del acto o contrato nulo, debe rechazarse la petición de nulidad absoluta, porque, en realidad, el peticionario no tiene el interés que exige el artículo 1683 del Código Civil” (Arturo Alessandri B. obra citada, t. I, p. 553). Por su parte, el profesor Corral Talciani sostiene que ese interés no sólo debe ser coetáneo y no sobreviniente  a la celebración del acto que se pretenda anular, sino que debe ser actual, es decir, debe permanecer a la fecha en que se intenta la acción de nulidad.
Acerca de lo que debe entenderse por “interés”, esta Corte ha señalado que “el interés exigido por el artículo 1683 del Código Civil debe ser “legítimo”, esto es, que se funde en un derecho actual o sea, que exista al momento de intentarse la acción” (Rol 3770-2004, 20 agosto 2007). El voto disidente de este mismo fallo señala que con motivo de la redacción del inciso segundo del actual artículo 38 de la Constitución Política de la República, se analizó el requisito exigido al actor, ponderándose las tres posibilidades que sobre el punto se estimaron de mayor relevancia: acción popular, interés y derecho subjetivo violado, en definitiva se optó por este último concepto, dejándose  sentado  que es diverso el concepto de interés y derecho subjetivo violado. A partir de este análisis considera que “el interés que el legislador exige en el artículo 1683 del Código Civil para accionar, es el que dice relación con una situación que le afecta personalmente de manera directa, que puede importar una diferencia relevante en su situación patrimonial y en la que está ejerciendo las acciones que el ordenamiento jurídico prevé”.
Se ha exigido también que el interés sea real y no meramente hipotético, por lo que una mera expectativa no constituiría un interés real.
También se ha señalado que el interés invocado por el tercero es un interés propio que no necesariamente debe coincidir con el propósito o fin por el cual el legislador estableció el vicio de nulidad. A diferencia de la legitimación del tercero en la nulidad relativa, la que exige que se trate de aquellas personas que se quiso tutelar estableciendo la sanción de invalidez (H. Corral, obra citada).
El interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado sino debe ser probado (Ramón Domínguez, ob. Cit. P. 222).
Alessandri Besa, sostiene que para pedir eficazmente que se declare la nulidad absoluta de un acto o contrato, es necesario que el peticionario acredite ante el tribunal que tiene interés pecuniario en solicitarlo. Por el hecho  de pedir la nulidad no se presume tener interés en ella: es necesario probarlo; si ese interés no se acredita debidamente, la acción de nulidad será rechazada, porque el actor carecería, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, de la facultad de ejercer dicha acción, por no reunir los requisitos legales (Ob. Citada, p. 555).
Finalmente, habría que decir que el artículo 1683 del Código Civil, no ha señalado expresamente que los herederos de las partes están legitimados para solicitar la nulidad, pero la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en reconocer esta facultad. Sin embargo, la discusión se centra en establecer a qué título lo hacen: como sucesores de las partes o como terceros que tienen un interés propio en la nulidad, ello por la exclusión del derecho de demandar la nulidad prevista en el artículo 1683, respecto de la parte que ejecuta el acto o celebra el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio, es aplicable al heredero. La jurisprudencia se inclinó en un comienzo por la afirmativa, sosteniendo que los herederos demandan la nulidad no iure propio sino iure hereditatis: “el heredero de quien celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, está inhabilitado para alegar la nulidad del mismo. Ello no significa que el heredero sea responsable del dolo o culpa de su antecesor, sino sólo que, como tal, no puede invocar un derecho que no tenía su causante…” (R., tomo 33, 2ª. parte, sec. 2ª. pág. 65). La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia más reciente (C.S. Rol Nº 9631-12, C.S. Rol Nº 1083-2012), sostienen lo contrario, esto es, que los herederos del contratante culpable no pierden su derecho a pedir la nulidad del contrato, fundado en que los herederos pueden no estar legitimados en su calidad de representantes de la parte contratante pero sí como terceros interesados en incrementar la masa hereditaria (iure propio).  Alessandri Besa criticando la sentencia aludida (R. t. 33) expresa: “… si bien el interés del heredero para alegar la nulidad proviene de su calidad de heredero, el derecho para alegarla se lo otorga la ley, en razón de ese interés, pero no como un derecho derivado de su causante. El heredero que alega la nulidad está invocando un derecho propio, y no uno que pertenecía a su causante. La acción de nulidad no le corresponde “en representación de su antecesor que celebró el contrato… sino por derecho propio, porque la ley se lo ha conferido directamente…se trata de un derecho propio que la ley confiere a todo el que tiene interés en que se declare nulo un acto o contrato, sea éste heredero del que lo celebró, o cualquiera otra persona (Ob. Citada, p.598)
Al profesor Hernán Corral, le parece discutible dogmáticamente esta consideración doble de heredero. Sostiene que  el artículo 1683 no distingue entre partes en cuanto partes y terceros en cuanto interesados. Si los herederos pretenden acreditar esa calidad para pedir la nulidad es obvio que lo hacen en su condición de tales, es decir, de representantes del causante (art. 1097 CC), por lo que no podrían escamotear esa condición, sosteniendo que alegan la invalidez no como parte sino como terceros interesados. Si lo hacen como terceros deberían probar un interés propio y exclusivo que no coincidirá con el que hubiere tenido el causante, por lo tanto, concluye que “los herederos pueden alegar la nulidad, pero no como terceros interesados, sino como partes, aun cuando su causante haya ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio invalidante en razón de que esta sanción o inhabilidad no es transmisible” (Ob. Citada).
En conclusión, según la doctrina jurisprudencial y la de los autores, las condiciones que deben concurrir para que un tercero  tenga el “interés” a que se refiere el artículo 1683 para alegar la nulidad son las siguientes:
a.- Para la doctrina tradicional, el interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial. Para otra parte de la doctrina, basta que el litigante tenga interés, aunque no sea patrimonial, en que el acto jurídico se declare nulo, puede ser un interés personal (no social) extra patrimonial jurídicamente relevante. También se ha sostenido que el interés que el legislador exige en el artículo 1683 del Código Civil para accionar, es el que dice relación con una situación que le afecta personalmente de manera directa, que puede importar una diferencia relevante en su situación patrimonial y en la que está ejerciendo las acciones que el ordenamiento jurídico prevé.
b.- Que este interés pecuniario resida, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos (Alessandri B. obra citada p. 554).
c.- Debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético; una mera expectativa no constituye un interés real.
d.- Ese interés debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad.
e.- Que este interés nazca precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley y que es la causa de que su patrimonio se vea perjudicado; en otras palabras, que dicho interés tenga en esa contravención, determinante a su vez del perjuicio pecuniario, su causa jurídica y necesaria.
f.- El interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado sino debe ser probado. Si ese interés no se acredita debidamente, la acción de nulidad debe ser rechazada; 
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así, acogiendo esta Corte la doctrina que sostiene que el heredero que alega la nulidad está invocando un derecho propio, y no uno que pertenecía a su causante, que la acción de nulidad no le corresponde en representación de su antecesor que celebró el contrato, sino por derecho propio, porque la ley confiere a todo el que tiene interés en que se declare nulo un acto o contrato, sea éste heredero del que lo celebró, o cualquiera otra persona, dirá que aún en el caso de que los demandantes obraran a título de heredero, en manera alguna pesa en su contra la inhabilidad contemplada en el artículo 1683, pues la circunstancia “de haber ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba” es una condición eminentemente personal que atañe exclusivamente a la persona física que celebró o ejecutó el contrato. El heredero adquiere todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del difunto que directa o indirectamente tengan carácter patrimonial, pero mal puede afirmarse que transmite también al heredero hasta los actos que giraron alrededor de su fuero interno, aun cuando ellos hayan podido ser el antecedente que determinó una declaración de voluntad suya. No puede obviarse que cuando el legislador ha querido que la actuaciones ilícitas del difunto pasen al heredero, lo ha dicho expresamente y es así como el artículo 977 del Código Civil dispone que la herencia del heredero indigno se transmite a sus herederos con el mismo vicio de indignidad de su autor.
De lo anterior se sigue que, como el tenor del artículo 1683 mencionado no priva de modo expreso y categórico de ejercitar la acción de nulidad de un contrato al heredero de quien lo celebró conociendo o debiendo conocer el vicio que lo anulaba, todo intento de extender a aquél la mencionada inhabilidad o incapacidad significa una extralimitación de la norma especial cuyo alcance, por ser de excepción, no puede ampliarse más allá del radio precisado por su tenor literal. La conclusión anterior se concilia con el objetivo de la regla de excepción que se analiza que es impedir que el que contrató a sabiendas de que lo pactado era nulo pueda favorecerse con su propia culpa, lo que equivale a establecer que su base filosófica impone al precepto la característica de constituir una sanción contra el contratante doloso, mediante la prohibición de alegar su propia inmoralidad, en su propio beneficio (C.S. Rol Nª 9631-12);
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, los herederos del vendedor en el contrato de compraventa objeto de la litis, han tenido derecho a ejercitar la acción de nulidad en este proceso, no obstante la circunstancia de que pudiera afectar a su causante la inhabilidad prevenida en el artículo 1683 mencionado;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, a modo referencial, se dirá que previo a este juicio hubo otro seguido entre las mismas partes (Rol Nº 44.721-2002 Juzgado de Letras de Parral) en que se intentó también la nulidad de la compraventa del contrato sub judice, demanda que fue rechazada, en razón de que el vendedor se encontraba vivo al interponerse la acción de nulidad, concluyendo que su cónyuge e hijos solo tenían una mera expectativa  de heredar el inmueble transferido, careciendo, en consecuencia, de la titularidad de la acción de nulidad.
Lo resuelto en aquel juicio, viene en reafirmar lo que se ha venido sosteniendo, en el sentido que durante la vida del causante, existirá entre éste y aquéllos quienes, en su oportunidad, adquirirán la calidad de herederos – lo que tendrá lugar al abrirse la sucesión, seguida de la delación de la herencia – una relación de la cual dimanan intereses jurídicos, más no de la entidad de los que se precisan para incoar la nulidad accionada en estos autos, esto es, el que habría de concurrir en pos de obtener que se deje sin efecto un negocio celebrado por aquella pariente del actor, en virtud del cual, se enajena un inmueble que, por ende, no llegará a integrar el activo de la futura comunidad hereditaria que nacerá a la vida jurídica recién con la muerte de ese causante en cuyo nombre se contrató, como sucedió en el presente caso.
Luego, resulta evidente que, a la fecha de la interposición de aquella demanda, que fue rechazada, los actores carecían de un interés real, actual y pecuniario a quien se exige para impetrar la acción como la deducida en estos autos; pero fallecido el padre y cónyuge de éstos, sí están legitimados para impugnar aparentes contratos onerosos para burlar las legítimas o mejoras; 
VIGÉSIMO QUINTO. Que las reflexiones que antecedente conducen, entonces, a desechar las argumentaciones que tienden a restar legitimación a los demandantes para actuar en el pleito por detentar la calidad de herederos del vendedor difunto y, consecuencialmente las infracciones de ley y errores de derecho que en tal dirección se denuncian, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado. 

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan con costas los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada en lo principal y primer otrosí, respectivamente de fojas 1270, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones Talca de veintinueve de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 1264 y siguientes, complementada el dos de marzo del año en curso a fojas 1309.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.

Redacción del abogado integrante señor Jorge Lagos G.

Rol N° 5183-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B. 

 No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.