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jueves, 12 de noviembre de 2015

Contrato de arrendamiento por plazo determinado y celebración de un contrato de promesa de compraventa.

Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento y cobro de prestaciones, ordenando al demandado restituir el inmueble objeto de juicio y pagar las rentas y consumos básicos adeudados y hasta la restitución.

Segundo: Que el recurrente reclama que el fallo impugnado ha infringido los artículos 1545, 1546 y 1956 del Código Civil y artículos 8 N° 3 y N° 7 de la Ley N° 18101. En relación al primer grupo de normas, refiere que existe una errónea interpretación del contrato de promesa de compraventa, que se contiene en una de la cláusulas del contrato de arrendamiento materia del juicio, siendo este último solo accesorio al contrato de promesa y con una fecha de término determinada en la cláusula novena, que establece que rige desde el 10 de abril de 2010 al 15 de enero de 2011, última fecha a partir de la cual se inicia la etapa de cumplimiento de celebración de la compraventa definitiva, lo que demuestra que el objetivo principal de las partes era celebrar el contrato de compraventa y no el de arrendamiento, no cumpliéndose los requisitos para su renovación tácita, puesto que su parte ha demandado el cumplimiento del contrato de promesa. 
En un segundo capítulo alegó como infringidos los numerales 3 y 7 del artículo 8° de la Ley N° 18.101, por haberle dado valor a la prueba testifical en circunstancias que la lista de testigos se presentó en forma extemporánea, solicitando en su oportunidad corrección de oficio, la que fue negada por el tribunal.
En virtud de lo anterior, solicitó se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda.
Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el primer capítulo, cabe señalar que no se advierten las infracciones de ley acusadas por el recurrente, toda vez que, tal como lo señalan los sentenciadores del grado, si bien las partes celebraron un contrato de arrendamiento por un plazo determinado y con ocasión de la celebración de un contrato de promesa de compraventa, la circunstancia de haber permanecido la parte demandada en el inmueble arrendado con posterioridad a dicho plazo, siendo aceptado por la actora, constituye una renovación tácita del contrato de arrendamiento, por lo que la demandada debe continuar cumpliendo con la obligación de pago de la renta, hasta la restitución del inmueble o hasta que se celebre el contrato de compraventa prometido.
En efecto, no puede invocarse como justificación al incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de arrendamiento el hecho de no haberse celebrado  la promesa de compraventa, por cuanto se trata de títulos diversos, y del último emana una acción ordinaria distinta a la que se ventila en el presente juicio. 
Finalmente, no puede dejar de mencionarse que el recurrente denuncia como infringida la disposición contenida en el artículo 8 N° 3 y 7 de la Ley N° 18.101, la que, en el caso concreto, no tiene relación con lo debatido en el juicio y que, por lo demás, se sustenta en circunstancias propias de un recurso de casación en la forma y no en una nulidad sustantiva como la interpuesta. 
Cuarto: Que, en definitiva,  los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por  adolecer de manifiesta falta de fundamento. 

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 121, en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil quince, escrita a fojas 119.  

Regístrese y devuélvase.

N° 8.955-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Chevesich y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.