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jueves, 12 de noviembre de 2015

Acción de jactancia, concepto, fundamento y requisitos.

Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.
Vistos: 
Ante el Segundo Juzgado Civil de Linares, en autos Rol Nº 1.573-2013, don Luis Alberto Lastra Ibáñez, por sí y en representación de su hija menor de edad Lidia Carolina Lastra Gálvez, dedujo demanda de jactancia en contra de doña María Angélica Benavides Mena, a fin de que se la conmine a accionar en su contra y reivindicar o ejercer cualquier acción de dominio en su favor, o en el de alguna de las instituciones o agrupaciones que pudiera representar, con costas. 

La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 33 y siguientes, acogió la acción sólo en cuanto condenó a doña María Angélica Benavides Mena a deducir formal demanda en contra del demandante, respecto del lote b) del que se subdividió un retazo de terreno que era parte de la Parcela Nº 3 del Proyecto de Parcelación Las Vertientes, dentro del plazo de diez días a contar de la fecha que quede ejecutoriada la sentencia, bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
La Corte de Apelaciones de Talca conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 49, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión la  demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que la demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primera instancia y acoger parcialmente la demanda, infringieron los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que la norma que fue citada para hacer lugar parcialmente a la demanda de jactancia –artículo 269- no cabe ser aplicada cuando es un tercero quien opina o manifiesta corresponderle un derecho del que no está gozando, como en el caso de autos por cuanto lo que la demandada expresó fue que la Junta de Vecinos, de la cual es su presidenta, era la titular de derechos en la propiedad que aparecía como de dominio del actor.
Afirma que al respecto lo único que sostuvo fue que la Municipalidad de Linares era dueña de terrenos cedidos para ubicar equipamientos en el conjunto habitacional “Loteo Las Araucarias”, afirmación que basó en lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 458. 
De esta manera, sostiene, no ha incurrido en jactancia, ya que no ha expresado o manifestado que le corresponde un derecho del que no está gozando y que pueda afectar a algún lote del Loteo Las Araucarias, sino que lo que ha pretendido es instar al alcalde de Linares, a otras autoridades que conforman el Concejo Municipal y a la Dirección de Obras Municipales, para que efectúen la correspondiente inscripción a nombre de la Municipalidad de los terrenos destinados a equipamiento, y luego ejecutar las obras correspondientes.
En relación con la infracción del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, explica que esta norma establece que “se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso consta por escrito, o se haya hecho de viva voz, a lo menos, ante dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil”.
Es del caso que, argumenta, en estos autos no existe algún escrito o documento que dé cuenta de la supuesta jactancia. Por otra parte, y en relación con la prueba testimonial rendida por el demandante, de ella se desprende que los deponentes están contestes en que la demandada ha manifestado que los lotes a) y b) son de dominio de la “Junta de Vecinos Sector La Posada”, pero no que eran de su propiedad. En definitiva, señala, lo que ellos sostuvieron es haber escuchado en un programa de radio en septiembre del año 2013 que la demandada expresó que los referidos lotes, ubicados en el sector La Posada a la entrada del Loteo Las Araucarias, son de propiedad de la Junta de Vecinos. Estas declaraciones, afirma, carecen de valor probatorio en lo que a la jactancia se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, ya lo que se exige es que la manifestación “se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil”, esto es, frente a ellas, lo que implica una proximidad física inmediata, circunstancia que no se configura en el caso de una entrevista radial.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:  
a.- Don Luis Lastra Ibáñez es dueño del lote b) del que se subdividió un retazo de terreno que es parte de la parcela Nº 3 del Proyecto de Parcelación Las Vertientes.
b.- Doña María Angélica Benavides Mena es presidenta de la Junta de Vecinos La Posada.
c.- La demandada en calidad de Presidenta de la Junta de Vecinos La Posada ha insistido en que el actor estaría ocupando un espacio destinado a áreas verdes, que es requerido por dicha organización para realizar proyectos en bien de la comunidad.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado tuvieron por establecida la concurrencia de los requisitos necesarios para la configuración de la jactancia alegada, concluyendo que la demandada ha manifestado tener derechos sobre el lote b) ya señalado, de los que no está gozando, sin antes haber reclamado judicialmente.
Cuarto: Que la jactancia es una acción que puede ejercitarla toda persona a quien pueda afectarle la manifestación de otro, por escrito o a viva voz, expresando corresponderle un derecho del que no está gozando, a fin de que se obligue a esta persona a deducir la demanda dentro de cierto plazo, bajo apercibimiento de no ser oído sobre sus derechos.
Quinto: Que el concepto vertido precedentemente permite concluir que para que proceda la acción de jactancia, es menester que el jactancioso haya hecho alarde injusto y público de un derecho que le correspondería, pero del  que no está gozando, que tal manifestación sea por escrito o se haya hecho a viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil, que la demanda de jactancia sea interpuesta por aquél a quien pudiere afectar la conducta jactanciosa y que la atribución o alarde se formule con antelación a reclamarse judicialmente los derechos que invoca.
Sexto: Que las expresiones vertidas por la demandada en su calidad de Presidenta de la Junta de Vecinos La Posada  no denotan un alarde público e injusto de un derecho del que personalmente no está en ejercicio, sino que la afirmación de una situación que afecta a un tercero, circunstancia fáctica que no está contenida en la norma que regula la materia –artículo 269 del Código Civil-, que tiene por objeto dotar de contenido a la controversia que se suscita entre dos partes, unidas por la discusión de quién es el titular de un determinado derecho, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las relaciones de vecindad, en este caso.  
Séptimo: Que, por otra parte, el fundamento de la acción de jactancia es, precisamente, que se otorga a quien se ha visto perturbado en su derecho por un tercero que pretende tener un crédito en su contra o un derecho sobre su patrimonio, lo que genera un estado de incertidumbre o importa una restricción al libre ejercicio del mismo.
Octavo: Que la oposición de derechos exigida por el legislador no concurre en la especie, desde que, como ha quedado expuesto, las afirmaciones de la demandada no están referidas a un derecho del cual no está gozando, sino que, eventualmente de un tercero que no fue parte de este juicio.
Noveno: Que, en consecuencia, al acoger la demanda de jactancia sin que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores incurrieron en una errada aplicación de la norma en referencia, circunstancia que obliga a invalidar el fallo recurrido y a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda.
Décimo: Que atendido lo relacionado, no es necesario pronunciarse sobre la infracción denunciada por el recurrente en relación con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de fojas 50 contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 49, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol Nº 28.238-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Héctor Carreño S., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrantes señor Juan Eduardo Figueroa V.  No firma la Ministra señora Chevesich y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Visto: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del considerando séptimo, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Lo expresado en los fundamentos cuarto a octavo de la sentencia de casación de esta misma fecha. 
     Segundo: Que en torno al concurso del primero de los requisitos de procedencia de la jactancia, es decir, la manifestación de corresponder un derecho de que no se esté gozando, cabe detenerse en el exacto sentido y alcance de la voz “manifestación”.
El tenor del artículo 269 es “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando...” y el del inciso primero del 270, que “Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso…”.
La forma verbal “manifestar” tiene como primera acepción en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la de “Declarar, dar a conocer” y como segunda acepción la de “Descubrir, poner a la vista”.
Por otra parte, a la voz “jactarse” esa misma fuente la significa como “alabarse excesiva y presuntuosamente”.
Conjugando ambas expresiones, parece propio sostener que jactarse significa “vanagloriarse”, “dárselas de”, “atribuirse”, “hacer ostentación de”, “presumir de”, “alardear”.
 De esta forma, a la luz de lo establecido en el artículo 269 del estatuto procesal constituiría una declaración con el preciso y exclusivo objetivo de hacer valer el desencanto derivado de la privación, de hecho, del goce de un derecho que el manifestante dice pertenecerle; una suerte de queja; la explicitación de un menoscabo; la expresión de una disconformidad causada en lo que se juzga subjetivamente como un despojo; un resentimiento, un pesar, una muestra de aflicción, una contrariedad.
   Tercero: Que de la prueba testimonial y documental rendida en este juicio se desprende que los dichos que la demandada ha manifestado dicen relación con derechos que le corresponderían, eventualmente, a la comunidad que ella representa –Junta de Vecinos La Posada- en la propiedad del actor, mas no a ella a título personal.
    Cuarto: Que la circunstancia fáctica referida en el motivo que precede, entonces, desestima la presencia de la primera de las condiciones de procedencia de la acción de jactancia, y, por ende, conduce al rechazo de la demanda de autos.

Por estas razones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 33 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de jactancia intentada por don Luis Lastra Ibáñez, por sí y en representación de su hija menor de edad Lidia Carolina Lastra Gálvez, en contra de doña María Angélica Benavides Mena, sin costas por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Regístrese y devuélvase.

N° 28.238-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Héctor Carreño S., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrantes señor Juan Eduardo Figueroa V.  No firma la Ministra señora Chevesich y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber 
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.  


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.