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lunes, 29 de febrero de 2016

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. I. Ausencia del requisito del recurso de casación en la forma de existencia de agravio del recurrente. Recurso de casación requiere la existencia de un interés subjetivo comprometido en los vicios que le sirven de sustento. II. Procedencia de desestimar la prueba ilícita en el procedimiento civil. Conversación grabada en la consulta del demandado sin su consentimiento vulnera el respeto y protección a la vida privada y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 36836-2010, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “Gaete Rosales María Teresa con Selman Abuchaibe Rafael”, la jueza titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha once de junio de dos mil catorce, rolante a fojas 452 y siguientes, rechazó las demandas interpuestas en lo principal y primer otrosí de fojas 1, sin costas.

Impugnada dicha sentencia por ambas partes mediante sendos recursos de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el tribunal de alzada, por sentencia de fecha once de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 720 y siguientes, confirmó la sentencia recurrida.
En contra de este fallo, la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el libelo de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 800 número 2 del mismo cuerpo legal.
Expresa que el fallo ha omitido un trámite o diligencia esencial al desconocer el derecho de las partes para presentar instrumentos en cualquier estado del juicio y hasta la vista de la causa en segunda instancia. Señala que su parte, en ejercicio del derecho que le otorgan los artículos 348 y 348 bis del cuerpo legal antes citado, acompañó un documento electrónico y en la misma presentación solicitó que el tribunal citara a una audiencia de percepción documental, la que fue negada por la Corte de Apelaciones, tribunal que desestimó el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha resolución.
Sostiene que el artículo 348 bis del referido código no es sino la complementación necesaria del que inmediatamente lo precede, cuya agregación el año 2007 obedeció a la necesaria adecuación y actualización técnica del código a las formas modernas de registrar un hecho, estableciendo la manera en que debe presentarse un documento electrónico, de modo que le resulta extensivo lo dispuesto en el artículo 207 del ya citado código procedimental. Añade que los sentenciadores erradamente estimaron que en la especie no era procedente la aludida remisión y, en consecuencia, negaron decretar la audiencia de percepción de dicho instrumento. Afirma que tal decisión causa un perjuicio a su parte reparable sólo con la anulación del fallo, solicitando retrotraer los autos al estado de proveerse correctamente la solicitud de acompañamiento del documento electrónico, decretar la correspondiente audiencia de percepción de prueba y, a continuación, dictar la respectiva sentencia.
SEGUNDO: Que el motivo de nulidad formal en comento dice relación con la hipotética situación de que el tribunal se hubiese negado, sin fundamento legal, a recibir una prueba ofrecida o solicitada por alguno de los litigantes. 
Del examen del proceso se colige que si bien el tribunal de alzada desestimó la petición de citación a la audiencia de percepción de documento electrónico, a continuación la recurrente acompañó a los autos un acta notarial que contenía la transcripción del disco compacto antes presentado. Dicho instrumento, que se tuvo por agregado con citación, fue debidamente analizado y valorado por los sentenciadores -considerandos segundo, tercero y cuarto del fallo recurrido-, en los que se expresaron los motivos por los cuales lo consideraron carente de valor probatorio por tratarse de “la transcripción de un audio que contiene las voces de intervinientes que no han podido ser individualizados de modo  fidedigno”. Añaden que la naturaleza de tales instrumentos –acta notarial y transcripción- “corresponde a la de documentos privados no reconocidos en juicio, de conformidad a lo estatuido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no emanan de  la persona en contra de la cual se hacen valer, al no aparecer escriturados ni suscritos por ella, constatación que determina forzosamente concluir que dichos documentos carecen absolutamente de valor probatorio en este proceso”.
TERCERO: Que la pretensión de nulidad a través del recurso de casación requiere siempre una actividad jurisdiccional previa que culmine en la dictación de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con alguno de los vicios descritos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con arreglo a lo prevenido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, otro de los presupuestos del recurso de casación es que este debe interponerse por la parte agraviada con la decisión que se intenta eliminar y que el vicio alegado tenga influencia en lo dispositivo del fallo.
CUARTO: Que, conforme ya se adelantara, la demandante ahora recurrente, en segunda instancia, acompañó un documento electrónico consistente en un disco compacto, solicitando al tribunal de alzada que se citara a las partes a una audiencia de percepción de prueba documental. Tal presentación fue rechazada por los jueces, quienes fundaron su decisión en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y, pedida la reposición de dicha resolución, ella fue desestimada. A continuación la misma parte acompañó, con citación, un documento notarial que contenía la transcripción del mismo disco, antecedente que fue valorado por los sentenciadores según se constata de la lectura de los considerandos segundo, tercero y cuarto del fallo impugnado.
QUINTO: Que de lo antedicho no queda sino concluir que el recurrente no reviste el carácter de agraviado en los términos que prescribe el artículo 771 de la compilación procesal del ramo, pues para ello no basta que el fallo contenga decisiones adversas, sino que es preciso que estas lo sean para quien postula la casación generando en él un interés actual comprometido, de manera que el vicio que alega tenga una real influencia en la decisión de fondo 
adoptada por los jueces y es evidente que éste se encuentra ausente tratándose de la parte demandante. Si bien el tribunal no dio lugar a la audiencia de percepción de documento electrónico, dicho litigante acompañó el mismo documento en formato papel, instrumento que se tuvo por agregado con citación y que fue valorado por los sentenciadores del fondo. 
Cabe recordar que el agravio, para los efectos del arbitrio de casación, se mide con relación al perjuicio que el defecto de forma o el error de derecho en lo resolutivo de la sentencia acarrea para quien es parte en el litigio. Así, la sola omisión de un trámite o diligencia esencial y/o infracción de ley no hace viable este recurso, sino que es menester que exista un interés subjetivo comprometido en los vicios que le sirvan de sustento.
Sobre el particular, don Waldo Ortúzar Latapiat expresa: “el sujeto que interpone un recurso ha de estar legitimado para ello. Esta legitimación viene determinada por el hecho de que la resolución que se pretende impugnar tenga un contenido desfavorable, esto es, que constituya un perjuicio, un gravamen para el mismo, pero que a su vez éste tenga influencia en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la naturaleza del agravio, a falta de estudios más próximos, recurrimos a la doctrina extranjera. Ésta dice que el gravamen debe apreciarse desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, y no según el criterio subjetivo del recurrente” (Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en materia Penal; Ed. Jurídica, pág. 218).
SEXTO: Que del análisis de autos resulta que aun en el evento que se hubiera omitido un trámite o diligencia esencial, en atención a una posible infracción al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, no es posible sostener que la posterior decisión del tribunal sufriera un cambio diametral en el sentido de la solución del asunto controvertido contenida en el fallo, toda vez que el instrumento en cuestión fue debidamente acompañado en formato papel, analizado y apreciado por los jueces, de modo que la audiencia en cuestión en nada alteraría la valoración de dicho instrumento en orden a variar el fondo de la decisión del asunto controvertido. Es decir, aun en el caso que se hubiera detectado la omisión del trámite o diligencia esencial acusada en el libelo de nulidad de formal, el litigante que se dice perjudicado por ella no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre en lo decisorio de ese fallo, de manera que la casación aparece inconducente por carecer de influencia en lo dispositivo ya que la decisión final de desechar la demanda seguiría inamovible. 
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo ya expuesto, resulta necesario expresar que el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, está obligado de modo especial a velar por el irrestricto respeto de las garantías fundamentales y a evitar los efectos ilegítimos de los atentados de que son objeto las personas. En este sentido, el derecho al respeto y protección de la vida privada de las personas, de la inviolabilidad del hogar y de toda comunicación privada constituyen derechos fundamentales reconocidos en la Carta Fundamental. Conforme a tal mandato, y aun cuando no contemple el procedimiento civil una oportunidad procesal que tenga por objeto la exclusión de la prueba ilícita, los jueces están llamados a desestimarla en caso de ser ella acompañada al proceso.
En la especie es imposible soslayar el germen de ilicitud del documento electrónico que la parte demandante intentó acompañar en segunda instancia, pues trátase de una conversación grabada en la consulta del demandado sin su consentimiento, en forma oculta, diálogo que tiene el carácter de privado, de modo que su obtención y reproducción constituye una violación de los derechos consagrados en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón más que suficiente para desestimar de plano su valor.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. 
OCTAVO: Que, por medio de este libelo, la parte demandante atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 348, 384 N° 1, 385, 426 del Código de Procedimiento Civil; 399 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 1713 del Código Civil; 305, 306, 1700, 1712 del Código Civil.
Alega que los sentenciadores quebrantaron las leyes reguladoras de la prueba al desestimar los antecedentes acompañados en segunda instancia, específicamente el certificado de matrimonio que daba cuenta de la celebración del mismo entre Oscar Patricio José Aurelio Letelier Rivera y Silvia María Cristina Letelier Pizarro. Indica que tal documento constituye un instrumento público, emanado del Registro Civil, incorporado a los autos con el propósito de acreditar la calidad de cónyuges entre las personas a quienes se refiere, lo que afirma ser de real importancia en atención a que el señor Letelier Rivera falleció en la clínica Tabancura como consecuencia de haber sido colonizado por estafilococo dorado, el mismo que atacó al cónyuge de la demandante mientras estuvo internado en dicho establecimiento. Explica que el tribunal a quo desestimó la declaración que prestó la testigo Letelier Pizarro por no haberse acreditado el vínculo matrimonial que se invocaba, de forma que tal defecto fue subsanado en segunda instancia y, no obstante ello, el tribunal de alzada estimó que la prueba presentada no lograba desvirtuar lo ya resuelto por el tribunal  a quo. Insiste en que tales antecedentes daban cuenta de la veracidad de los hechos alegados por su parte, en orden a la presencia del estafilococo dorado en dicho hospital, el que no sólo causó la muerte del cónyuge de la actora, sino también de otro paciente que se encontraba en dicho lugar, el Sr. Letelier Rivera.
A continuación expone que el fallo recurrido omitió valorar el mérito probatorio de la confesión prestada por el demandado Selman en segunda instancia, lo que estima especialmente relevante por las contradicciones que existirían en las respuestas de esas posiciones con el contenido de la transcripción acompañada a los autos, consistente en la grabación de una conversación sostenida entre dicho profesional y un hijo del señor Hofmann, en la que confirmó que el fallecimiento del paciente se debía a una infección intrahospitalaria producto de la presencia del estafilococo SARM en el lugar.
Finaliza indicando que los errores señalados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues, de haberse aplicado correctamente las normas que denuncia infringidas, el tribunal debió haber concluido que la causa de muerte del paciente fue una neumonía que contrajo durante el período post operatorio mientras se encontraba en la UCI de la Clínica Tabancura, recinto en donde existía una presencia activa del estafilococo SARM, el que causó la muerte casi simultánea de dos de los cuatro pacientes internados en una misma fecha, lo que era conocido por los demandados y, no obstante ello, operaron y permitieron la internación del señor Hofmann en la clínica, causa necesaria de su fallecimiento, lo que es constitutivo de un ilícito civil que los obliga a indemnizar los perjuicios causados.
NOVENO: Que los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, razonan que el factor común de los hechos ilícitos atribuidos a los demandados consiste en la presencia del estafilococo aureus meticilino resistente en la clínica Tabancura, bacteria que causó una neumonía nosocomial al cónyuge de la demandante y que, a su vez, habría ocasionado su deceso. Estiman que del análisis de la prueba rendida en autos resulta imposible establecer fehacientemente que don Alois Hofmann haya sido colonizado por estafilococo dorado durante su post operatorio, como tampoco la presencia de neumonía nosocomial como causa primigenia e indefectible de la muerte del paciente, sino a lo sumo, una de las complicaciones presentadas durante el post operatorio y, en todo caso, sin acreditar que haya sido causada por el estafilococo aureus meticilino resistente. Concluyen que no existen antecedentes idóneos y suficientes para establecer de manera fehaciente que los demandados hayan incurrido en alguna de las conductas y/u omisiones negligentes que se les imputaron a cada uno de ellos por la actora, de manera que no habiéndose demostrado por la demandante la concurrencia del primer requisito de la responsabilidad extracontractual, esto es, la existencia de una acción ilícita, se desestimó la demanda.
DÉCIMO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas reguladoras de la prueba aludidas en el motivo octavo de este fallo, olvidando la recurrente que el debate se ha centrado en dilucidar la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios en materia de responsabilidad extracontractual, la que se encuentra regulada en el título XXXV  del Libro IV del Código Civil, denominado “De los delitos y cuasidelitos”. 
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente del artículo 2314 del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de la norma que consagra la responsabilidad extracontractual permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
DUODÉCIMO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten el rango de decisorias de la litis.
Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche.
DÉCIMO TERCERO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él o los errores de derecho de que adolecería la 
sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.
Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
DÉCIMO CUARTO: Que  la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa la impugnante resulta inconducente a los propósitos por ella anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando octavo que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
DÉCIMO QUINTO: Que no queda entonces sino desestimar el intento de invalidación formulado por la demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 725, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de once de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 720 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Nº 8232-2015.-

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal  la primera y con permiso el segundo.



 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.