Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 4 de marzo de 2016

Admisibilidad de Recurso de Protección: basta mencionar hechos que puedan constituir vulneración de garantías y si se dedujo en tiempo.

Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
Al escrito folio N° 70.603: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.
Vistos y teniendo únicamente presente:
Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha cuatro de noviembre dos mil quince, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido.
Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”.
Tercero: Que del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que en el libelo interpuesto en autos se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la que el recurso debió haber sido acogido a tramitación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la resolución apelada de cuatro de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 120, y en su lugar se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 105 es admisible, debiendo dársele la tramitación correspondiente.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 25.388-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
3

Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 03 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.