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martes, 18 de octubre de 2016

Recurso de Protección por impedimento de hermanos para que hija visite a su madre enferma.

Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, a fojas 1, y con fecha 18 de julio de 2016, comparece doña SANDRA YANET RAIN NEUN, empleada, con domicilio en calle Carmela Avendaño N° 623, Población Loa Alcaldes, en la ciudad y comuna de Quellón, quien recurre de protección en contra de sus hermanos MOISÉS ROSENDO RAIN NEON, independiente; MARIA EMENILDA RAIN, y LORENA DEL CARMEN RAIN, labores de hogar, todos domiciliados en sector rural de San Juan de Chadmo, comuna de Quellón, cruce Chadmo-Quilen, un kilómetro aproximadamente, mano derecha camino a Quilen, casa de madera color café con techo de lata, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer. Manifiesta que su madre desde hace ya varios años se encuentra en estado vegetal.
Que en el mes de mayo hasta agosto del año 2013 estuvo hospitalizada en el Hospital base de la ciudad de Puerto Montt, y que en ese periodo de tiempo la visitaba una vez por semana, ya que se tenía que trasladar desde la ciudad de Quellón. Agrega que luego, en el mes de Septiembre del año 2013 fue trasladada al Hospital de Castro donde estuvo hospitalizada hasta el mes de noviembre dicho año, lugar al que viajaba a visitarla y a estar con ella todos los días de lunes a viernes, hasta que en el mes de diciembre del mismo año la trasladaron hasta Quellón quedando a su cuidado en su casa, hasta el mes de marzo de 2014. Hace presente que durante el tiempo que su madre estuvo bajo su cuidado nunca le restringió las visitas ni los horarios a los recurridos para que la visitaran. Refiere que a fines de julio del 2014 comenzaron los problemas con los recurridos, los que fueron acrecentándose cada día, hasta que en el mes de diciembre de aquel año el recurrido Moisés Rain Neun, la agredió verbal y físicamente, situación que se ventiló en el Juzgado de Garantía de Quellón, en causa Rit 1321-2014. Luego relata que, debido a que se coludieron todos los recurridos contra su persona, la denunciaron por violencia psicológica al Juzgado de Familia de Quellón, causa Rit F-212- 2014, teniendo la finalidad clara de que no pudiera acercarme a ver a su madre. Finalmente indica que ello terminó con una suspensión condicional, donde una de las condiciones era que no se acercara a la casa de su madre por un periodo de seis meses, plazo que transcurrió. Manifiesta que, con mucho agrado, desde la fecha referida en el numerando anterior, le aporta mensualmente a su madre la suma de $50.000, para sus gastos, situación que dan cuenta las copias de los comprobantes de depósitos que acompaña. Agrega que con fecha 1 de julio del 2016 concurrió hasta la casa de su madre para verla, pues ya existía ningún impedimento legal para ello, y porque naturalmente creyó que en aquel momento que los recurridos, sus hermanos le permitirían volver a ver a su madre; sin embargo, le cerraron la puerta en las narices y la invitaron a abandonar el lugar, con no muy buenos modales, ante eso les suplicó que la dejaran ver un momento siquiera a mi madre, enfatizándoles que no se lo podían prohibir por cuanto la casa es de su madre. En definitiva manifiesta que los recurridos le están privando el poder estar un momento siquiera con su madre, quien ya se encuentra postrada en estado vegetal y que por consiguiente en cualquier momento desgraciadamente puede fallecer, situación le está provocando un daño psicológico inmensurable. Refiere que los recurridos le están privando y perturbando, arbitrara e ilegalmente, su integridad psíquica, al no permitirle estar un momento siquiera con su madre en su lecho de muerte, algo que todo hijo en este mundo quisiera, estar con quien le dio la vida en sus últimos días de vida, por lo que procede restablecer el imperio del derecho, a fin de que se le permita ingresar a la casa de su madre para poder estar un momento siquiera con ella. Expresa que los hechos anteriormente descritos constituyen una violación clara al derecho constitucional establecido en el artículo 19 N° 1 y 2, derechos que a su vez se encuentran cautelados en el artículo N° 20 de la Constitución Política de la república. Acompaña a su recurso certificado de nacimiento, copias de comprobantes de depósitos, copia de acta de audiencia Juzgado de Garantía de Quellón, Rit 1321-2014, y copia de datos de atención de urgencia. Que, con fecha 19 de julio de 2016, se declara admisible recurso de protección. Que, a fs. 22 informan don Moises Rosendo Rain Neun y doña Lorena del Carmen Rain Neun, quienes señalan que los hechos que fundan el recurso no son efectivos ya que si bien es verdad que su madre se encuentra en estado vegetal, no es efectivo que ella haya sido sacada de la casa de la recurrente sino que fue un acuerdo de todos los hermanos que ella volviera al hogar familiar pues allí se encontraba su marido, su padre, y la persona con quien vive actualmente. Señalan que la recurrente jamás se incorporó al sistema de turnos creado para el cuidado de su madre. Añaden que tampoco es efectivo que ella haya concurrido personalmente a visitar a nuestra madre el día 1 de julio de 2.016, la verdad es que no concurre al hogar de nuestra madre desde enero del presente año, fecha en la que –al llegar- se le solicitó que se incorporara al sistema de turnos que los hijos tienen para el cuidado de la madre ante lo que se retiró indignada y no volvió más. Seguramente la fecha indicada sólo tiene por objeto validar el plazo de interposición del recurso. Manifiestan que los problemas familiares se arrastran desde la época en que la recurrente tenía a su madre en su casa, no siendo claros los motivos de su malestar y agresiones verbales a sus hermanos. Indican que esos problemas fueron en aumento para culminar el día en que llegó a la casa paterna y expulsó a las hermanas y a su padre. Señalan que al viajar desde Castro el recurrido MOISES RAIN NEÚN para solucionar este problema fue agredido verbalmente produciéndose un altercado que culminó con la denuncia en el Juzgado de Garantía que refiere la recurrida. Relatan que luego de ello presentaron una denuncia de violencia intrafamiliar en el Juzgado de Quellón y que correspondió a la causa F-212-2014 en que la recurrente aceptó los hechos de violencia denunciados y se llegó a una salida alternativa. Respecto del aporte económico de la recurrente, aduce que es efectivo, pero eso lo hacen todos los hermanos a lo que se debe agregar que los hermanos hombres construyeron una pieza especial para la madre dotándola de los requerimientos técnicos señalados por el Servicio de Salud. Por último y tal vez lo más importante es que su padre MIGUEL RAIN RAIN, quien actualmente vive en el hogar familiar con su madre y por tanto es el jefe de hogar, no desea que la recurrente llegue a la casa de ellos por temor que se repita el episodio de expulsión de su casa del que fue víctima por parte de la recurrente y que antes se relató. Aducen que los hecho relatados por la recurrente difícilmente pueden atentar contra su integridad síquica y menos de una entidad tal sólo subsanable por la vía de un recurso de protección, en especial si se atiende a la conducta de la recurrente para con su padre y al hecho de que existen acciones ordinarias que la recurrente puede llevar adelante para el logro del objetivo que dice perseguir. Solicitan negar al recurso, con costas. A fs. 29 informa don Pablo Enrique Farfán Kemp, Juez Subrogante del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Quellón, quien señala que con fecha 04 de diciembre de 2014 ingresa en el Tribunal Parte de Denuncia N° 337 de fecha 02 de diciembre de 2014 de Carabineros de Quellón, que da cuenta de una denuncia por Violencia Intrafamiliar a Hombre, formulada por don Moisés Rosendo Rain Neun en contra de doña Sandra Jeannette Rain Neúm, por insultos  proferidos hacia todo el grupo familiar, en el contexto de visitas que la denunciada haría una vez a la semana a la madre de las partes, doña María Elba Neúm Rain, quien se encontraría postrada en cama y en estado vegetal. El Tribunal ingresó dicho parte como denuncia de violencia intrafamillar en materia de Familia, asignándosele el RIT F-212-2014. Refiere que con fecha 22 de diciembre de 2014 se recibe otro parte de denuncia de Carabineros de Quellón, N° 361 de fecha 19 de diciembre de 2014, que da cuenta de una denuncia por Violencia Intrafamiliar a Mujer, formulada por doña Lorena Del Carmen Raín Neun en contra de su hermana, doña Sandra Jeannette Raín Neun, por hechos similares a los de la denuncia anterior, razón por la cual el Tribunal ingresa dicho parte en la misma causa ya referida. Que con fecha 11 de febrero de 2015 se celebra audiencia preparatoria de juicio, con la asistencia de don Moisés Raín Neúm y doña Lorena Raín Neúm, en calidad de denunciantes, y de doña Sandra Raín Neúm, en calidad de denunciada. Indica que la causa termina por una salida colaborativa al procedimiento, respecto de lo cual tanto las partes como sus apoderados declaran su conformidad. El acuerdo consistió en lo siguiente: 1. Doña Sandra Janet Rain Neun se obligó a no acudir al domicilio de sus padres y hermanos, ubicado en el sector de Chadmo Central, hasta el 31 de diciembre de 2015; 2. La denunciada se obligó a proporcionar la suma de $50.000-(cincuenta mil pesos), los cinco últimos días de cada mes, a partir del mes de junio de 2015, y así sucesivamente, en beneficio de sus padres, suma que sería consignada en una cuenta de ahorro a la vista que doña Lorena Del Carmen Raín Neúm procedería a abrir; 3. Doña Sandra en la audiencia hizo entrega a doña Lorena la suma de $80.000.- (ochenta mil pesos), que consistían en cuatro cuotas de $20.000.-, cada una, estipendios entregados por la Corporación de Salud. Indica que desde el mes de junio de 2015, la causa se encuentra en estado procesal de concluida y archivada en el sistema informático, y que no existen nuevos ingresos de causas entre las mismas partes, según lo que reporta el sistema informático SITMIX. Acompaña antecedentes de causa Rit F-212-2014. A fs. 46 informa el recurso la recurrida doña Maria Enemilda Raín Neún, en el mismo tenor que los recurridos don Moises Rosendo Rain Neún y doña Lorena del Carmen Rain Neún. Que, con fecha 24 de agosto de 2016, se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 
SEGUNDO: Que, en la especie, doña Sandra Yanet Raín Neún solicita se reestablezca su legítimo derecho a la integridad psíquica por cuanto manifiesta que los recurridos se lo estarían burlando al no permitirle visitar a su madre, la que encontraría gravemente enferma. 
TERCERO: Que, del análisis de los antecedentes aportados por el actor, y de los informes de los recurridos se logra deducir que no existe ningún impedimento legal ni de otra índole a la fecha para que la recurrente visite a su madre, puesto que el acuerdo al que se habría arribado en causa Rit F-212-2014 del Juzgado de Letras de Quellón, respecto a que la recurrente no acudiera al domicilio de sus padres y hermanos ubicado en el sector de Chadmo Central, habría concluido con fecha 31 de diciembre de 2015. 
CUARTO: Que, en dicho sentido el presente recurso será acogido, debiendo permitir los recurridos que la recurrente visite a su madre en los días en que ésta concurre al domicilio con tal objeto. 

Por tales consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección y demás normas pertinentes a aplicar, se resuelve: I.- Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 1 por doña SANDRA YANET RAIN NEUN, contra de sus hermanos MOISÉS ROSENDO RAIN NEUN, MARIA EMENILDA RAIN NEUN, y LORENA DEL CARMEN RAIN NEUN, debiendo permitir éstos últimos que la recurrente visite a su madre, como se dijo en el considerando cuarto del presente fallo. II.- Que, no se condena en costas a los recurridos por haber tenido motivos plausibles para litigar. 

Comuníquese, regístrese, y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. No Firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse dedicado a causas de D.D.H.H. 

Rol N° 1970-2016 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño G. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente