Puerto Montt, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos y considerando:
1) Que, la parte reclamante Paquito Chile Ltda., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, del Juzgado del Trabajo de Castro, que rechazó con costas, la reclamación de multa que interpusiera en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Castro, solicitando la invalidación de tal sentencia, dictándose otra de reemplazo que deje sin efecto las multas 7719/15/41-1-3, con costas;
2) Que, fundamenta el recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales;
3) Que, el recurso se interpone respecto de las multas 1-3, impuestas por resolución 7719/15/41, que al efecto señalan:
“1) No mantener en los lugares de trabajo de la planta de procesos de la empresa Paquito Chile Ltda., ubicada en el sector de Astilleros Rurales s/n , comuna de Dalcahue las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y salud de todos los trabajadores que en ellos se desempeñan, al no contar con las siguientes medidas obligatorias: no mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias al no contar las cámaras de frío con señal luminosa activada desde el interior que indique personal dentro de la cámara; además, deben tener un sistema de alarmas sonoras de “hombre atrapado” y debe existir un cajetín que contenga un hacha la que será utilizada para romper la puerta en caso de emergencia.
Tales hechos configuran incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico y provocan desprotección de la vida y salud de los trabajadores”; existe infracción del artículo 3, del decreto supremo 594 (1999) de salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo;
“3) No constituir la empresa usuaria Paquito Chile Ltda., Comité paritario de Higiene y Seguridad, incluidos los trabajadores de la empresa de servicios sanitarios Adeco Est, medida necesaria para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores según el siguiente detalle: el número de trabajadores de Adeco Est S.A., son 9 y de Paquito Chile Ltda., 92”; existe infracción del artículo 183-AB, inciso segundo del Código del Trabajo, en relación con el inciso tercero del artículo 66 bis e inciso primero del artículo 66 de la ley 16744, y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo.
4) Que, en relación con la primera infracción la parte reclamante y recurrente dice que “ninguna de las normas citadas establece como una medida obligatoria de la empresa principal el contar la cámara de frío con una señal luminosa activada desde el interior que indique personal dentro de la cámara, que cuente con un sistema de alarmas sonoras de “hombre atrapado” y la existencia de un cajetín que contenga un hacha la que será utilizada para romper la puerta en caso de emergencia.
Si lo constatado por el fiscalizador son medidas obligatorias, debió la resolución de multa señalar en que precepto legal se encuentra consignada la obligación, para poder entender que la omisión de los hechos constatados constituyen una infracción, cuestión que la multa impugnada adolece, debiendo por tanto necesariamente ser dejada sin efecto por no existir una relación entre el hecho constatado y la norma supuestamente infringida”.
“Además cabe hacer presente que el D.S. N°594 señala en su artículo 102: “Las cámaras frigoríficas deberán contar con sistemas de seguridad y de vigilancia adecuados que faciliten la salida rápida del trabajador en caso de emergencia”, siendo necesario señalar en primer lugar que dicha norma, que es un reglamento, que regula los sistemas de seguridad y vigilancia que debe contener una cámara
frigorífica no fue señalada por el fiscalizador como una norma infringida y además dicho precepto no señala que el sistema de seguridad y vigilancia adecuado que deba contener al cámara de frío sea el tener una señal luminosa activada que indique personal dentro de la cámara, la existencia de un sistema de alarma sonoro de “hombre atrapado” y la existencia de un cajetín que contenga un hacha para poder la puerta en caso de emergencia. Motivo de ello es que los hechos constatados (los señalados precedentemente) y que configuran a juicio del fiscalizador un incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico y provocan desprotección de la vida y salud de los trabajadores no se encuentran establecidos en ningún precepto legal”.
El artículo 3 del DS 594 dispone que “la empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realicen actividades para ella”.
La norma del artículo 3 del DS 594 es de carácter general, y la multa n. 1, “infringe el principio de tipicidad al subsumir hechos en una norma que no los contempla”;
La sentencia en el considerando octavo comparte la idea del fiscalizador
Dice el recurrente que “no puede aceptarse, ni compartirse, que cualquier fiscalizador de la Inspección del Trabajo, tenga la facultad de aplicar sanciones, en ejercicio del ius puniendi administrativo, tipificando hechos como obligatorios que no se encuentren recogidos de manera expresa en una norma legal, pues a través de las normas citadas en la resolución de multa y en base al razonamiento entregado por la sentenciadora caeríamos en la absoluta falta de certeza jurídica, toda vez que le entregaríamos a
los fiscalizadores la facultad de dotar de contenido, determinando en cada caso una infracción, infracción que sería imposible de prevenir, pues las normas infringidas son tan genéricas”.
Se infringe, dice, el artículo 19, n. 3 de la Constitución Política, en particular el inciso noveno, que establece que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté explícitamente descrita en ella”, lo que en su concepto, se extiende a la actividad administrativa, denominado principio de legalidad o tipicidad, que limita el ius puniendi.
Se ha aplicado el artículo 506 del Código del Trabajo, que establece las sanciones a infracciones que no tengan señalada una sanción especial, a disposiciones generales del artículo 184 del Código del Trabajo, sobre medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
Y, al respecto, sobre el punto de que se trata, el artículo 102 del DS 594, dispone que “las cámaras frigoríficas deberán constar con sistemas de seguridad y de vigilancia adecuados que faciliten la salida rápida del trabajador en caso de emergencia”;
No se ha mencionado ninguna disposición específica sobre el contenido de la infracción cursada a Paquito Chile.
La Inspección del Trabajo no ha hecho uso del inciso quinto del artículo 184 del Código del Trabajo, sobre deficiencias que se constaten en materia de higiene y seguridad en las fiscalizaciones a las empresas.
Entonces, no existiendo previamente la figura infraccional que se menciona, se absolverá a la reclamante por la infracción 7719/2015/41-1;
5) Que, en relación con la tercera infracción, ya transcrito su texto en el considerando tercero de esta resolución, se reproducen las disposiciones legales mencionados por el fiscalizador, y al efecto. el
artículo 183 AB del Código del Trabajo, dice “La usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en los términos previstos en este Párrafo.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la ley Nº 16.744”.
Artículo 66 bis, ley 16.744 dice “Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.
Artículo 66, inciso primero, de la ley 16744: “En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones:
1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección;
2.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad.
3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan en la empresa y de cualquiera otra afección que afecte en forma reiterada o general a los trabajadores y sea presumible que tenga su origen en la utilización de productos fitosanitarios, químicos o nocivos para la salud; ;
4.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales;
5.- Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo”.
6) Que, la recurrente señala que “cabe preguntarse qué quiere decir el fiscalizador con la frase “No constituir la empresa usuaria Paquito Chile Limitada Comité Paritario de Higiene y Seguridad, incluidos los trabajadores de la empresa de servicios transitorios Adeco Est”, toda vez que como se ha señalado ya se encontraba constituido, quedando la duda que implica la inclusión de trabajadores de empresas de servicios transitorios, lo que no se señala con claridad en el acta de constatación de hechos, lo que hace necesario para poder lograr entender aquello, para efectos de la impugnación de la multa, contrastar con las normas que a juicio del fiscalizador se habrían vulnerado con dicha omisión.
El fiscalizador señala que se habría infringido el artículo 183- AB inciso 2° en relación con el inciso 3° del artículo 66 bis e inciso 1 del artículo 66 de la ley 16.744, el primero de ellos señala la responsabilidad directa de la empresa usuaria en el cumplimiento de normas de higiene y seguridad, especialmente en cuanto a las medidas de prevención de riesgos que se deben adoptar y la observancia de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 66 bis de la ley 16.744, que en definitiva establece la obligación de la empresa usuaria de velar por la constitución y funcionamiento de un comité paritario, teniendo en consideración la totalidad de trabajadores
que presten servicios.
Como se puede desprender, de una interpretación armónica de dichas normas es que la inclusión de los trabajadores deberá tanto para determinar si se cumplen los requisitos que señala la ley para la Constitución del Comité, como para la inclusión dentro de las funciones que debe ejecutar el Comité.
Como la constatación de hechos nada señala respecto a cuál de las dos se está refiriendo y en su caso, si se refiere a la segunda hipótesis cual de las funciones del Comité Paritario no se habrían incluido a los trabajadores de la empresa de servicios transitorios siendo difícil entonces impugnar, quedándole sólo una mera especulación, que no se condice con la obligación que pesa sobre el fiscalizador de ser lo más claro y detallado posible en la constatación de hechos, de manera que no exista duda alguna en la subsunción que realiza de los hechos en las normas que determina vulneradas, así lo establece la propia circular N°88, de 5 de julio de 2001 que fija la estructura básica de la fiscalización ordinaria general”.
“Al contestar la Inspección sostiene que las normas que sustentan la multa son bastante clarificadoras, no existiendo lugar a confusiones, ya que todas ellas se refieren a constituir comités paritarios en faena, lo que es distinto a constituir un comité paritario
exclusivo para trabajadores transitorios, como lo ha entendido la reclamante.
Que de acuerdo a lo constatado por el fiscalizador no se encontraría constituido un comité paritario en faena”.
7) Que, agrega, literalmente el recurrente que “la resolución de multa, No puede aceptarse, ni compartirse, que cualquier fiscalizador de la Inspección del Trabajo, tenga la facultad de aplicar sanciones, en ejercicio del ius puniendi administrativo, tipificando hechos como obligatorios que no se encuentren recogidos de manera expresa en una norma legal, pues a través de las normas citadas en la resolución de multa y en base al razonamiento entregado por la sentenciadora se caería en la absoluta falta de certeza jurídica, toda vez que se le entregaría a los fiscalizadores la facultad de dotar de contenido, determinando en cada caso una infracción, infracción que sería imposible de prevenir, pues las normas infringidas son tan genéricas.
“La resolución de multa 7719/15/41-3 señala que se habría constatado la no constitución de la empresa usuaria Paquito Chile de un comité paritario de higiene y seguridad, incluidos los trabajadores de la empresa de servicios transitorios.
“Se señala en esta multa que los hechos consignados no son claros, pues parece señalar que se requiere la constitución de un comité paritario para trabajadores externos, la constatación de hechos, ni el enunciado de la infracción manifiestan que la multa sería por no existir un comité paritario en faena.
“Por su parte las normas citadas se refieren a la necesidad de constitución de un Comité Paritario en faena.
“El tribunal en el considerando décimo transcribe las normas consignadas en la multa, entiende que en ellas es clara la obligación de constituir un comité paritario en faena.
“Luego, dice, que la discusión señalada en el reclamo, es intrascendente, toda vez que es claro que la multa tiene como fundamento la no constitución de un comité paritario en faena, pero ello no es efectivo.
“El tribunal nunca señala ni se hace cargo que los hechos consignados en la multa y lo enunciado como infracción no señala que se trate de la constitución o no de un comité paritario en faena, sólo se limita a transcribir las normas que se consigan en la multa y de ellas entiende la absoluta claridad.
“¿Puede haber una absoluta claridad cuando las normas infringidas se refieren a un comité paritario en faena, pero la constatación de hechos y la enunciación de la infracción se refieren a la no inclusión de trabajadores de servicios transitorios en un comité paritario de higiene y seguridad? ¿Por qué la constatación de hechos simplemente no señaló aquello, la inexistencia de un comité paritario de higiene y seguridad en faena?
“Ello infringe el principio de tipicidad, pues se señalan hechos como constitutivos de una infracción que no se condicen con las normas infringidas, lo que era tan simple de señalar, simplemente limitarse la constatación de hechos a señalar la inexistencia de un comité paritario de higiene y seguridad en la faena, lo cual hubiese llevado a una discusión distinta en cuanto a su necesidad”.
8) Que, la alegación de la recurrente será rechazada, pues de una interpretación de las normas, mal se puede deducir una infracción al principio de legalidad, que debe ser concreta,
Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que, se acoge parcialmente el recurso de nulidad interpuesto por Paquito Chile Ltda., declarándose nula la sentencia recurrida sólo en su consideración octava, respecto a la multa 7719/2015/1, rechazándose en lo demás, en lo cual la sentencia no es nula; debiéndose dictar sentencia de reemplazo, respecto de la multa antes señalada, sin costas, por no haber sido la Inspección Provincial de Castro totalmente vencida.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol 2-2016.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Inostroza Salazar.
Puerto Montt, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.
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Puerto Montt, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
La sentencia de nulidad que se reproduce en su considerando cuarto.
Y, teniendo presente:
Lo expuesto en el considerando cuarto de la sentencia de nulidad, y lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que, se absuelve a la empresa Paquito Chile Ltda., de la multa cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, enumerada 7719/2015/1, la que por lo tanto, se deja sin efecto.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol 2-2016.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Inostroza Salazar.
Puerto Montt, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.