Puerto Montt, veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En antecedentes RUC 1740024085-K, Rit T-15-2017 del Juzgado de
Letras del Trabajo de Castro, materia Recargos, caratulados
Giordano/Ilustre Municipalidad de Castro, la abogada de la parte
demandante do帽a Ana Mar铆a Santana Santana y el abogado de la parte demandada don Marcos Vel谩squez Mac铆as han recurrido de nulidad en contra de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, mediante la cual
se rechazan las excepciones de incompetencia y caducidad opuestas por la
demandada y se acoge la denuncia de tutela de derechos fundamentales
deducida por Pablo Andr茅s Giordano Castro en contra de la Municipalidad de Castro, representada por su Alcalde Juan Eduardo Vera Sanhueza,
declar谩ndose que la Municipalidad de Castro vulner贸 los derechos fundamentales del denunciante en lo tocante a su derecho a la No
Discriminaci贸n en el Trabajo y que como consecuencia de
aquello la denunciada deber pagar al actor en car谩cter de indemnizaci贸n sancionatoria del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo la suma de $10.921.581; que la denunciada como medida reparatoria de su acto lesivo deber publicar por el lapso de 30 d铆as, en lugar p煤blico y de f谩cil acceso, un comunicado en el cual declare su pleno respeto a la legislaci贸n vigente que diga relaci贸n con los derechos fundamentales de car谩cter laboral de todos sus funcionarios y en especial su errada actuaci贸n respecto de Pablo Andr茅s Giordano Castro al momento del t茅rmino de sus servicios, la que vulner贸 sus derechos fundamentales en lo tocante a su derecho a la no discriminaci贸n en el trabajo por su opini贸n pol铆tica.
aquello la denunciada deber pagar al actor en car谩cter de indemnizaci贸n sancionatoria del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo la suma de $10.921.581; que la denunciada como medida reparatoria de su acto lesivo deber publicar por el lapso de 30 d铆as, en lugar p煤blico y de f谩cil acceso, un comunicado en el cual declare su pleno respeto a la legislaci贸n vigente que diga relaci贸n con los derechos fundamentales de car谩cter laboral de todos sus funcionarios y en especial su errada actuaci贸n respecto de Pablo Andr茅s Giordano Castro al momento del t茅rmino de sus servicios, la que vulner贸 sus derechos fundamentales en lo tocante a su derecho a la no discriminaci贸n en el trabajo por su opini贸n pol铆tica.
Esto debe efectuarse en un plazo no superior a 15 d铆as h谩biles desde que la sentencia quede ejecutoriada y cuyo cumplimiento deber verificar la Inspecci贸n del Trabajo de Castro y ser presentado al tribunal, bajo apercibimiento de que si as no lo hiciere deber pagar a t铆tulo de multa la suma de 50 UTM, pudiendo repetirse en caso de subsistir el incumplimiento conforme lo previsto en el
art铆culo 492 del C贸digo del Trabajo. Una vez ejecutoriada la sentencia deber remitirse copia a la Direcci贸n el Trabajo para su registro, debiendo informarse por dicho organismo del cumplimiento de esta publicaci贸n dentro del plazo de 30 d铆as de notificada.
El pago de la suma se alada anteriormente deber hacerse con los reajustes e intereses que correspondan de conformidad al art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo. Se rechaza en todo lo dem谩s la demanda y no se condena en costas a la denunciada por no haber sido vencida totalmente. Los documentos
incorporados al juicio quedar谩n en custodia y deber谩n ser retirados por cada parte una vez que la sentencia quede firme y ejecutoriada, bajo
apercibimiento de su destrucci贸n si no son retirados en el plazo de tres 贸
meses desde esa misma fecha.
Y considerando:
PRIMERO: Que en contra de la referida sentencia ha recurrido en
primer t茅rmino la parte demandante, esto es Pablo Giordano Castro, fundando su libelo impugnatorio en la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior y de manera subsidiaria en la contenida en el art铆culo 477 del mismo c贸digo, esto es cuando se hubiese dictado la sentencia con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Hace presente que su representado es un periodista que trabaj贸 para la Municipalidad de Castro desde el 3 de diciembre del a帽o 2013 hasta el 31 de marzo de 2017 mediante contrato a honorarios que venc铆a los d铆as 31 de diciembre de cada a帽o, que fue desvinculado por razones pol铆ticas, acredit谩ndose en el juicio que la desvinculaci贸n constituy贸 una vulneraci贸n a derechos fundamentales, particularmente al derecho a no ser discriminado
por su militancia pol铆tica.
Y junto con ello demand贸 la declaraci贸n de relaci贸n laboral y sus consecuencias indemnizatorias y efectos jur铆dicos que ello trae aparejado, como la nulidad del despido por no pago de
cotizaciones, la correspondiente a a帽os de servicio, la sustitutiva del aviso previo, etc.
Agrega que en la audiencia preparatoria qued贸 fijado como hecho no controvertido que su representado trabaj贸 bajo supervisi贸n, con derecho a vacaciones, feriado legal, licencias m茅dicas, remuneraciones mensuales, derecho a aguinaldos y que cumpl铆a 44 horas semanales Y a pesar de ello el tribunal declar贸 la inexistencia de una relaci贸n laboral fund谩ndose en el art铆culo 4 de la ley 18.883. Al calificar el juez a quo la relaci贸n como no laboral ha incurrido en una err贸nea calificaci贸n jur铆dica, contraviniendo el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, por lo que se configura la causal de nulidad que ha invocado. En subsidio de la causal de nulidad anterior invoca la recurrente la
del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo con similares argumentos a la de la anterior y en especial se refiere a la infracci贸n del art铆culo 7 del C贸digo Laboral, toda vez que la relaci贸n que vinculaba a las partes era de car谩cter laboral seg煤n dicho precepto. Atendido lo anterior solicita que se invalide parcialmente el fallo y se
dicte la sentencia correspondiente de reemplazo manteniendo la condena
por vulneraci贸n de derechos fundamentales y declarando que la sentencia recurrida es nula en la parte que rechaza la declaraci贸n de relaci贸n laboral, nulidad de despido, despido injustificado y las prestaciones e
indemnizaciones consecuentes a la misma y se condene a la demandada al
pago de las prestaciones demandadas con los reajustes e intereses
correspondientes.
SEGUNDO: Que a su vez, la parte de la Municipalidad de Castro
ha recurrido igualmente de nulidad de la sentencia, fundado en las
siguientes causales del C贸digo del Trabajo, las que interpone subsidiariamente: la del art铆culo 477 por haberse infringido derechos o garant铆as constitucionales relativas al debido proceso y dictado la sentencia con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo; la del art铆culo 478 letra a) por haberse dictado la sentencia por un juez incompetente; la del art铆culo 478 letra b) por haberse dictado el fallo con manifiesta infracci贸n de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica; la del art铆culo 478 letra c) por ser necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior y finalmente la del art铆culo 478 letra e) por contener la sentencia decisiones contradictorias.
TERCERO: Que hace presente este recurrente que se present贸 una denuncia de vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido del actor, quien demand贸 conjuntamente la declaraci贸n de relaci贸n laboral con la correspondiente de solicitud de prestaciones e indemnizaciones, en
circunstancias que prestaba servicios a honorarios para la Municipalidad de
Castro en virtud de un convenio con el MINVU, siendo su 煤ltima contrataci贸n con plazo fijo hasta el 31 de marzo de 2017. Luego de transcribir el considerando noveno de la sentencia se帽ala que su parte no cuestion贸 la militancia pol铆tica del demandante ni la del actual alcalde, situaci贸n que es irrelevante en las contrataciones de personal desde que asumi贸 el actual alcalde. Sin embargo el sentenciador vulnera las normas reguladoras de la prueba y el texto legal expreso de las leyes que
rigen la materia, al considerar como indicios de vulneraci贸n los que indica en el considerando d茅cimo. Luego al analizar parte de la prueba rendida se refiere a lo declarado por Javiera Vega Andrade, a la confesional del
demandante, siendo irrelevante para 茅l que el actor y sus testigos reconozcan que ex compa帽eros suyos que trabajaron en campa as pol铆ticas sigan prestando servicios a la Municipalidad. La periodista que se contrat贸
en su lugar pertenece al mismo partido socialista que el actor.
Agrega el recurrente que para acoger la denuncia de tutela el
tribunal exige requisitos adicionales para el t茅rmino de un contrato a honorarios a plazo fijo, lo que se contradice con las conclusiones de los
considerandos duod茅cimo y decimotercero del fallo que lleva al mismo tribunal a rechazar la nulidad del despido, donde se帽ala que el contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios se rige por la convenci贸n. Se帽ala el juez que el v铆nculo entre las partes no es de car谩cter laboral; sin embargo rechaza su incompetencia y adem谩s exige que se justifique fundadamente las razones de su t茅rmino y justamente es el t茅rmino del plazo el que motiva su t茅rmino. Expresa adem谩s este recurrente que las municipalidades se rigen en cuanto a la contrataci贸n de personal por la ley 18.883, la ley 18.695 y la ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, lo que impone la obligaci贸n de ajustar su actuar al marco legal y que sus funcionarios se rigen por normas estatutarias propias, diversas a las del
C贸digo del Trabajo. Al vulnerar el tribunal a quo las causales espec铆ficas que ha se帽alado el recurso de nulidad que ha impetrado debe ser acogido, procedi茅ndose a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que declare que se rechaza la denuncia con costas.
CUARTO: Que el 12 de octubre de 2017 se lleva a efecto la
audiencia de vista del recurso alegando por la parte demandante y
recurrente el abogado don Mario 脕guila Inostroza. Por la parte demandada y tambi茅n recurrente concurri贸 a estrados, el abogado don Marcos Vel谩squez Mac铆as, quedando la causa en estudio. Con fecha 19 de octubre de 2017, se tom贸 el acuerdo.
QUINTO: Que como primera cuesti贸n corresponde resolver respecto de la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la
Municipalidad de Castro, planteada en estrados por el abogado de la parte demandante al iniciar su alegaci贸n, fundado en que en el libelo impugnatorio no se se帽ala claramente como se interponen las causales de nulidad invocadas, ya que si bien se dice que se interponen
subsidiariamente, no se expresa cu谩l es subsidiaria de cu谩l, situaci贸n que se repite en la parte petitoria. Tampoco se se ala claramente en este 煤ltimo ac谩pite si lo que se solicita es si la invalidaci贸n de la sentencia es total o solo parcial.
SEXTO: Que resolviendo la incidencia de inadmisibilidad
planteada, estos sentenciadores, o铆do el representante de la Municipalidad de Castro, rechazar谩n dicha incidencia en el entendido de que las causales que ha invocado el representante del municipio lo han sido en car谩cter de subsidiarias, una de las otras, en el mismo orden en que fueron planteadas
en el recurso de dicha parte, y en lo que respecta a si lo que se solicita es
la invalidaci贸n del fallo en forma parcial o total, se estima que lo pedido es que el fallo se invalide en su totalidad y se dicte uno de reemplazo que
rechace la denuncia de tutela de derechos fundamentales y cobro de
prestaciones e indemnizaciones demandadas en todas sus partes, con costas.
SEPTIMO: Que en relaci贸n con el recurso de nulidad deducido por la parte de Pablo Andr茅s Giordano Castro, por las causales de los art铆culos 478 letra c) y 477 del C贸digo del Trabajo, esta 煤ltima en subsidio de la anterior, cabe se帽alar que tal como lo asevera el sentenciador en la motivaci贸n duod茅cima del fallo, la relaci贸n que vincul贸 a las partes no puede ser considerada como una de car谩cter laboral, debiendo regirse conforme a las normas que estipularon en el contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios y al efecto el art铆culo 4 de la ley 18.883 dispone que es posible contratar a honorarios a profesionales cuando deban realizarse
labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad,
tambi茅n para cometidos espec铆ficos, y que las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y precisamente, las labores que desarrollaba el denunciante eran accidentales
y no habituales, ya que se trataba de un programa convenido con la
Seremi de Vivienda de esta Regi贸n, instituci贸n que entregaba los fondos a la municipalidad para la materializaci贸n de dicho programa, el que adem谩s no ten铆a el car谩cter de indefinido.
OCTAVO: Que as铆 las cosas, no se advierte que el tribunal haya hecho una calificaci贸n jur铆dica err贸nea de los hechos, toda vez que el convenio celebrado entre las partes era uno de prestaci贸n de servicios a honorarios con plazo determinado y por otra parte tampoco ha existido una
infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al rechazar el tribunal en parte la demanda habiendo expresado las
motivaciones que le asistieron para aquello, raz贸n por la cual el recurso de nulidad interpuesto por el actor Pablo Andr茅s Giordano Castro necesariamente deber ser desestimado.
NOVENO: Que en cuanto al recurso de nulidad deducido por la
Municipalidad de Castro, por las causales del art铆culo 477 y letras a), b), c) y e) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, preciso resulta se帽alar que a pesar de resultar dificultoso referirse a ellas en forma pormenorizada
atendida la forma en que se han planteado, en cuanto a la primera de ellas
el recurrente la fundamenta en que se infringieron derechos o garant铆as constitucionales relativas al debido proceso y tambi茅n se vulneraron normas legales del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y de la
Ley Org谩nica de Municipalidades, todo lo cual influy贸 en lo dispositivo del fallo.
DECIMO: Que tal como se dijo anteriormente al tratar la misma
causal invocada por la demandante, no se divisa que el sentenciador haya
incurrido en ella, toda vez que se rigi贸 por los cuerpos legales que autorizan a las municipalidades para contratar servicios profesionales mediante
contrato de honorarios y en cuanto a la vulneraci贸n de derechos constitucionales, en espec铆fico el derecho a defensa de su representada, el sentenciador dio razones suficientes y fundadas para estimar que, conforme
a la prueba rendida, efectivamente se vulner贸 el derecho fundamental del actor en lo tocante al derecho a la no discriminaci贸n en el trabajo, por lo que esta causal no puede prosperar.
UNDECIMO: Que respecto de la causal de la letra a) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo en cuanto a que la sentencia habr铆a sido dictada por un juez incompetente, atendido lo claramente previsto en el
art铆culo 1 del c贸digo laboral dicha aseveraci贸n debe ser absolutamente desestimada, motivo por el cual se encuentra plenamente ajustado a
derecho el rechazo que de dicha excepci贸n ha formulado el tribunal en la letra a) de la parte resolutiva del fallo impugnado.
DUODECIMO: Que en cuanto a la causal de la letra b) del
art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, esto es que la sentencia fue pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, basta examinar el extenso an谩lisis que de los hechos que se establecieron durante el juicio efectu贸 el juez a quo en la reflexi贸n novena del fallo, para determinar que no ha incurrido en el vicio que le atribuye el recurrente. Por lo dem谩s, al fundamentar dicha causal el recurrente tampoco ha se帽alado qu茅 principios de la sana cr铆tica han sido violados, mas bien sus argumentaciones dicen relaci贸n con su disconformidad por la valoraci贸n que de los hechos hizo el tribunal de primer grado. Atendido lo anterior, esta causal de nulidad
tampoco puede prosperar.
DECIMOTERCERO: Que a continuaci贸n el recurrente municipal invoca como causal de nulidad de la sentencia la del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, aduciendo que es necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior.
A este respecto y por econom铆a procesal estos sentenciadores reiteran lo ya dicho en el considerando s茅ptimo del presente fallo, en el que al tratar la misma causal invocada por el actor en su recurso de nulidad, se deja de
manifiesto la inconcurrencia del vicio que se le atribuye a la sentencia, toda
vez que la calificaci贸n jur铆dica de los hechos que se han establecido por el juez a quo ha sido la correcta y de acuerdo al m茅rito de las probanzas allegadas, las que fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana cr铆tica, por lo que igualmente procede desestimar esta causal.
DECIMOCUARTO: Que por 煤ltimo la Municipalidad de Castro fundamenta la impugnaci贸n de la sentencia en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, esto es que la sentencia contiene decisiones contradictorias, al acoger por una parte la denuncia de tutela y por otro
lado rechazar la nulidad del despido.
Sobre este particular debe tenerse presente todo lo dicho
anteriormente al tratar las causales de nulidad invocadas por ambas partes,
de lo que se infiere cu谩les son las razones que existen para concluir que ellas no concurren en la sentencia y por consiguiente desestimarlas; a lo que debe
agregarse adem谩s que las argumentaciones hechas valer por la municipalidad recurrente, en general, son poco claras al exponerlas y alguno
de los vicios en que fundamenta la impugnaci贸n del fallo son incompatibles y contradictorios entre.
DECIMOQUINTO: Que debe dejarse constancia que el recurso
de nulidad introducido en el C贸digo el Trabajo tiene por objeto, seg煤n sea la causal que se invoca, asegurar el respeto a las garant铆as o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley conforme a los
art铆culos 477 y 478 del C贸digo Laboral, recurso que adem谩s tiene el car谩cter de extraordinario, lo que se evidencia por una parte por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales
en atenci贸n al fin perseguido por ellas, situaci贸n que determina igualmente un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de los tribunales superiores y por otro lado, como contrapartida, impone al recurrente la obligaci贸n de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca.
DECIMOSEXTO: Que de todo lo relacionado precedentemente
no cabe sino concluir que en el presente caso el tribunal de primer grado no
ha incurrido en los vicios denunciados por los recurrentes; m谩s bien se advierte que el sentenciador ha dado las razones suficientes para decidir en
la forma en que lo hizo, por lo que no divis谩ndose la presencia de ninguna de las causales de nulidad invocadas por las partes, se proceder谩 a desestimar las intentadas por ellas y as se declarar en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 478 letras a), b), c) y e), 481 y 482 del C digo del Trabajo, SE RECHAZAN los recursos de nulidad interpuestos por ambas partes en
contra de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juez Subrogante del Juzgado de Letras de Castro don Pablo Noziglia Reyes,
sentencia que en consecuencia no es nula.
Reg铆strese y comun铆quese. Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza S谩ez, quien concurri贸 a la vista y acuerdo por encontrarse en comisi贸n en servicio Rol 182-2017 trab.
Reg铆strese y comun铆quese. Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza S谩ez, quien concurri贸 a la vista y acuerdo por encontrarse en comisi贸n en servicio Rol 182-2017 trab.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto
Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veinte de octubre de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a veinte de octubre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.