Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos N° 47.572-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a
un procedimiento de reclamación iniciado por FRANCISCO JAVIER ALVAREZ
REYES, por dictamen de trece de marzo de dos mil catorce, el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía acogió el reclamo
interpuesto contra las Liquidaciones N°s. 675 a la 681 de 31 de Octubre de
2012 por Impuesto al Valor Agregado, de los períodos junio a diciembre del
año 2009, dejando sin efecto estas liquidaciones por aplicación de la Ley N°
18.320.
Apelada esta sentencia por la reclamada, la Corte de
Apelaciones de
Temuco la confirmó por fallo de veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
El mismo tribunal de alzada, en virtud de lo resuelto por esta Corte
Suprema con fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis en causa Rol N°
1921-15 al conocer el recurso de casación deducido contra la última sentencia
indicada, emitió pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido con fecha veinte
de junio de dos mil dieciséis, no dando lugar a las alegaciones de caducidad y
de prescripción de la actuación fiscalizadora, y haciendo lugar, en cuanto al
fondo, al reclamo interpuesto en representación del contribuyente Francisco
Javier Álvarez Reyes y, en consecuencia, se dejaron sin efecto las
Liquidaciones N°s. 675 a 681, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el
31 de octubre de 2012, las cuales determinan agregados al débito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado del contribuyente.
Contra este último pronunciamiento el Servicio de Impuestos Internos
interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó
traer los autos en relación.
Y considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia, en un primer
capítulo, la infracción de los artículos 15 y 21 del D.L. N° 825, toda vez que en 2
la explotación de máquinas de destreza fuera de casinos autorizados, la base
imponible del IVA corresponde a todo el dinero introducido por los usuarios en
las máquinas o la cantidad pagada para adquirir las fichas u otros medios
necesarios para jugar. En este caso el contribuyente descuenta de la base
imponible los premios pagados. Agrega el recurso que al señalar el fallo que el
monto total introducido por los usuarios es desconocido al no contar el
contribuyente con un sistema de contabilización, olvida que el sistema tributario
chileno descansa en la autodeterminación de los impuestos, premiando la
negligencia del recurrente. Así, en definitiva, se permite deducir montos no
autorizados por la ley.
En una segunda sección acusa la infracción de los artículos 64 y 65 del
Código Tributario, ya que el fallo aplica falsamente el método de tasación
contemplado en la primera norma citada, en circunstancias que procedía la
aplicación del contenido en el inciso primero de la última disposición
mencionada, al haberse interpuesto querella por estos hechos estimados como
constitutivos del delito prescrito en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, lo
que no se ve afectado porque se haya sobreseído la causa penal, ya que ello
deriva de la aprobación de un acuerdo reparatorio y no por falta de
antecedentes de la existencia del delito o de la participación.
En último término señala el recurso que se vulneran los artículos 21 y
132, inciso 14°, del Código Tributario, el primero porque el contribuyente debía
desvirtuar las liquidaciones, las que se emiten en base al resultado de tomas
de inventario y lo declarado por aquél. La segunda disposición se infringe, en
parecer del recurrente, al quebrantarse el principio “nadie puede aprovecharse
de su propio dolo”, porque el fallo resta validez a la declaración jurada del
contribuyente, quien reconoce el pago de premios de un 70 a 80%,
estableciéndose claramente la evasión. Luego de exponer la forma en que los errores señalados influyeron
sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y
que en el de reemplazo se rechace el reclamo.
Segundo: Que la sentencia impugnada, en cuanto a la metodología
empleada por el Servicio de Impuestos Internos para determinar, en los actos
reclamados, los porcentajes de subdeclaración del Impuesto al Valor Agregado
en que habría incurrido el contribuyente, expresó en el basamento 23° que el
Servicio prescindió de los antecedentes contables del contribuyente y se
determinaron las diferencias de impuestos contenidas en el acto reclamado,
basándose exclusivamente en la declaración jurada del mandatario del
contribuyente. Agrega en el considerando 25° que el ente fiscalizador dejó
entregada la determinación de la base imponible del Impuesto al Valor
Agregado al sólo arbitrio y estimación del contribuyente, sin contrastar esa
información con antecedentes objetivos y veraces que le dieran certeza a esa
valoración, pudiendo incluso haber efectuado diligencias en terreno con ese
preciso fin, más allá de los arqueos de caja o confrontación de inventarios que
se llevaron a cabo, y que no resultaron suficientes para establecer las
diferencias de impuestos liquidadas. Así concluye en el basamento 26° que, de
acuerdo con lo expresado, la evidencia reunida en autos indica que no basta
que el Servicio de Impuestos Internos, para proceder a liquidar el débito fiscal
supuestamente subdeclarado por el contribuyente, considere únicamente la
estimación efectuada por un tercero en una declaración prestada bajo
juramento en el ámbito de una fiscalización y para la cual, por lo demás, ese
tercero no se encontraba autorizado de acuerdo a los términos del poder que le
otorgó el contribuyente por medio de carta autorizada ante Notario de fecha 29
de octubre de 2008.
Tercero: Que, como se observa, el fundamento principal de lo decidido
en la sentencia impugnada, viene dado por considerar que la determinación
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos del monto subdeclarado de la base imponible del IVA, correspondiente a los premios entregados por el
contribuyente a los usuarios de las máquinas tragamonedas, no se sustenta en
elementos suficientes, al tomar en cuenta únicamente para ello la estimación
del porcentaje de esos premios que realiza un tercero no autorizado para
representar al contribuyente -a diferencia de lo manifestado por el Servicio en
su liquidación, como se lee a fs. 40, esto es, que el monto de premio fue
“definido por el propio contribuyente”-.
Tal punto, que ese tercero no tenía facultades para declarar en
representación del contribuyente y, por consiguiente, que la tasación pierde su
antecedente base en torno al cual se construye, no fue discutido en el recurso,
de manera que no puede ser pasado por alto ni desconocido en esta sede de
casación y lleva a concluir que las infracciones que denuncia el recurso
carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como se demostrará
a continuación.
Cuarto: Que en relación a los artículos 15 y 21 del D.L. N° 825, no
resulta controvertido que las sumas correspondientes a premios pagados por el
contribuyente a los usuarios de las máquinas tragamonedas no debían
descontarse de la base imponible del IVA, cuestión que la sentencia
impugnada reconoce en su basamento 22° (“en el caso de autos, y frente a la
premisa de que los contribuyentes del rubro deben tributar por todo el dinero
introducido en las máquinas”), circunscribiéndose la discusión, como ya se dijo,
a la determinación de ese monto indebidamente rebajado.
Quinto: Que en cuanto a los artículos 64 y 65 del Código Tributario, si
bien efectivamente la sentencia yerra al aludir a la primera disposición citada,
pues el Servicio realiza la tasación de la base imponible en este caso de
conformidad a la última, como lo reconoce el mismo fallo en su razonamiento
15° al desestimar la alegación de ilegalidad de la tasación efectuada conforme
al artículo 65, inciso 1°, del Código Tributario, lo cierto es que tal equivocada
alusión no tiene incidencia en lo decidido, pues de haberse referido a la disposición correcta, igualmente el fundamento por el cual se cuestiona la
tasación -el determinar el porcentaje de premios en base a la declaración de un
tercero que no tenía poder para representar al contribuyente- resultaba
aplicable y restaba validez a la misma.
Sexto: Que, en lo atingente al artículo 21 del Código Tributario, la
sentencia no desconoce la carga del contribuyente en este procedimiento de
desvirtuar las impugnaciones que el Servicio realizó en las liquidaciones, pues
en este caso el Servicio producto de la tasación efectuada, modifica la base
imponible del IVA declarada por el contribuyente y, habiendo demostrado el
reclamante que esa tasación se basó únicamente en un antecedente inválido
que no puede servir como tal y que resta todo sustento a dicha tasación, debe
estarse entonces al contenido original de las declaraciones de impuestos
observadas, a falta de una rectificación posterior del contribuyente y de una
actuación válida del Servicio que la modifique -conforme al principio de
autodeterminación de impuestos que prima en nuestro sistema impositivo-,
cumpliéndose de ese modo la antedicha carga legal prescrita en el citado
artículo 21.
Séptimo: Que, finalmente, en lo tocante al artículo 132, inciso 14°, del
Código Tributario, que establece la sana crítica como sistema de valoración de
la prueba en este procedimiento, el recurso no expone la infracción de ninguna
regla de la sana crítica, sino sólo invoca el principio general “nadie puede
aprovecharse de su propio dolo” (Venire contra factum proprium not valet), el
cual, si bien recogido en nuestro ordenamiento, por ejemplo, en el artículo 1546
del Código Civil, no constituye una regla de la lógica, de la experiencia o un
conocimiento científicamente afianzado que rija la actividad del órgano
jurisdiccional al momento de valorar la prueba rendida en el juicio.
Octavo: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse
demostrado los errores de derecho denunciados con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso de casación en el fondo deberá ser
desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y
805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 349 por
el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Temuco el veinte de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas
331 y ss.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para
desestimar la infracción al artículo 132, inciso 14°, del Código Tributario, que
dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el
legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos
a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia,
atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que
además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se
obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a
priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan
un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en
falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de
fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso,
y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la prevención su autor.
Rol N° 47.572-16. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R.,
Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O.
Santiago, veinticuatro de
octubre de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
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