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jueves, 23 de noviembre de 2017

Por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, se desestima demanda interpuesta por la SII sobre reclamo interpuesto contra Liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. Vistos: 

En estos autos N° 47.572-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamaci贸n iniciado por FRANCISCO JAVIER ALVAREZ REYES, por dictamen de trece de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi贸n de la Araucan铆a acogi贸 el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N°s. 675 a la 681 de 31 de Octubre de 2012 por Impuesto al Valor Agregado, de los per铆odos junio a diciembre del a帽o 2009, dejando sin efecto estas liquidaciones por aplicaci贸n de la Ley N° 18.320. Apelada esta sentencia por la reclamada, la Corte de
Apelaciones de Temuco la confirm贸 por fallo de veintitr茅s de diciembre de dos mil catorce. El mismo tribunal de alzada, en virtud de lo resuelto por esta Corte Suprema con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecis茅is en causa Rol N° 1921-15 al conocer el recurso de casaci贸n deducido contra la 煤ltima sentencia indicada, emiti贸 pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido con fecha veinte de junio de dos mil diecis茅is, no dando lugar a las alegaciones de caducidad y de prescripci贸n de la actuaci贸n fiscalizadora, y haciendo lugar, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto en representaci贸n del contribuyente Francisco Javier 脕lvarez Reyes y, en consecuencia, se dejaron sin efecto las Liquidaciones N°s. 675 a 681, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 31 de octubre de 2012, las cuales determinan agregados al d茅bito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del contribuyente. Contra este 煤ltimo pronunciamiento el Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de casaci贸n en el fondo, para cuyo conocimiento se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Y considerando: 

Primero: Que en el recurso de casaci贸n se denuncia, en un primer cap铆tulo, la infracci贸n de los art铆culos 15 y 21 del D.L. N° 825, toda vez que en 2 la explotaci贸n de m谩quinas de destreza fuera de casinos autorizados, la base imponible del IVA corresponde a todo el dinero introducido por los usuarios en las m谩quinas o la cantidad pagada para adquirir las fichas u otros medios necesarios para jugar. En este caso el contribuyente descuenta de la base imponible los premios pagados. Agrega el recurso que al se帽alar el fallo que el monto total introducido por los usuarios es desconocido al no contar el contribuyente con un sistema de contabilizaci贸n, olvida que el sistema tributario chileno descansa en la autodeterminaci贸n de los impuestos, premiando la negligencia del recurrente. As铆, en definitiva, se permite deducir montos no autorizados por la ley. En una segunda secci贸n acusa la infracci贸n de los art铆culos 64 y 65 del C贸digo Tributario, ya que el fallo aplica falsamente el m茅todo de tasaci贸n contemplado en la primera norma citada, en circunstancias que proced铆a la aplicaci贸n del contenido en el inciso primero de la 煤ltima disposici贸n mencionada, al haberse interpuesto querella por estos hechos estimados como constitutivos del delito prescrito en el art铆culo 97 N° 4 del C贸digo Tributario, lo que no se ve afectado porque se haya sobrese铆do la causa penal, ya que ello deriva de la aprobaci贸n de un acuerdo reparatorio y no por falta de antecedentes de la existencia del delito o de la participaci贸n. En 煤ltimo t茅rmino se帽ala el recurso que se vulneran los art铆culos 21 y 132, inciso 14°, del C贸digo Tributario, el primero porque el contribuyente deb铆a desvirtuar las liquidaciones, las que se emiten en base al resultado de tomas de inventario y lo declarado por aqu茅l. La segunda disposici贸n se infringe, en parecer del recurrente, al quebrantarse el principio “nadie puede aprovecharse de su propio dolo”, porque el fallo resta validez a la declaraci贸n jurada del contribuyente, quien reconoce el pago de premios de un 70 a 80%, estableci茅ndose claramente la evasi贸n. Luego de exponer la forma en que los errores se帽alados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide 茅ste y que en el de reemplazo se rechace el reclamo. 

Segundo: Que la sentencia impugnada, en cuanto a la metodolog铆a empleada por el Servicio de Impuestos Internos para determinar, en los actos reclamados, los porcentajes de subdeclaraci贸n del Impuesto al Valor Agregado en que habr铆a incurrido el contribuyente, expres贸 en el basamento 23° que el Servicio prescindi贸 de los antecedentes contables del contribuyente y se determinaron las diferencias de impuestos contenidas en el acto reclamado, bas谩ndose exclusivamente en la declaraci贸n jurada del mandatario del contribuyente. Agrega en el considerando 25° que el ente fiscalizador dej贸 entregada la determinaci贸n de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado al s贸lo arbitrio y estimaci贸n del contribuyente, sin contrastar esa informaci贸n con antecedentes objetivos y veraces que le dieran certeza a esa valoraci贸n, pudiendo incluso haber efectuado diligencias en terreno con ese preciso fin, m谩s all谩 de los arqueos de caja o confrontaci贸n de inventarios que se llevaron a cabo, y que no resultaron suficientes para establecer las diferencias de impuestos liquidadas. As铆 concluye en el basamento 26° que, de acuerdo con lo expresado, la evidencia reunida en autos indica que no basta que el Servicio de Impuestos Internos, para proceder a liquidar el d茅bito fiscal supuestamente subdeclarado por el contribuyente, considere 煤nicamente la estimaci贸n efectuada por un tercero en una declaraci贸n prestada bajo juramento en el 谩mbito de una fiscalizaci贸n y para la cual, por lo dem谩s, ese tercero no se encontraba autorizado de acuerdo a los t茅rminos del poder que le otorg贸 el contribuyente por medio de carta autorizada ante Notario de fecha 29 de octubre de 2008. 

Tercero: Que, como se observa, el fundamento principal de lo decidido en la sentencia impugnada, viene dado por considerar que la determinaci贸n efectuada por el Servicio de Impuestos Internos del monto subdeclarado de la base imponible del IVA, correspondiente a los premios entregados por el contribuyente a los usuarios de las m谩quinas tragamonedas, no se sustenta en elementos suficientes, al tomar en cuenta 煤nicamente para ello la estimaci贸n del porcentaje de esos premios que realiza un tercero no autorizado para representar al contribuyente -a diferencia de lo manifestado por el Servicio en su liquidaci贸n, como se lee a fs. 40, esto es, que el monto de premio fue “definido por el propio contribuyente”-. Tal punto, que ese tercero no ten铆a facultades para declarar en representaci贸n del contribuyente y, por consiguiente, que la tasaci贸n pierde su antecedente base en torno al cual se construye, no fue discutido en el recurso, de manera que no puede ser pasado por alto ni desconocido en esta sede de casaci贸n y lleva a concluir que las infracciones que denuncia el recurso carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como se demostrar谩 a continuaci贸n. 

Cuarto: Que en relaci贸n a los art铆culos 15 y 21 del D.L. N° 825, no resulta controvertido que las sumas correspondientes a premios pagados por el contribuyente a los usuarios de las m谩quinas tragamonedas no deb铆an descontarse de la base imponible del IVA, cuesti贸n que la sentencia impugnada reconoce en su basamento 22° (“en el caso de autos, y frente a la premisa de que los contribuyentes del rubro deben tributar por todo el dinero introducido en las m谩quinas”), circunscribi茅ndose la discusi贸n, como ya se dijo, a la determinaci贸n de ese monto indebidamente rebajado. 

Quinto: Que en cuanto a los art铆culos 64 y 65 del C贸digo Tributario, si bien efectivamente la sentencia yerra al aludir a la primera disposici贸n citada, pues el Servicio realiza la tasaci贸n de la base imponible en este caso de conformidad a la 煤ltima, como lo reconoce el mismo fallo en su razonamiento 15° al desestimar la alegaci贸n de ilegalidad de la tasaci贸n efectuada conforme al art铆culo 65, inciso 1°, del C贸digo Tributario, lo cierto es que tal equivocada alusi贸n no tiene incidencia en lo decidido, pues de haberse referido a la disposici贸n correcta, igualmente el fundamento por el cual se cuestiona la tasaci贸n -el determinar el porcentaje de premios en base a la declaraci贸n de un tercero que no ten铆a poder para representar al contribuyente- resultaba aplicable y restaba validez a la misma. 

Sexto: Que, en lo atingente al art铆culo 21 del C贸digo Tributario, la sentencia no desconoce la carga del contribuyente en este procedimiento de desvirtuar las impugnaciones que el Servicio realiz贸 en las liquidaciones, pues en este caso el Servicio producto de la tasaci贸n efectuada, modifica la base imponible del IVA declarada por el contribuyente y, habiendo demostrado el reclamante que esa tasaci贸n se bas贸 煤nicamente en un antecedente inv谩lido que no puede servir como tal y que resta todo sustento a dicha tasaci贸n, debe estarse entonces al contenido original de las declaraciones de impuestos observadas, a falta de una rectificaci贸n posterior del contribuyente y de una actuaci贸n v谩lida del Servicio que la modifique -conforme al principio de autodeterminaci贸n de impuestos que prima en nuestro sistema impositivo-, cumpli茅ndose de ese modo la antedicha carga legal prescrita en el citado art铆culo 21. 

S茅ptimo: Que, finalmente, en lo tocante al art铆culo 132, inciso 14°, del C贸digo Tributario, que establece la sana cr铆tica como sistema de valoraci贸n de la prueba en este procedimiento, el recurso no expone la infracci贸n de ninguna regla de la sana cr铆tica, sino s贸lo invoca el principio general “nadie puede aprovecharse de su propio dolo” (Venire contra factum proprium not valet), el cual, si bien recogido en nuestro ordenamiento, por ejemplo, en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, no constituye una regla de la l贸gica, de la experiencia o un conocimiento cient铆ficamente afianzado que rija la actividad del 贸rgano jurisdiccional al momento de valorar la prueba rendida en el juicio. 

Octavo: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso de casaci贸n en el fondo deber谩 ser desestimado. 
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, y 145 del C贸digo Tributario, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 349 por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el veinte de junio de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 331 y ss. Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene 煤nicamente presente para desestimar la infracci贸n al art铆culo 132, inciso 14°, del C贸digo Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderaci贸n que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la v铆a de la nulidad sustantiva, aparte que adem谩s los conceptos de l贸gica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen s贸lo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatenci贸n a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la raz贸n o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanci贸n es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados en su caso. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la prevenci贸n su autor. Rol N° 47.572-16. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Milton Juica A., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. 

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 
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