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miércoles, 20 de diciembre de 2017

Recurso de amparo económico en contra de Municipalidad, fundada en que esta última declaró desierta la licitación sobre convenio de suministros múltiples para arrendamiento de vehículos. Plazo para ejercer se encuentra vencido, no está en condiciones de prosperar

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción de su fundamento quinto, que se elimina. Y teniendo en su lugar presente: 
Primero: Que Olga Angélica Rebolledo Araya ha deducido recurso de amparo económico en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, fundada en que esta última declaró desierta la licitación sobre convenio de suministros múltiples para arrendamiento de vehículos con distintas capacidades, en particular respecto de buses de transporte con capacidad de 40 a 65 asientos, ID: 547641-9-LE17, pese a que, según afirma, fue la única oferente que participó en el concurso y,
además, cumplía todos los requerimientos técnicos y requisitos contemplados en las bases. Añade que el municipio le atribuyó una inhabilidad por parentesco que, a su juicio, no le impide contratar con el ente público y, por último, que la Municipalidad no ha dado respuesta a sus reclamos en este ámbito, aun cuando la Contraloría Regional emitió un dictamen al respecto Termina solicitando que se declare que los actos de la recurrida han sido arbitrarios e ilegales y que se le permita participar en los procesos de licitación que se lleven a cabo en la Municipalidad de Villa Alegre, siempre que su parte cumpla con los estándares establecidos en las Bases de la Licitación y demás normas pertinentes; además, pide que se disponga que el Municipio recurrido aclare los hechos y actuaciones que han dado origen a las irregularidades denunciadas por su parte, en especial respecto de la licitación ID: 547641-9-LE17, a fin de evitar arbitrariedades en futuros procesos de licitación. 

Segundo: Que al informar la recurrida expuso que sobre la actora pesa la inhabilidad del artículo 4 inciso 6° de la Ley N° 19.886, motivo por el que, en los concursos en que ella participó, en donde no hubo más ofertas, se debió declarar desiertas las licitaciones por falta de oferta de personas naturales o jurídicas que no estuvieran impedidas por ley de contratar con ese municipio. En consecuencia, aduce que ningún acto administrativo de su parte ha conculcado de manera alguna el derecho a ejercer libremente una actividad económica de la recurrente, pues sólo se ha hecho presente que encontrándose impedida de celebrar actos con esa entidad edilicia no puede adjudicarse contratos con la misma, según lo establece de forma imperativa el artículo 4 de la Ley N° 19.886, de lo que se sigue que un acto ajustado a la ley no puede ser considerado una vulneración a tal derecho, de modo que la actora puede ejercer libremente su actividad  económica, ajustándose, como todo ciudadano, al ordenamiento jurídico vigente. 

Tercero: Que atendidas las particularidades y complejidad del conflicto planteado, que dice relación con la eventual concurrencia de inhabilidades respecto de la actora para intervenir en licitaciones públicas convocadas por la Municipalidad de Villa Alegre y la adjudicación de las mismas, resulta evidente que la presente vía cautelar de urgencia no es la sede adecuada para la solución del conflicto, y por carecer la recurrente de un derecho indubitado para participar en tales licitaciones públicas que deba ser cautelado, se ha de concluir que ésta ha debido ocurrir a la sede procesal pertinente y en el procedimiento que proporcione a los litigantes las instancias procesales necesarias para decidir acerca de las declaraciones jurisdiccionales que se persiguen y aportar todas las pruebas que estimaren conducentes para acreditar sus pretensiones, teniendo presente en particular lo estatuido en el artículo 24 de la Ley N° 19.886, sobre contratación pública. 

Cuarto: Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, esta Corte estima necesario dejar expresamente asentado que el plazo previsto para el ejercicio de la demanda a que se refiere el citado artículo 24 se hallaba vencido a la fecha en que se interpuso el recurso de Amparo Económico de autos, de lo que se sigue que en la especie se ha pretendido erigir esta última en una vía paralela para conocer de estos antecedentes, aun cuando la ley contempla una acción específica para dicho fin, que no ha sido empleada por la interesada. 

Quinto: Que conforme a lo anteriormente expuesto el presente recurso de amparo económico no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, las Leyes N° 18.971 y N° 19.886 y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de once de septiembre del presente año. Se previene que la Ministro señora Egnem concurre a la confirmatoria, sin compartir lo consignado en el motivo cuarto de la presente sentencia. Se previene que el Abogado Integrante señor Lagos estuvo por confirmar la sentencia en alzada teniendo presente para ello, únicamente, que la presente acción sólo resulta procedente para proteger la garantía constitucional prevista en el inciso segundo del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, cuyo atentado no ha sido denunciado en autos, no compartiendo además los fundamentos tercero a quinto de esta sentencia. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos. 

Rol N° 39.466-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Rosa Egnem S., Sr. Carlos Cerda F., y Sr. Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rodrigo Correa G. Santiago, 18 de diciembre de 2017.  

En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.