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viernes, 12 de enero de 2018

Daño emergente, deberá tenerse en consideración los bonos de atención médica y boletas de gastos vinculados a los hechos dañosos objeto. Respecto al daño moral, plausibilidad de la existencia de una aflicción psicoemocional derivada de un hecho particularmente traumático y doloroso como lo es aquel objeto de la pretensión resarcitoria de autos

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. 
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo: 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos cuadragésimo tercero a cuadragésimo octavo, ambos inclusive. Se reproducen asimismo los fundamentos séptimos a decimoséptimo del fallo de casación que antecede, ambos inclusive. 
Y se tiene además presente: 
PRIMERO: Que en lo que respecta a la responsabilidad en los hechos de autos imputada por la actora al Fisco de
Chile, del mérito de los antecedentes ventilados en autos es posible concluir que el Hospital San Juan de Dios de La Serena depende del Servicio de Salud Coquimbo, siendo este último un organismo estatal funcionalmente descentralizado dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio el cual se encuentra a cargo de un Director, jefe superior del Servicio, en quien recae la representación judicial y extrajudicial del mismo, lo cual se desprende de lo dispuesto en los artículos 16 inciso segundo, 20 y 22 del D.F.L. Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud, encontrándose en perfecta concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la ley 18.575, que establecen las Bases Generales de la Administración del Estado. De lo anterior, es posible dilucidar que el Fisco de Chile no detenta legitimación pasiva respecto de la acción intentada en su contra bajo estos autos, así como también es posible apreciar que el Servicio de Salud de Coquimbo no fue emplazado, como en la especie debió haberlo sido en pos del éxito de la acción (tal como ha concluido esta Corte en los fallos pronunciados en los autos 47936-2016 y 490-2013) razón por la cual deberá hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por dicha demandada. 

SEGUNDO: Que, respecto a la responsabilidad en los hechos de autos imputada por la actora a Cecilia del Carmen Artal Balbontín, en concepto de esta Corte también deberá rechazarse la acción promovida en su contra toda vez que la responsabilidad imputada a su persona refiere a un actuar negligente en el contexto de prestaciones de salud brindadas a la demandante en el Servicio de Urgencia del Hospital de La Serena, en su calidad de funcionaria pública adscrita a dicho servicio, circunstancias que conllevan a que la responsabilidad en los hechos dañosos de autos respecto de tales acciones u omisiones dañosas debería radicarse en el Servicio de Salud de Coquimbo, entidad que tal como se ha advertido en el considerando precedente no fue emplazada en autos, todo ello siempre y cuando se verificaren los elementos dogmáticos propios de la responsabilidad del Estado por falta de servicio. En consecuencia, en el evento de cumplirse ciertos y determinados requisitos, dicho establecimiento podría responder del error de sus dependientes o subordinados, en este caso de Cecilia del Carmen Artal Balbontín, pero tal acción no fue deducida en autos, lo que conlleva necesariamente al rechazo de la demanda interpuesta en contra de dicha demandada por falta de legitimación pasiva, tal cual como ha resuelto esta corte en fallos anteriores (v. gr. causa rol 8.235-2015). 

TERCERO: Que, por otro lado, en lo que respecta a la responsabilidad en los hechos de autos imputada al demandado César Vera Mendrano, deberá dilucidarse si en la especie se verifican los elementos de la responsabilidad extracontractual invocada por la actora en su libelo esto es la capacidad, la acción u omisión, el daño, la relación de causalidad existente entre la acción u omisión y dicho daño, y la imputabilidad de la acción u omisión a su autor. 

CUARTO: Que en primer lugar respecto a la capacidad, debe señalarse que sólo podrá hacerse el juicio de reproche conforme al cual se responsabiliza al autor de un daño por el resultado pernicioso del mismo en la medida que esa persona haya estado en condición de conocer el significado de sus actos, en otros términos, se necesita que esa persona tenga discernimiento, esto es que tenga una aptitud general para representarse las consecuencias de su actuar y de discernir entre si eso es lícito o ilícito. Sin perjuicio de lo anterior, deberá advertirse que en el ámbito de la responsabilidad aquiliana existen reglas especiales de capacidad, con todo, partiéndose de la base de que toda persona es capaz, salvo aquellas que la ley declara expresamente como incapaces, siendo para tales efectos de medular relevancia la norma contemplada en el artículo 2319 del Código Civil. Que por estas razones, es que deberá tenerse por establecida la capacidad del demandado César Vera Mendrano para la comisión de delitos y cuasidelitos civiles, atendido el hecho de no constar mediante los antecedentes de autos el concurrir alguna causal de incapacidad que afectare al demandado, la cual no ha sido objeto de prueba de parte de su defensa. 

QUINTO: Que en lo referente a la acción u omisión atribuida al demandado, de los antecedentes que obran en el proceso así como del análisis del libelo de fojas 1 y siguientes se desprende claramente que el demandado Cesar Vera Mendrano, al asistir médicamente a doña Jasna Cortés durante el embarazo así como en los días antes de producidos los hechos que fundan la demanda, participó activamente de los hechos alegados por la actora. Así las cosas, el día 23 de diciembre de 2011 el facultativo tomó conocimiento de la condición de la actora mediante una llamada telefónica efectuada por la matrona del Hospital de La Serena doña Cecilia Artal, consultándole por molestias y dolor para orinar y hematuria, esto es presencia de sangre en la orina, ante lo cual dicho facultativo, atendiéndola en su consulta particular el día 24 de diciembre de 2011, señaló como diagnóstico “paciente afebril, conjuntivas rosadas, mal hidratada, presión 120/80, pulso 88 y latidos cardiofetales 144 regular”, estimando el médico tratante que se trataba de una infección urinaria con hematuria, y prescribiéndole el uso de antibióticos y analgésicos además de indicar que aumentara la ingesta de líquidos. Que en dicha oportunidad el demandado experimentó dificultades para el diagnóstico al tratar a la paciente, entre otras al no advertir signos de anemia en la actora, pese a que tres días después, esto es el 27 de diciembre de 2011, el doctor Iván Larenas Sánchez advirtió la paciente se encontraba con una “anemia importante”. Que por otro lado en dicha ocasión el demandado omitió la práctica de exámenes esenciales como lo es el hemograma, que habría permitido determinar el número y clase de células que se encontraban en una cantidad determinada de sangre y de las proporciones entre ellas, también omitió el examen de doppler, pese a poseer en su consulta un equipo para estos efectos y laboratorio para revisar a las clientas embarazadas. Que además tal facultativo formuló un diagnóstico en base a la historia clínica de la paciente así como en base a la sintomatología que presentó mas no en base a los exámenes que en la especie debió efectuar, según se deprende de la testimonial de fojas 484 y siguientes. Y que junto a lo anterior, omitió la orden de adelantar el parto de la actora, lo cual pudo evitar el fallecimiento del nonato en cuanto al momento de la atención el mismo se encontraba con signos vitales, decisión que debió adoptar atendida la apremiante situación de salud de la actora, la cual no advirtió, y atendido a que la viabilidad del nonato así como su desarrollo de 38 semanas de gestación no pugnaba con el protocolo contenido en la Guía Clínica para la Prevención del Parto Prematuro del MINSAL, la cual tiene como objetivo, entre otros, el reducir la prematurez menor o igual a las 32 semanas. 

SEXTO: En lo que respecta a los daños, la actora invocó en su libelo el haber sufrido un daño emergente vinculado a gastos médicos, farmacéuticos y funerarios de su hijo, ascendente a $5.000.000.-; un lucro cesante vinculado al hecho de haber dejado pasar una gran  oportunidad de trabajo dejando de recibir los ingresos que el dicho ejercicio laboral hubiera importado, cuantificado en $10.000.000.-; y un daño moral referido al daño psicológico ocasionado por la muerte de su hijo, el cual cuantifica en la suma de $400.000.000.- Que del mérito de autos, es posible aprehender que la actora logró acreditar la existencia de un daño emergente, mediante aquellos bonos de atención médica y boletas de gastos afines acompañados a estos autos y rolantes a fojas 21, 25, 363, 364, 433 y 434, todos vinculados específicamente con la malpraxis invocada por ésta, así como de gastos clínicos en los cuales incurrió con ocasión de ella, por lo cual dichos instrumentos datan del 24 de diciembre de 2011, oportunidad en que se habría producido dicha negligencia, así como de fechas posteriores. Que además en concepto de esta Corte, la actora también logró acreditar el hecho de haber sufrido un daño moral con ocasión del hecho dañoso colacionado en su libelo, lo cual queda de manifiesto mediante la prueba testimonial por ella producida a fojas 453 y siguientes, 462 y siguientes, y 469 y siguientes; así como mediante el Informe Psicológico evacuado por el psicólogo Iván Alcayaga Bastías, rolante a fojas 515 y siguientes, cuyas conclusiones advierten en la actora “elementos clínicos de sintomatología de cuadro depresivo en curso” así como una interferencia emocional en sus procesos de pensamiento, con aparición de distorsiones cognitivas, los que “han interferido significativamente el normal desarrollo de su vida en el plano psíquico, afectivo laboral y social”, todo ello causado por los hechos dañosos de autos, caracterizados por la falta de un adecuado diagnóstico de un cuadro hemorrágico en circunstancias de tener un hijo en gestación, quien falleciera posteriormente en su útero. Con todo, en lo que respecta al lucro cesante ya referido, la actora no logró acreditar su existencia ni cuantía, razón por la cual forzosamente no podrá tenérsele por acreditado. 

SÉPTIMO: Que respecto a la relación de causalidad, de las probanzas rendidas en el proceso es posible colegir la existencia de un vínculo causal entre la conducta del demandado referida en el considerando quinto de este fallo, de carácter activo y a la vez omisivo en cuanto incurrió en errores de diagnóstico y a su vez dejó de ordenar exámenes que pudieron permitirle advertir la existencia de una anemia y de este modo la urgencia en la inducción al parto vía cesárea, dejando además de practicar dicho procedimiento; y el daño moral y emergente sufrido por la actora de autos, siendo particularmente relevantes al efecto, por un lado, el Certificado Médico de Defunción y Estadística de Mortalidad Fetal extendido respecto del nonato rolante a fojas 424 y siguientes, el cual consigna como causa inmediata de la muerte una “asfixia intrauterina” cuya causa originaria es una anemia materna, y la Autopsia del nonato rolante a fojas 584 y siguientes, la cual arroja como diagnóstico anatomopatológico “signos morfológicos de hipoxia intrauterina”, esto es un proceso patológico caracterizado por una ingesta insuficiente de oxígeno al feto; y por otro lado, los instrumentos individualizados en el considerando precedente, consistentes en boletas y bonos de atención médica así como por actas de recepción de pruebas testimoniales e informe psicológico referido a la actora, los que dan cuenta de los daños sufridos por ésta. Que, del contraste de todos los elementos referidos en el párrafo que antecede, es posible concluir que la actora sufrió gastos económicos y aflicciones psicoemocionales que tuvieron como presupuesto indefectible y directo de producción a la conducta del médico tratante y demandado bajo estos autos, razones por las cuales deberá tenerse por verificada la existencia del vínculo causal exigido por el régimen de responsabilidad que nos ocupa. 

OCTAVO: Finalmente en lo referente a la imputabilidad de la conducta dañosa a la demandada, deberán analizarse diversos elementos, conforme lo que se expondrá a continuación.  

NOVENO: En primer lugar, deberá esclarecerse el que la responsabilidad del médico tratante, perseguida mediante el ejercicio de la acción objeto de autos, lo ha sido bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana más no bajo el régimen de responsabilidad del Estado por falta de servicio, ello conforme al tenor del libelo de autos y pese a las confusiones dogmáticas que en ocasiones incurrió la actora, de las cuales, erradamente, podría concluirse que la responsabilidad atribuida al demandado lo fue bajo el segundo de los regímenes aludidos. Así tal como se ha tendido a definir en el plano dogmático y jurisprudencial, la falta de servicio se da en las hipótesis en que el servicio no se presta, se presta mal o se presta tardíamente, razón por la cual se ha indicado que el hecho del servicio es aquel que es indisociable del funcionamiento de la máquina administrativa tomada en su globalidad, en términos tales de no poderse imputarse a tal o cual agente de manera individual, con todo, pudiendo también el hecho del servicio residir en la actuación de un agente identificado, en la medida que no es separable del servicio sino en el funcionamiento u organización colectiva de la Administración. Sin embargo, la otra posibilidad es que se configure una falta personal separable del servicio, en donde exista  un “incumplimiento de deberes funcionariales que no tiene relación con el giro que presta la Administración del Estado. Es decir, se puede separar la falta del funcionario de la prestación de la Administración” (BERMÚDEZ SOTO, Jorge, Derecho administrativo general, Santiago, Legal Publishing, 2011, pág.510), supuestos en los cuales es directamente responsable el funcionario público. Atendido lo anterior, así como las dificultades que en ocasiones determinados supuestos fácticos pueden ofrecer en la labor de esclarecer si una falta es atribuible al servicio o a un funcionario en específico, es que en el plano de la dogmática jurídica administrativa se han elucubrado diversas nociones que permitirán determinar si se está en caso de una u otra, o incluso de ambas, pudiendo “encontrarse la configuración de “faltas de servicio puras” (faltas de servicio no separables), “faltas personales puras” (faltas personales separables y desconectadas del servicio) o “faltas personales impuras” (faltas personales separables pero no desconectadas del servicio)” (La Falta de Servicio y la Falta Personal, Galli Basualdo Martín, t.2008, pág. 663), pudiendo distinguirse dentro de las faltas personales impuras, entre otras, a la “falta que ocurre fuera del servicio”. En este sentido y a mayor abundamiento de lo razonado en el párrafo primero de este considerando, en concepto de esta Corte, es posible apreciar una similitud entre dicho supuesto y aquel verificado en la especie, en cuanto el facultativo tratante además de haber sido demandado bajo las normas generales del derecho común, incurrió en una conducta dañosa perpetrada en su consulta privada y con medios materiales propios, ello pese el haber sido derivada la paciente a su consulta desde el propio servicio, el cual a fortiori y tal como se ha advertido, tampoco fue emplazado bajo estos autos. Que, por todos estos motivos, es que deberá excluirse la posibilidad de que el demandado haya sido emplazado en calidad de funcionario público, así como el que el Estado Fisco pudiere llegar a ser responsable por el actuar antijurídico del primero, que pudiere determinarse en los considerando ulteriores. 

DÉCIMO: En segundo lugar, para esclarecer el deber de cuidado o diligencia que sobre la demandada recayó en el ejercicio de la conducta dañosa causante de los perjuicios invocados por la actora, deberá atenderse a la eventual transgresión a la lex artis reguladora de su ejercicio profesional en la que pudo o no haber incurrido. En ese sentido deberán tenerse en consideración las acciones y omisiones en las que incurrió la demandada y que, tal como se ha sentado, incidieron en la producción del resultado dañoso de autos, las cuales son: el haber experimentado dificultades de diagnóstico al tratar a la paciente en su consulta privada el 24 de diciembre de 2011, en cuanto en dicha oportunidad no advirtió el padecimiento de una anemia aguda sufrida por la paciente la cual fue diagnosticada a tan solo 3 días después, esto es el 27 de noviembre de 2011, al momento de practicarse la cesárea mediante la cual se extrajo el cadáver del nonato; el haber dejado de practicar u ordenar la práctica de exámenes esenciales como lo es hemograma, el cual habría permitido advertir la presencia de un cuadro anémico en la paciente y de este modo vislumbrar la necesidad de inducir su parto mediante la cesárea, o el doppler, pese a poseer en su consulta un equipo doppler y laboratorio para revisar a las clientas embarazadas; el haber formulado un diagnóstico en base a la historia clínica mas no en los exámenes que debió efectuar, entre otros aquellos ya referidos; y el haber omitido la orden de adelantar el parto de la actora, lo cual pudo evitar el fallecimiento del nonato considerando que al momento de la atención el mismo se encontraba con signos vitales, decisión que pudo adoptar atendido a que la viabilidad del nonato así como su desarrollo de 38 semanas de gestación no pugnaba con el protocolo contenido en la Guía Clínica para la Prevención del Parto Prematuro del MINSAL, la cual tiene como objetivo entre otros, el reducir la prematurez menor o igual a las 32 semanas. Que a consecuencia de todo lo anterior es que se tendrá por configurada la transgresión a la lex artis regulatoria del ejercicio profesional del médico tratante demandado, en cuanto en su calidad de médico especialista gineco-obstetra debió advertir, en primer lugar, el que la actora padecía un cuadro anémico el cual no fue advertido, y en segundo lugar, debió prever las consecuencias adversas que el mismo pudo ocasionar no sólo en la salud de la actora sino en la salud y vida del nonato, efectos adversos sobre su desarrollo y vida que se encuentran claramente comprendidos dentro de su esfera de especialidad. Así en suma, el actuar que debió verificar la demandada conforme lo exigido por la lex artis regulatoria de su ejercicio debió comprender el correcto diagnóstico de dicho padecimiento, el cual pudo prever conforme el cuadro de profusos sangrados que durante días sufrió la actora; la adopción de medidas tendientes a detener y revertir dicha condición anémica; y medidas tendientes a salvaguardar la vida e indemnidad del nonato, dentro de ellas la inducción del parto vía cesárea, alternativa que no sólo fue representada al demandado por la actora, sino que además era compatible con los lineamientos técnicos comprendidos en el protocolo contenido en la Guía Clínica para la Prevención del Parto Prematuro del MINSAL, tal como se advirtió en el párrafo precedente.  

DÉCIMO PRIMERO: En tercer lugar, sentada la trasgresión a la lex artis de parte de la demandada, a mayor abundamiento deberá tenerse en consideración el deber agravado de cuidado que recayó sobre el médico tratante en las atenciones y cuidados que brindó, o debió brindar, a la actora, ello atendidas a diversas circunstancias que determinaron dicho agravamiento, entre ellas, el hecho de haber atendido a la paciente durante todo el embarazo; las circunstancias de riesgo que caracterizaron el embarazo de la actora, entre ellas el hecho de haber tenido 41 años al momento de los hechos objeto de autos; los diagnósticos iniciales desfavorables para engendrar; así como la grave sintomatología presentada. Así las cosas, y visto lo expuesto y razonado en los considerandos previos, es que se tendrá por establecido que la conducta dañosa referida le será imputable al demandado a título de culpa en cuanto de los antecedentes de autos es posible atribuirla a un actuar negligente de la demandada, y en cuanto no ha logrado acreditar la demandante el que dicha omisión se hubiere debido a una conducta de carácter dolosa, ello conforme lo preceptuado por los artículos 1459 y 1547 del Código Civil. 

DÉCIMO SEGUNDO: Que atendido lo expuesto y razonado en los considerandos precedentes es que se tendrá por acreditada la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana del demandado respecto de los hechos dañosos de autos, específicamente en lo referente al daño moral y emergente invocado por la actora, sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación con respecto a su avaluación. 

DÉCIMO TERCERO: Que en lo que refiere a la cuantificación de los daños que deberán ser resarcidos por la demandada, deberá estarse a lo expuesto a continuación: Respecto al daño emergente, deberá tenerse en consideración los bonos de atención médica y boletas de gastos vinculados a los hechos dañosos objeto de autos, todos fechados al 24 de diciembre de 2011 y días posteriores, esto es, aquellos instrumentos rolantes a fojas 21, 25, 363, 364, 433 y 434 de autos, instrumentos de los cuales se desprende que los gastos efectivos en los cuales incurrió la actora ascendieron a la suma de $441.250.- (cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta pesos). Respecto al daño moral, deberá tenerse en consideración los dichos de los testigos rolantes a fojas 453 y siguientes, 462 y siguientes, y 469 y siguientes; el Informe Psicológico rolante a fojas 515 y siguientes; así como la plausibilidad de la existencia de una aflicción psicoemocional derivada de un hecho particularmente traumático y doloroso como lo es aquel objeto de la pretensión resarcitoria de autos. Que si bien la actora  logró acreditar la efectividad de haber sufrido un daño de esta clase, en concepto de esta Corte los montos por la actora pretendidos en relación a esta partida son desproporcionados respecto al daño que en la especie ha logrado acreditar. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes del caso ponderados por esta Corte llevan a cuantificar el daño moral sufrido por la demandante en la suma ascendente a los $15.000.000.- (quince millones de pesos). 
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de marzo de dos mil quince escrita a fojas 709 y su complementación de fojas 882, solo en cuanto se acoge parcialmente la demanda de fojas 1 y siguiente interpuesta en contra de César Augusto Vera Medrano, declarando que se le condena al pago de $441.250.- (cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta pesos) por concepto de daño emergente y a $15.000.000.- (quince millones de pesos) por concepto de daño moral, más intereses corrientes desde la ejecutoria de la sentencia. 
Se confirma en lo demás la sentencia apelada. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem y de la Ministra Sra. Sandoval, quienes estuvieron por confirmar la resolución recurrida en virtud de los antecedentes señalados en su disidencia de la sentencia de casación consignada anteriormente. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. y la disidencia de sus autoras. 

Rol Nº 7113-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y la Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con feriado legal. Santiago, 11 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a once de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.