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viernes, 12 de enero de 2018

Demanda principal de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios, así como la subsidiaria de terminación anticipada de contrato, con costas. Al calificarse jurídicamente el contrato celebrado entre las partes como depósito y no como arrendamiento, no se acredito ninguno de los presupuestos de la demanda

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. 
Visto: 

En autos Rol N° 2.111-2015, caratulados “Importadora Success Ltda. con Importadora Zhen Fang Wu E.I.R.L.”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 94 y siguientes, se rechazó la demanda principal de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios, así como la subsidiaria de terminación anticipada de contrato, con costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas
127, la confirmó. En contra de esta última decisión la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda principal o subsidiaria, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. 
Considerando: 
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Primero: Que la recurrente alega que el fallo impugnado incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de ultra petita, al extenderse a puntos que no fueron sometidos a la decisión de tribunal, pues tanto en la acción principal como en la subsidiaria se solicitó calificar jurídicamente el contrato celebrado entre las partes como uno de arrendamiento, declarando su resolución o, en subsidio, su terminación anticipada y la restitución de las rentas y garantías que se indican. Por su parte, la demandada exigió el rechazo de la pretensión, fundándose en que el contrato celebrado fue uno de depósito, el que ya se encontraba terminado, cumpliéndolo cabalmente. Sin embargo, afirma que los sentenciadores desestimaron las demandas utilizando argumentaciones que no se ventilaron por las partes, esto es, todo aquello relacionado con la regulación interna de un tercero ajeno al juicio, la Zona Franca S.A., normativa que no fue objeto del asunto sometido a la decisión del tribunal, como tampoco se trata de una materia que fue parte de la resolución que recibió la causa a prueba. 

Segundo: Que el motivo de nulidad formal consagrado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece dos formas de plasmarse: cuando se otorga más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se denomina extra petita. Esta Corte ha indicado reiteradamente que se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La referida regla concierne a lo que dispone el artículo 160 del referido código, que manda que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no fueron sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes ordenan o permitan a los tribunales proceder de oficio. El vicio de la ultra petita -en el doble aspecto indicado- transgrede el principio rector de la actividad procesal de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, cautelando la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda delimitado por las consideraciones jurídicas planteadas por las partes, no aminora la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que formulan en el  pleito. El mencionado principio otorga seguridad y certeza a los litigantes al impedir la arbitrariedad judicial, por lo que constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. 

Tercero: Que del examen de los autos se advierte, en lo que interesa, que la parte demandante dedujo demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios y, en subsidio, terminación anticipada de contrato, afirmando, en síntesis, que el 1 de diciembre de 2013 celebró con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el recinto de la Zona Franca de la ciudad de Iquique, con el fin de destinar el local a sala de ventas u oficina, obligándose a pagar una renta de US$ 9.500 mensuales, otorgando lo correspondiente al primer mes y entregando once cheques fechados el día primero de cada uno de los meses entre enero y noviembre de 2014, por la misma suma. Agregó que a raíz del terremoto del mes de abril de 2014, el local perdió las condiciones necesarias de servir al fin estipulado en el contrato, siendo desalojado en esa época. Señala que en innumerables oportunidades procuró que la demandada recibiera el local y le restituyera los cheques que documentaban las rentas de abril a noviembre de 2014, sin éxito. Afirma que la contraria cobró los documentos correspondientes a los meses de abril a junio del mismo año, y, luego, judicialmente, los que documentaban las rentas de agosto a noviembre. En virtud de lo anterior, solicitó la resolución del contrato con indemnización de perjuicios; en subsidio, su terminación anticipada. La parte demandada pidió el rechazo de la pretensión, refiriendo que, en la especie, no se está en presencia de un contrato de arrendamiento sino que de uno de depósito, regulado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 341, de 1979, sobre las zonas francas y por su reglamento interno operacional, que permite el depósito por cuenta ajena. En cuanto a la acción resolutoria, señaló que el contrato se terminó el 30 de noviembre de 2014, y en relación con el terremoto que habría hecho inhabitable el inmueble, se trata de un acto que no lo es imputable, y que, en todo caso, la sociedad administradora Zofri S.A. certificó que la propiedad podía seguir siendo usada. La sentencia interlocutoria de prueba fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 
1°.- Existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, sus estipulaciones y condiciones; 
2°.- Efectividad de haber perdido el establecimiento las condiciones para su uso, época y circunstancias; 
3°.- Efectividad de haberse producido los cobros de renta en forma anticipada; y 
4°.- Efectividad de estar vigente el contrato que se intenta resolver. Los jueces del fondo rechazaron la demanda al concluir que las partes celebraron un contrato de depósito, estimando la improcedencia de las declaraciones solicitadas de manera principal y subsidiaria. A mayor abundamiento, y aún en el caso de estimarse que la convención pudiera calificarse de arrendamiento, señalaron que igualmente procedía no dar lugar a la demanda por no haberse probado el incumplimiento alegado. 

Cuarto: Que, como puede advertirse, en la sentencia impugnada no se incurrió en la causal de nulidad formal que se analiza, pues precisamente se desestimó la demanda asumiendo la tesis de la parte demandada. En efecto, como la actora invocó la existencia de un contrato de arrendamiento, alegando la demandada que se trató de uno de depósito, correspondía analizar su naturaleza jurídica a partir de los medios de prueba rendidos por los litigantes en apoyo de sus afirmaciones; razón por la que al arribar los jueces del fondo a la conclusión que, en la especie, se está frente a un contrato de depósito, negando lugar a la demanda, se limitaron a resolver el asunto que fue sometido a su consideración, sin extenderse a aspectos que estaban fuera del debate, teniendo especialmente en consideración que lo relativo a la normativa especial que regula a la Zofri S.A.  fue introducido por la demandada al defenderse de las pretensiones de la actora. 

Quinto: Que, en un segundo capítulo, la recurrente refirió que el fallo impugnado incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, pues no se hizo cargo de sus alegaciones en cuanto a que el contrato celebrado reúne los requisitos propios de un contrato de arrendamiento. 

Sexto: Que, tal como fue referido en las motivaciones precedentes, los sentenciadores del fondo rechazaron la demanda al concluir que las partes celebraron un contrato de depósito, desestimando la tesis de la actora, rechazando expresamente la existencia de un contrato de arrendamiento y, consecuentemente, la aplicación de la Ley N° 18.101. 

Séptimo: Que en virtud de lo anterior, la sentencia impugnada no incurre en ninguna de las causales invocadas, por lo que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado. 

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo 
Octavo: Que la recurrente alega la infracción de los artículos 1915, 1916, 2211 y 2212, en relación con el artículo 1560, todos del Código Civil, y artículo 19 de la Ley N° 18.101, al concluir que el acto jurídico celebrado entre las partes no es un contrato de arrendamiento si no de depósito, por cuanto, de acuerdo a lo que estipularon y acordaron, la convención contiene todos los elementos propios de la primera, a saber, la entrega por parte de la demandada de un local comercial para su uso como sala de ventas y oficina; el pago mensual de una renta y de una garantía; el tiempo de duración, unido a que en dos de sus cláusulas se individualiza a las partes como “arrendador y arrendatario”, respectivamente, debiendo atenerse a la intención de los contratantes, más que a lo literal de las palabras.  Pide, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia que impugna, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda principal o subsidiaria, con costas. 

Noveno: Que son hechos no controvertidos por las partes que: 
1.- El 1 de diciembre de 2013 celebraron una convención titulada “contrato de depósito”, por el cual la demandada, Importadora Zhenfang Wu E.I.R.L., usuario de la Zona Franca de la ciudad de Iquique, individualizado en dicha convención como “el depositario”, facultó a la Importadora Exportadora Sucess Ltda., denominada “depositante”, para guardar en el galpón e instalaciones ubicadas en la Manzana 1, sitio 14, recinto amurallado, de la Zona Franca de Iquique, mercancías de su propiedad, que ingrese o adquiera por traspasos conforme a la normativa vigente de la referida zona. 
2.- En dicha convención se estipuló que el depositante podrá depositar mercancías exclusivamente en la sala de ventas del galpón referido, ubicado en el primer piso, que dispone de una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados y se acordó que las operaciones de depósito por cuenta ajena se efectuarán conforme a la normativa vigente de la Zona Franca de Iquique y bajo la exclusiva responsabilidad del depositante. 
3.- En la cláusula cuarta de dicho contrato las partes pactaron una duración de un año, contado desde el 1 de diciembre de 2013, venciendo, en consecuencia, el 30 de noviembre de 2014, plazo que se entenderá renovado en forma automática por otro periodo adicional de igual duración de no mediar comunicación escrita enviada a la otra parte con una antelación de, a lo menos, sesenta días a su vencimiento. 
4.- Se pactó por las partes un precio por la utilización del depósito por cuenta ajena, ascendente a US$ 9.500 (nueve mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) mensuales, los que serán pagados los primeros cinco días de cada mes de depósito, entregando el depositante al depositario, al suscribirse el contrato, un cheque por dicha suma correspondiente al pago de un mes de garantía, que será devuelto al “arrendatario” (SIC) a los quince días posteriores al término del contrato; la suma de US$ 9.500 (nueve mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) en efectivo, correspondiente al pago anticipado del primer mes de depósito, esto es, diciembre de 2013; y 11 (once) cheques correspondientes a la documentación anticipada de 11 (once) meses de depósito cada uno por la suma de US$ 9.500 (nueve mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), con vencimientos sucesivos para los días 1° de cada mes. 5.- En la cláusula sexta de la referida convención se pactó que el depositante podrá efectuar en el sector destinado a depósito en el galpón motivo del contrato, todas aquellas operaciones contempladas en la ley de zonas francas del país, estipulando que el costo mensual correspondiente a energía eléctrica y agua potable, será asumido y de cargo del depositante y el costo derivado del uso del sitio asignado por Zofri será asumido y de cargo del depositario. Finalmente, se estipuló que el depositario no adquiere responsabilidad por los daños que pueda experimentar la mercancía depositada provenientes de casos fortuitos, incendios y otros, acordando que el contrato terminará ipso facto y sin derecho a indemnización en los siguientes casos: a) por perder alguna de las partes la condición de usuario de la Zona Franca de Iquique; 
b) por ceder el depositante los derechos a un tercero y autorizar el depósito de mercadería que no sea de su propiedad; 
c) por el vencimiento del plazo convenido, si el contrato hubiere sido oportunamente desahuciado; 
d) por el mal uso del depósito por parte del depositante; 
e) por el no pago del precio convenido de depósito mensual; y 
f) por incumplimiento de las normas de los servicios de aduanas, Servicio de Impuestos Internos y Zofri. 

Décimo: Que con el mérito de la prueba rendida los jueces del fondo tuvieron por establecidos los siguientes hechos: 1°.- Las partes celebraron un contrato por el que la demandante tenía el derecho a depositar especies en las dependencias de la demandada, en los términos de la cláusula segunda del mismo. 
2°.- El 21 de agosto de 2014 el galpón 14-A, manzana 1 del Recinto Amurallado Zofri estuvo cerrado por realización de obras, con presencia de escombros, basuras y herramientas, forados en las paredes y piso. 

Undécimo: Que, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, los jueces del fondo desestimaron la demanda principal y la subsidiaria por estimar que la convención que la demandante pretende resolver no puede ser invalidada por no aparecer causa legal ni consentimiento mutuo; y que, de la lectura del documento acompañado por ambas partes, aparece que lo que celebraron fue un contrato de depósito. Señalaron que lo concluido es concordante con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341, y en el artículo 22 del Reglamento Interno de Operaciones de la Zofri S.A., que señala que “El contrato celebrado con un usuario no podrá ser objeto por parte de éste, de ningún acto jurídico que signifique cederlo, arrendarlo o transferirlo a cualquier título”. Afirmaron que esta normativa es aplicable a “terceros usuarios del sistema franco”, y aun cuando se estimara que no puede afectar a la sociedad demandante, por tener el carácter de tercero respecto de Zofri S.A., debe estarse a los claros términos de la convención celebrada, la que se ajusta a las normas legales y reglamentarias que inequívocamente obligan a la demandada. Por otra parte, los jueces del fondo señalaron que aun en el caso que la convención celebrada entre las partes se calificara como un contrato de arrendamiento, igualmente la demanda debe rechazarse, por cuanto no se rindió prueba idónea que permita formar convicción sobre los incumplimientos denunciados. 

Duodécimo: Que para que prospere la demanda resulta indispensable acreditar los presupuestos fácticos en que se sustenta, en concreto, aquellos que la sentencia interlocutoria de prueba fijó, según se consignó en el motivo tercero, especialmente, la “efectividad de haber perdido el establecimiento las condiciones para su uso, época y circunstancias”, y la “efectividad de haberse producido los cobros de renta en forma anticipada”. Pues bien, dichos hechos no se tuvieron por probados en la sentencia impugnada, sólo que al 21 de agosto de 2014 el inmueble de que se trata se encontraba cerrado por realización de obras, con escombros, basuras y herramientas, así como forados en las paredes y pisos. 

Décimo tercero: Que, en esas condiciones, aun en el evento que se haya incurrido en un error de derecho al calificarse jurídicamente el contrato celebrado entre las partes como depósito y no como arrendamiento, según lo alegado por la parte demandante, lo cierto es que al no haberse acreditado ninguno de los presupuestos de la demanda, y al no haberse denunciado las infracción de normas reguladoras de la prueba, se debe concluir que los presuntos errores de derecho identificados por la recurrente, aún en el evento de estimarse concurrentes, carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que el recurso de nulidad sustantivo queda desprovisto de asidero y, por lo tanto, debe desestimarse. 
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 127, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Rol N° 6.164-2017. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P y Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a once de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.