Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos segundo y quinto a octavo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que Sofía Ester Pino Leyton dedujo recurso de
protección en contra de la Superintendencia de Seguridad
Social de la Región de O’Higgins por haber dictado la
Resolución Exenta N°3815, de fecha 15 de febrero de 2017,
que rechazó la solicitud de reconsideración del Dictamen
N°7874 de la Comisión de Medicina Preventiva, confirmando
así el rechazo de doce licencias médicas luego de haberse
concluido que el porcentaje de menoscabo de la actora del
25% no era suficiente para acceder a una pensión de
invalidez, por lo que su capacidad residual de 75%
resultaba suficiente para reintegrarse a sus labores
habituales.
Explica que ha sido diagnosticada con una serie de
patologías, a saber:
i) 9 de abril de 2014: espondilosis lumbar, discopatía
degenerativa L2-L3, raquiestenosis segmentaria leve L2-L3.
ii) 21 de noviembre de 2014: tenosinovitis bicipital
izquierda moderada, tendinopatía inflamatoria moderada con
algunos elementos de tendinosis del tendón supraespinoso de ambos hombros presentando además interrupción de sus fibras
de espesor parcial a derecha.
iii) 14 de enero de 2015: escoliosis dextro convexa de
columna lumbar y aumento de la sifosis toráxica y aumento
de lordosis lumbar. Asimismo, se evidencia signos de
enfermedad degenerativa de la columna lumbosacra, la cabeza
femoral izquierda se encuentra aproximadamente 2 mm. más
alta que la cabeza femoral derecha.
iv) 8 de junio de 2015: lesión del manguito rotador
izquierdo a predominio de los músculos supra espinosos y
sub escapular, ruptura del músculo bíceps derecho,
epicondilitis izquierda, lumbalgia mecánica, osteoartrosis
de rodillas e infección urinaria.
v) 26 de mayo de 2016, el médico cirujano del CESFAM
N°4, certificó que tiene antecedentes de HTA, Dem II,
depresión mayor, artrosis rodillas, espondiloartrosis,
discopatías lumbares, escoliosis con desnivel pélvico,
además de padecer síndrome de hombro derecho bilateral,
tendinitis del supraespinoso.
vi) El último informe médico es de 13 de octubre de
2016, del Hospital Regional de Rancagua, que certificó que
la paciente tiene antecedentes de tendinopatía del manguito
rotador bilateral, en lista de espera quirúrgica no GES
debido a la ausencia a tratamiento médico, kinésico e
infiltraciones.
Segundo: Que por tales motivos, explica, ha hecho uso
de licencias médicas por indicación de los médicos
tratantes, las que fueron rechazadas por la aludida
Comisión.
Añade que fue evaluada y que presenta un 25% de
menoscabo de la capacidad laboral, lo que implicó el
rechazo de su solicitud de pensión de invalidez mediante
Dictamen N°007, de 21 de septiembre de 2016.
Sostiene que los reposos por causa de sus enfermedades
deben ser respetados, ya que se sostienen en antecedentes
médicos y que el rechazo de la reconsideración al pago de
sus licencias médicas por parte de la recurrida, la ha
afectado económicamente, decisión que además vulnera su
derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la
protección de la salud y a la seguridad social.
Por lo anterior, solicita se restablezca el imperio
del derecho, ordenando dejar sin efecto la resolución
N°3815 de 15 de febrero de 2017 y que la recurrida se
pronuncie dando orden de pago de las doce licencias médicas
rechazadas, con costas.
Tercero: Que al evacuar su informe, la
Superintendencia de Seguridad Social sostuvo que el cuadro
médico de la recurrente ha evolucionado de forma crónica,
no siendo modificable con reposo, siendo su capacidad
residual del 75% suficiente para reintegrarse a sus labores habituales, no admitiéndose que siga haciendo uso de reposo
por licencias médicas, más aún si ya fueron rechazadas por
ser injustificadas, luego de usar este sistema por más de
un año y medio.
Explica que la licencia médica es un beneficio que se
aplica respecto de las incapacidades laborales temporales y
que en caso de cumplir éstas con los requisitos legales,
dan derecho a pago, lo que no es el caso de la recurrente,
quien cuenta con un 25% de incapacidad y no se ha
reincorporado a su trabajo, que es lo que corresponde en
derecho.
Finalmente, precisa que el derecho a la licencia
médica de la recurrente no reúne los caracteres de derecho
preexistente e indubitado, por el contrario, tras las
sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la
conclusión que no era procedente la autorización de las
licencias médicas reclamadas, por lo que no existe
ilegalidad ni arbitrariedad alguna en el proceder del
servicio.
Cuarto: Que asimismo, evacuó informe la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de O´Higgins,
aduciendo que de acuerdo al artículo 16 del Decreto Supremo
N°3 del año 1984 del Ministerio de Salud, la Comisión se
encuentra facultada para rechazar licencias médicas,
decisión que se adopta con la intervención de una comisión médica especializada, por lo que no puede estimarse que el
rechazo de las licencias médicas de la recurrente
obedeciera al mero capricho de la COMPIN, y que en los
motivos de la resolución adoptada se expusieron los motivos
o fundamentos considerados para su rechazo y habiéndosele
otorgado todas las instancias de apelación, el dictamen fue
confirmado por la Superintendencia.
Quinto: Que el acto impugnado, Resolución Exenta IBS
N°3815, de 15 de febrero de 2017, señala en el tercer
apartado de sus considerandos: “Que, esta Superintendencia
estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el
reposo prescrito por las licencias N°s 49431710, 35252867,
35105758, 35252866, 35105793, 35334582, 36152252, 36152296,
36367891, 36443715, 36449717, 36553323, no se encontraba
justificado. Esta conclusión se basa en que según los
antecedentes aportados, el trámite de invalidez iniciado
con fecha 07/06/2016, en conformidad al D. L. N°3.500, de
1980, del M. T y P. S., concluyó en un porcentaje de
menoscabo igual a 25%, el cual, no es suficiente para
acceder a una petición de invalidez por lo que su capacidad
residual es suficiente para reintegrarse a sus labores
habituales”, por lo que resuelve confirmar el rechazo de
las licencias N°s 49431710, 35252867, 35105758, 35252866,
35105793, 35334582, 36152252, 36152296, 36367891, 36443715, 36449717, 36553323 extendidas por un total de 269 días a
contar del 1 de enero de 2016, por reposo injustificado.
Sexto: Que al evacuar su informe, la Comisión de
Medicina Preventiva acompañó entre otros antecedentes la
cartola médica de Sofía Ester Pino Leyton, documento en que
se consigna que el día 29 de febrero de 2016, se practicó a
la recurrente un peritaje por un fisiatra que la describió
como una “paciente de 55 años, con largas licencias
prácticamente desde el año 2014, me trata de engañar y me
refiere que el año 2015 trabaja varios meses, habría tomado
licencias por depresión ya que no le dieron licencias por
su hombro. No trae examen actualizado, sólo eco del año
2014. No obstante presenta rango articular pasivo indoloro.
Sin contractura antálgica de trapecios, con movilidad de
columna cervical completa e indolora. Sin dificultad
realiza rotación interna de ambos hombros para sacarse y
colocarse chaleco. Maniobras para acción de bíceps,
supraespinoso, sub escapular indoloras y buen control de
hombro a la elevación anterior y abducción. No fundamenta
licencias por patología de hombros. Ahora con licencia de
psiquiatra”; añadiéndose más adelante que los “antecedentes
médicos aportados no justifican la prolongación del reposo,
paciente con reposo desde 2014, diferentes diagnósticos,
diferentes médicos, debe apelar a suceso (sic), patología
crónica no debe mantener reposo debe iniciar pi.”
Séptimo: Que los antecedentes referidos por la
Comisión de Medicina Preventiva y por la recurrida en su
resolución, como asimismo del contenido de la cartola
médica a que se hizo referencia que fue analizada por su
Departamento Médico, se coligió que la paciente estaba en
condiciones de reintegrarse laboralmente, no obstante su
padecimiento crónico ya no era susceptible de ser tratado
mediante reposo prescrito a través de licencias médicas,
estando por tanto en condiciones de regresar a sus labores
en consideración además al porcentaje de invalidez arrojado
al momento de efectuar el trámite de pensión por esa
causal; , puesto
que no se advirtió inhabilidad ni tampoco incapacidad
alguna de carácter clínico que le impidiera ejercer
funciones que incluso implicaran alguna clase de despliegue
físico, sin advertir el mencionado especialista
dificultades en sus movimientos, por lo que mal podría
estimarse que la resolución impugnada, en cuanto
fundadamente desestimó el reclamo formulado por la actora,
sea arbitraria por carecer de motivación.
Octavo: Que, por consiguiente, la inexistencia del
comportamiento antijurídico invocado para dar fundamento al
recurso conduce necesariamente a su desestimación. Y de conformidad asimismo con lo que disponen el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la
sentencia apelada de cinco de junio de dos mil diecisiete y
en su lugar se declara que se rechaza el recurso de
protección deducido por Sofía Ester Pino Leyton en contra
de la Superintendencia de Seguridad Social de la Región de
O’Higgins.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Correa.
Rol Nº 31.695-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados
Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rodrigo Correa G. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal.
Santiago, 11 de enero de 2018.
En Santiago, a once de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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