Santiago, ocho de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Que en estos autos rol Nº 5.049-2017 de esta Corte
Suprema, la reclamante Energía Collil S.A. dedujo recursos
de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó
el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°
1065 de 14 de abril de 2016, dictada por la Dirección
General de Aguas, mediante la cual, a su vez, desestimó un
recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución
Exenta N°4.420, de 29 de diciembre de 2015, que en lo que
interesa, obliga a la reclamante a pagar
patente por la no
utilización de los derechos de aguas superficiales a
extraer del río Collil por un caudal total de 664,20 litros
por segundo en la comuna de Chonchi, provincia de Chiloé,
Décima Región.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que la recurrente sustenta la nulidad formal
en el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código
de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, en la acepción
doctrinaria de citra petita, en tanto los sentenciadores
omitieron pronunciarse sobre cuestiones sometidas a su
conocimiento por las partes del juicio. Explica que el motivo de la incongruencia que denuncia
reside en que los sentenciadores tuvieron como un hecho
exento de controversia uno que precisamente resulta ser el
objeto principal del litigio, pues determinaron que no
existía discusión acerca de que las aguas eran captadas
desde un punto diverso de aquél constituido originalmente,
en circunstancias que la alegación de la reclamante
consistía precisamente en el postulado contrario, a saber,
que el punto de captación desde el que son extraídas las
aguas, es coincidente con el punto de captación descrito en
la resolución que constituyó el derecho de aprovechamiento
en favor de la reclamante.
Sostiene que el problema se produce porque la
sentencia impugnada aborda el asunto considerando que la
ubicación de la bocatoma y el punto de captación siempre
son coincidentes, mientras que si las aguas se extraen
mediante una barrera, como ocurre en el caso de autos, el
punto de captación no concuerda con el lugar donde se ubica
la bocatoma, pues en dicho caso, aquél se sitúa en la
“intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con
la corriente natural”, conforme establece el artículo 140
N° 3, inciso segundo, del Código de Aguas.
De esa manera, refiere que la sentencia incurre en el
vicio por el que se recurre de nulidad formal, toda vez que la sentencia impugnada omite pronunciamiento acerca de uno
de los puntos propuestos y ventilados por las partes.
Segundo: Que, desde luego, es menester tener en cuenta
que entre los dogmas rectores del proceso emerge el de la
congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de
mediar entre el fallo expedido por el ente jurisdiccional y
las pretensiones que los contradictores han desarrollado
oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales
agregados a la litis, cuestión que guarda estrecha
vinculación con otro principio formativo del proceso: el
dispositivo, que implica que el juez debe restringir su
veredicto tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllos.
Tercero: Que la incongruencia se encuentra configurada
como motivo de casación en la forma por el artículo 768, N°
4°, de la compilación procesal, según el cual se incurre en
semejante defecto cuando ha sido dada ultrapetita, esto es,
otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a
puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin
perjuicio de la facultad de éste para fallar de oficio en
los eventos señalados por la ley.
Cuarto: Que anotado lo anterior, se hace consistir la
anomalía en la circunstancia que los sentenciadores al
tener por irrefutable un hecho cuestionado, soslayaron
resolver la alegación que sirve de fundamento principal al
reclamo de ilegalidad de que se conoce, esto es, la coincidencia entre el punto de captación desde donde se
extraen las aguas y aquel singularizado en la resolución
que tuvo por constituido el derecho de aprovechamiento,
cuestión que impide la incorporación en el listado de
derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de
patente por no utilización de las aguas. Sobre el
particular, cabe consignar que los hechos que soportan la
invalidación no constituyen la causal invocada, por cuanto
no se divisa incongruencia alguna entre los deslindes de la
controversia planteada por los litigantes y lo resuelto en
el edicto impugnado. Así, se advierte que el vicio que
denuncia el recurrente se erige sobre una premisa que no
resulta ser efectiva, que consiste en establecer como
pacífico un hecho controvertido, cuestión que no es sino el
resultado de la comprensión equivocada de las conclusiones
alcanzadas por los sentenciadores, pues éstos se limitan en
sus consideraciones a constatar la falta de identidad entre
el punto de captación que se singulariza en la resolución
que constituye el derecho de aprovechamiento de aguas y el
punto desde donde el agua es captada, evidenciando que las
coordenadas en uno y otro caso no resultan ser
coincidentes.
Tampoco se advierte la incongruencia que el recurrente
acusa por decidir el conflicto obviando la aplicación del
artículo 140 N° 3, inciso segundo del Código del ramo, puesto que sabido es que dentro de las menciones que la ley
exige para la constitución de un derecho de aprovechamiento
de aguas, se encuentra aquella que obliga al solicitante a
distinguir él o los puntos donde se desea captar el agua
expresados en coordenadas U.T.M., utilizando el Datum
WGS84, pero también es la ley la que determina el punto de
captación cuando aquella se realiza mediante un embalse o
barrera, como acontece en el caso de que se conoce,
situándolo en la intersección del nivel de aguas máximas de
dicha obra con la corriente natural. De esa manera, no
parece posible la existencia de una eventual divergencia
entre el punto de captación que se detalla en la resolución
de constitución del derecho y aquel en el que las aguas son
captadas, debido a que si es la ley la que define el punto
de captación en caso que aquella se efectúe mediante un
embalse o barrera, necesariamente deberá ser coincidente
con el punto descrito en la resolución constitutiva del
derecho, cuestión que en el caso de autos no ocurre, de
modo que los sentenciadores al desestimar el reclamo de
ilegalidad no han incurrido en la irregularidad que se
censura.
Quinto: Que, en virtud de lo razonado, la casación
formal entablada debe desestimarse.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo
Sexto: Que el recurso denuncia la errónea
interpretación del artículo 129 bis 4 del Código de Aguas y
la falsa aplicación del artículo 129 bis 9 del mismo texto
legal, puesto que la acertada comprensión de las normas
cuya inobservancia reclama revela que el pago de una
patente por la no utilización de las aguas exige que el
titular de los derechos de aprovechamiento no consuntivos
de ejercicio permanente, no haya construido las obras de
captación de las aguas, de modo que, construidas, como
ocurre en el caso de autos, se suprime la posibilidad de
considerar los derechos como afectos al pago de patente por
la no utilización de las aguas, aun cuando se extraigan y
restituyan desde puntos diversos a los autorizados o que
dichas obras no estén aprobadas. Lo anterior, según
explica, es consecuencia de la aplicación del principio de
legalidad que impera en las normas de orden tributario,
cuya naturaleza comparten los apartados legales que se
estiman infringidos, desde que su contenido no es sino
constitutivo de una obligación tributaria.
Séptimo: Que, también el recurrente acusa la errónea
interpretación del artículo 19 del Código Civil, toda vez
que de conformidad a la historia fidedigna del
establecimiento de la Ley N° 20.017, el propósito de
imponer el pago de una patente por la no utilización de las
aguas mediante la incorporación del artículo 129 bis 4 en el Código del ramo, fue evitar la concentración de derechos
en titulares que no tienen interés en utilizar las aguas,
cuyo no es el caso de que se conoce. De esa manera, la
incorporación de una exigencia adicional a la construcción
de las obras a que se refiere el artículo 129 bis 9, como
es su aprobación por la autoridad administrativa,
constituye una infracción de ley que debe ser enmendada.
Octavo: Que, en el tercer acápite del arbitrio de
nulidad, el recurrente denuncia la falsa aplicación de los
artículos 140 y 149 del Código de Aguas, puesto que los
sentenciadores otorgan a la determinación del punto de
captación de las aguas, la condición de característica
esencial del derecho, en circunstancias que concluir de
aquel modo conduce a un postulado que carece de lógica,
consistente en que su determinación es una condición
exigible para la constitución de derechos de
aprovechamiento de aguas mediante resolución administrativa
de la Dirección General de Aguas, mientras que aquella
exigencia no tendría el carácter de esencial cuando se
trata del reconocimiento del derecho a través de una
resolución judicial por aplicación del artículo 2°
transitorio del Código de Aguas.
Noveno: Que, finalmente, el recurrente acusa la
errónea interpretación de los artículos 151, 163, 171 y 294
del Código de Aguas, cuestión que a su vez conduce a la contravención formal del artículo 173 de dicho cuerpo
legal, en tanto las sanciones para el titular de un derecho
de aprovechamiento de aguas que carece de las
autorizaciones de que tratan las normas que considera
infringidas, esto es, para el traslado del ejercicio de los
derechos de aprovechamiento en cauces naturales o la
construcción de obras, es aquella genérica que establece el
artículo 173 del Código de Aguas, vale decir, la aplicación
de una multa, mas no el pago de una patente, como ocurre en
el caso de que se conoce al disponer que la reclamante está
afecta al pago de una patente por el presunto hecho de
captar las aguas desde un punto diverso al autorizado o no
contar con la aprobación de las obras construidas.
Décimo: Que al explicar la forma en que los errores de
derecho invocados precedentemente han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostiene que
la inobservancia implicó el rechazo de su reclamación y
quedar sujeta al pago de patente, en circunstancias que se
encuentra exento de cumplir dicha obligación por la
utilización de los derechos de aprovechamiento de aguas de
que es titular.
Undécimo: Que para el adecuado entendimiento del
recurso es necesario consignar que, en lo que importa al
conflicto planteado, los presentes autos se inician con la
reclamación de Energía Collil S.A. en contra de la Resolución Exenta Nº 1065, de 14 de abril de 2016, de la
Dirección General de Aguas (en adelante DGA), a través de la
cual, a su vez, desestimó un recurso de reconsideración
interpuesto contra la Resolución Exenta N°4420, de 29 de
diciembre de 2015, que obliga a la reclamante a pagar
patente por la no utilización de los derechos de aguas
superficiales de que es titular, porque la captación y
restitución de las aguas desde un punto diverso al
autorizado en la resolución constitutiva del derecho de
aprovechamiento, impide considerar la utilización del mismo,
quedando, en consecuencia, sujeto al pago de patente.
Con todo, expone que la decisión impugnada importa la
inobservancia de la ley que regula la materia, debido a que
la determinación del punto de captación de las aguas no
constituye una característica esencial del derecho sub lite,
pues no forma parte de las menciones contenidas en el
artículo 45 del Reglamento del Catastro Público de Aguas. De
otro lado, sostiene que el yerro de la decisión
administrativa se produce porque no concurre el supuesto
fáctico que permite la imposición del pago de patente, esto
es, la no utilización de las aguas, toda vez que se
encuentran construidas las obras necesarias de captación y
restitución del recurso hídrico, a través de las cuales hace
uso del derecho concedido mediante Resolución DGA XR N° 105,
de 2008, cuestión que resulta del todo probada si se considera que dicho organismo fue el que ordenó la remisión
de los antecedentes al Juzgado de Letras correspondiente,
para la aplicación de una multa por la construcción de obras
no autorizadas. Todavía más, explica que la discordancia que
advierte la reclamada, entre el punto de captación definido
en la resolución constitutiva del derecho de aprovechamiento
y aquel desde el cual es captado el recurso, equivalente a
una diferencia de 303 metros, no resulta ser efectiva y, por
el contrario, ambos son coincidentes, pues en aquellos casos
en que la captación se realiza mediante una barrera ubicada
en el álveo, como ocurre en la especie, el punto de
captación corresponde a la intersección del nivel de aguas
máximas de la obra con la corriente natural, cuestión que no
fue advertida por la autoridad administrativa. Concluye el
reclamo señalando que, aun cuando el punto de captación o
restitución de las aguas no sea coincidente con el punto
establecido en la resolución constitutiva del derecho, la
utilización de las aguas, exonera al titular del pago de
patente, puesto que su imposición es procedente únicamente
en caso de no haber sido construidas las obras de captación,
cuyo no es el caso.
Duodécimo: Que la sentencia impugnada establece como
supuestos fácticos los siguientes:
a) Que la captación de las aguas se hace desde un punto
distinto del fijado en la resolución que constituyó el
derecho de aprovechamiento de aguas.
b) Que las obras de captación construidas por la
reclamante no lo están en el punto de captación autorizado.
c) Que las obras de captación de las aguas construidas
por la reclamante no fueron aprobadas por la Dirección
General de Aguas, siendo consideradas en noviembre de 2015,
como no seguras para la vida y bienes de la población.
Décimo tercero: Que sobre la base de tales antecedentes
fácticos los sentenciadores desechan la reclamación
señalando que una de las exigencias legales para solicitar y
constituir a través de un acto administrativo un derecho de
aprovechamiento de aguas, es la determinación del o los
puntos de captación desde donde se desea captar el agua,
como se lee de los artículos 140 y 149 del Código de Aguas,
siendo el artículo 45 del Reglamento del Catastro Público de
Aguas, una norma reglamentaria de aplicación restringida que
tiene por propósito el perfeccionamiento de los títulos en
que consten derechos de aprovechamiento de aguas. Pero,
además, agregan que carece de lógica no concebir la
determinación del punto de captación como un elemento
esencial del derecho, pues no sólo contraviene el artículo
163 del código del ramo, sino que, implicaría aceptar que
una materia regulada, como es el derecho de aprovechamiento, pudiese en este punto, ejercerse sin sujeción a control,
afectando incluso derechos de terceros. Tampoco estiman
plausible el argumento según el cual la construcción de
obras de captación de aguas libera al titular del pago de
una patente por la no utilización de las aguas, pues las
obras no sólo deben ser construidas en el punto de captación
autorizado, sino también, deben ser aprobadas por la
Dirección General de Aguas, cuestión que en la especie no ha
ocurrido.
Décimo cuarto: Que desde esa perspectiva el recurso se
construye sobre la base de hechos que no fueron
establecidos por los jueces del grado. En efecto, la
reclamante sostiene la identidad entre el punto de
captación que se describe en la resolución que tuvo por
constituido el derecho de aprovechamiento de aguas
superficiales con aquel punto desde el cual son captadas y
restituidas las aguas, cuestión que no se encuentra
asentada como supuesto fáctico, toda vez que no se ha
consignado en el fallo impugnado la coincidencia que se
reclama, sino que, por el contrario, se estableció que
aquello constituye un hecho indiscutible debido a la
diferencia de 303 metros entre uno y otro punto, cuestión
que es trascendente por cuanto en estas condiciones, sea
que se comparta o no la interpretación realizada por parte
de los jueces recurridos, con los hechos establecidos no es posible analizar la improcedencia de incluir a la
reclamante, dentro del listado que la autoridad
administrativa elabora sobre la base de aquellos titulares
de derechos de aprovechamiento de aguas que se encuentran
afectos al pago de una patente por la no utilización de las
aguas. En este aspecto, es posible verificar que el
arbitrio se construye contrariando los supuestos fácticos
establecidos por los sentenciadores y se pretende por su
intermedio que sea esta Corte la que los modifique
estableciendo hechos no asentados por aquéllos, cuestión
que es improcedente porque la labor de este tribunal de
casación consiste en revisar la legalidad de una sentencia,
esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto
ella ha sido aplicada a los hechos asentados.
Décimo quinto: Que, en efecto, las sentencias se
construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida,
prueba que debe ser analizada por el tribunal de la
instancia de acuerdo a las normas que le indican los
parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se
les debe aplicar la ley para de ese modo dictar la
sentencia, y es justamente esa labor de aplicación de la
ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación.
La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de
nulidad sustancial. La única forma en que los hechos
podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de
disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que
determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito,
aspecto que en el presente caso no se denunció.
Décimo sexto: Que sin perjuicio que lo dicho resulta
ser suficiente para desestimar el arbitrio de nulidad, cabe
establecer que el derecho de aprovechamiento de aguas se
confiere en virtud de un acto de autoridad expresado en una
resolución administrativa. Así, el artículo 20 del Código
del ramo señala que el derecho de aprovechamiento se
constituye originariamente por acto de autoridad, mientras
que el artículo 141 establece que se constituirá el derecho
mediante resolución de la Dirección General de Aguas. Es
decir, se trata de un acto jurídico unilateral de la
Administración dictado en el ejercicio de sus funciones,
según el procedimiento que la ley establece y que crea un
derecho real en el titular que recae sobre un bien nacional
de uso público.
Décimo séptimo: Que acorde con lo precedentemente
señalado, el derecho de aprovechamiento debe ser
determinado, porque no puede existir una asignación
genérica de una porción del patrimonio público para el uso
y goce privativo de los particulares.
Décimo octavo: Que corrobora este aserto la misma
normativa que regula el derecho de aprovechamiento de aguas. En efecto, el artículo 140 del Código de Aguas al
referirse a las menciones que debe incluir la petición o
solicitud para la constitución del derecho, exige en su
numeral 3° que se indique “El o los puntos donde se desea
captar el agua”. Luego, cumplidos los requisitos, la
Dirección General de Aguas dictará una resolución en cuya
virtud se constituye el derecho. De acuerdo al artículo
149, en ella se deben fijar los puntos precisos de
captación de las aguas.
Décimo noveno: Que por lo expuesto no queda sino
desestimar el recurso deducido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto
en los artículos 764, 767, 768 y 808 del Código de
Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación
en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y
primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas
341 en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de
dos mil dieciséis, escrita a fojas 333.
Se previene que los Ministros señora Egnem y Sr.
Cisternas concurren al rechazo del recurso de casación en
el fondo teniendo únicamente presente lo considerado hasta
el fundamento décimo quinto del presente fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol Nº 5.049-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y Sr. Carlos
Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Santiago, 08 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a ocho de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.