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martes, 9 de enero de 2018

Superintendencia de Electricidad y Combustibles debió demostrar de manera cabal que el actor incurrió verdaderamente en la infracción que se le reprocha, para lo cual hubo de demostrar que el petróleo era del tipo B-2. Sólo justificó la presencia del marcador Solvent Yellow 124 en el combustible pesquisado, circunstancia que, por sí sola, no basta para comprobar la infracción

Santiago, ocho de enero de dos mil dieciocho. 
VISTOS: 

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los fundamentos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan. 
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 
PRIMERO: Que el actor, Ricardo Octavio Suárez Molina, ha deducido reclamación de ilegalidad, al tenor de lo estatuido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra de la Resolución Exenta N° 16287 de 24 de noviembre de 2016, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cuyo intermedio se le aplicó una multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales, por "Expender petróleo diésel que no cumple con las especificaciones de calidad que la normativa vigente exige respecto de este producto, incumpliendo el parámetro 'marcador SY124' según lo establecido en la Resolución Exenta N° 2334, de 2013 de la Superintendencia; en relación con los artículos 2, 8 y 9 del
Decreto Supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que establece normas técnicas de calidad y de procedimiento de control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustibles". Al respecto aduce que el 27 de mayo de 2016 fue inspeccionada, por fiscalizadores de la Superintendencia reclamada, la instalación destinada al expendio público de  combustibles líquidos ubicada en calle Germán Winkler N° 55, comuna de Teodoro Schmidt, de su propiedad, ocasión en la que se tomaron distintas muestras, entre ellas la de petróleo diesel, que fue identificada como NDR 09-116, dejándose, además, una muestra testigo de ese combustible en el establecimiento. Agrega que, según lo sostiene la autoridad, esta muestra no cumplía con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 60/2011 y con las modificaciones contenidas en el Decreto Supremo N° 48/2013, respecto del parámetro marcador SY124, según lo establecido en la Resolución Exenta N° 2334, de la Superintendencia aludida, arrojando la presencia de marcador Solvent Yellow 124, presente sólo en el petróleo diesel B2, no apto para vehículos. Explica que formuló sus descargos y que sin que haya mediado un nuevo análisis de las muestras, la SEC le aplicó la multa señalada; añade que solicitó SEC reconsideración de la sanción, exponiendo que acompañaría un nuevo análisis de la muestra señalada, para que fuera comparada con el resultado obtenido por la autoridad. Sostiene que, en consecuencia, solicitó a ENAP Refinería Bío-Bío un análisis de la muestra de diesel referida y que en su respuesta dicha compañía indicó que el proceso de refinación del producto cumple con la normativa ISO 9001, por lo que estima que no ha incurrido en la falta por la cual fue sancionado, pese a lo cual dicho recurso fue desechado.  Termina solicitando que se deje sin efecto la multa o, en su defecto, que se rebaje al 25% de su monto o a la cantidad que el tribunal determine, con costas. 

SEGUNDO: Que al informar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles solicitó el rechazo, con costas, de la reclamación aduciendo que lo obrado por su parte se ha ajustado en plenitud a la normativa vigente. Enseguida explica que el 27 de mayo de 2016 fiscalizadores de su dependencia inspeccionaron las instalaciones destinadas a la venta de combustibles al público de propiedad del actor, tomando muestras de gasolinas y de petróleo diesel, que fueron analizadas en el laboratorio de su dependencia. Al respecto manifiesta que, si bien el combustible analizado corresponde a petróleo B- 1, en el que no se debe registrar la presencia del marcador SY 124, pues se encuentra reservado para el petróleo de tipo B-2, es lo cierto que el examen practicado comprobó que en la muestra obtenida en la fiscalización se pudo apreciar la existencia del citado identificador Solvent Yellow 124, motivo por el que formuló cargos al reclamante por expender petróleo que no cumple las especificaciones de calidad exigidas por la normativa vigente para este producto. Expuesto lo anterior indica que aplicó la sanción de que se trata, puesto que las explicaciones entregadas por el infractor en sus descargos resultaron ser insuficientes e insatisfactorias.  Finalmente expone, en relación a lo afirmado por el recurrente en cuanto a que su parte cumple con la certificación ISO 9001, que dicha normativa no da cuenta de la calidad del producto, sino que sólo alude a la eficacia y control de los procesos internos. En la conclusión solicita que se declare inadmisible el recurso por extemporáneo, sin señalar fundamentos, o, en subsidio, que sea rechazado por carecer de todo sustento, con costas. 

TERCERO: Que del examen de los antecedentes aparece que, pese a corresponder a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la carga de acreditar los hechos constitutivos de la infracción imputada al reclamante, dicho ente estatal no la acató cabalmente. En efecto, atendida la naturaleza, características y fines propios del Derecho Administrativo Sancionador, recae sobre la autoridad que investiga y acusa, esto es, sobre el órgano fiscalizador, el peso de demostrar la ocurrencia de los hechos que configuran la infracción respectiva. En tal sentido cabe destacar, entre los principios que rigen la potestad sancionatoria de la Administración, aquel, de origen constitucional, en cuya virtud el procedimiento de esta clase debe ser racional y justo, al tenor de lo establecido en el inciso 6° del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. Dicho principio importa una serie de garantías, entre las que se incluye la presunción de inocencia, que implica, a su vez, que el imputado debe ser tratado como inocente mientras una decisión ejecutoriada no establezca lo contrario. Semejante afirmación exige, en consecuencia, que “sea la Administración quien rinda prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia y con ello poder castigar [...] ‘pues la carga de la prueba corresponde a la Administración Pública que acusa’, la que deberá versar sobre el hecho constitutivo de infracción administrativa, el resultado que haya ocasionado, la causalidad existente entre ambos y la participación del acusado” (Rebollo et al, 2005, página 44, citado por Eduardo Cordero Quinzacara en “Derecho Administrativo Sancionador”. Legal Publishing Chile. Primera edición, mayo de 2014, página 405). A lo dicho se debe añadir, además, que la actividad del órgano reclamado se encuentra sometida al principio de exhaustividad, como surge de lo estatuido en el inciso final del artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone: "La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes". De dicha disposición se desprende que los órganos de dicha Administración se hallan regidos por un conjunto de principios que los obligan, en el desempeño de sus labores, a obrar, entre otras exigencias, con la mayor responsabilidad, eficiencia, probidad y transparencia, de manera que su actividad no puede entenderse caracterizada por un cariz de pasividad o de indiferencia, sino que, por el contrario, en su desempeño tales entidades han de impulsar el avance de los procedimientos de que deben conocer, deben emplear con eficiencia los recursos que han sido puestos a su disposición, han de obrar coordinadamente y deben someter sus decisiones a la revisión de sus superiores. De tales predicamentos se desprende, como es evidente, un mandato que los engloba y que obliga a la Administración a ejercer sus facultades y a cumplir sus deberes de manera que los mismos se vean plenamente satisfechos, de lo que se sigue, como es natural, que si reprocha a un particular la comisión de una determinada infracción deberá agotar los medios disponibles para verificar si dicha transgresión fue, efectivamente, cometida, de qué modo ocurrió y quién es el responsable de su realización. 

CUARTO: Que lo dicho se traduce, en la especie, en que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles debió demostrar de manera cabal que el actor incurrió verdaderamente en la infracción que se le reprocha, para lo cual hubo de demostrar que el petróleo de que se trata en autos, esto es, aquel que era vendido en las dependencias de propiedad del reclamante, era, sin lugar a dudas, del tipo B-2. Sin embargo, dicha autoridad sólo justificó la presencia del marcador Solvent Yellow 124 en el combustible pesquisado, circunstancia que, por sí sola, no basta para comprobar la infracción, pues tal suceso puede obedecer a hechos distintos de la adulteración del petróleo. Tal convicción se ve reforzada si se considera que se acompañaron al proceso copias de "Certificados de calidad" y un “Análisis de laboratorio” (que contiene el examen de la muestra testigo dejada en el establecimiento del reclamante el día de la fiscalización) emanados de ENAP Refinerías, en los que se lee que las muestras de petróleo analizadas, que provienen de las dependencias del actor, contienen azufre en una medida inferior, en todos los casos, a 15 ppm (partes por millón). El indicado dato es relevante, puesto que la norma que regula la materia establece como límite máximo de azufre, para el petróleo diesel grado B-1, que es aquel que puede ser comercializado en locales como el que explota el reclamante, la señalada cantidad de 15 ppm (partes por millón). 

QUINTO: Que, en efecto, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 132 de 1979, del Ministerio de Minería, que "Establece normas técnicas, de calidad y de procedimiento de control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles", preceptúa que: "Las disposiciones que se establecen en los artículos siguientes, afectan a los combustibles derivados del petróleo, gas natural, gas licuado y gas de cañería, y que aparecen en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, adaptada al Área Andina, en el capítulo 27 del Arancel Aduanero". A su vez, el artículo 2 prescribe que: "La clasificación, características y especificaciones de estos productos, de origen nacional o importado, deberán someterse a las normas OFICIALES, actualmente vigentes, que han sido aprobadas por resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; a aquellas que en el futuro se oficialicen en la misma forma y a las disposiciones del presente decreto. En caso de no existir normas oficiales, la clasificación, características y especificaciones indicadas, podrán someterse a las normas internacionales que existan al respecto".  Por su parte el Decreto Supremo N° 60 del año 2011, del Ministerio de Energía, que "Establece especificaciones de calidad de combustibles que indica", preceptúa en su artículo 1 que: "Las especificaciones nacionales de calidad, con excepción de la Región Metropolitana, de los combustibles Gasolina para motores de ignición por chispa, Petróleo Diésel Grado B-1, Petróleo Diésel Grado B-2, Kerosene, Petróleo Combustible Nº 5 y Petróleo Combustible Nº 6, son las siguientes" y enseguida las detalla para cada una de las clases mencionadas, especificando los valores respectivos en relación al Petróleo Diesel Grado B-1 en un cuadro confeccionado al efecto, en el que se indica como límite máxime de contenido de azufre la señalada cifra de 15 ppm. 

SEXTO: Que, por último, y de conformidad con los principios mencionados en el fundamento tercero de este fallo, resulta evidente que la autoridad reclamada debió verificar, además, como se sostuvo en estrados, si, efectivamente, la empresa ENAP, que provee de combustible al actor, cesó la producción del petróleo del tipo B-2 un año antes de que acaecieren los hechos materia de autos, pesquisa que, sin embargo, no realizó. 

SÉPTIMO: Que en estas condiciones, por no haber quedado debidamente acreditada la existencia de la infracción imputada al reclamante, forzoso es concluir que la sentencia en examen debe ser confirmada, de modo que la  apelación deducida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su contra ha de ser desestimada. Por estos fundamentos, disposiciones citadas y lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla. 

Rol N° 38.817-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 08 de enero de 2018. 

En Santiago, a ocho de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.