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martes, 9 de enero de 2018

Condenada Municipalidad a resarcir a la actora los perjuicios sufridos por ésta. Se ordena rebajar la cantidad a cuyo pago se condenó al Municipio, teniendo en consideración que la cifra regulada en el fallo apelado resulta excesiva, atendido el carácter, naturaleza e índole de los bienes jurídicos afectados con la actuación de la Municipalidad

Santiago, ocho de enero de dos mil dieciocho. 
De conformidad con lo que prescribe el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 
VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada. 
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 
1) Que en autos Isabel del Carmen Astargo Moscoso, Cristóbal Francisco Ulloa Astargo, José Arturo Ulloa Bravo, Paulina Beatriz Ulloa Astargo e Isabel Ulloa Astargo han deducido demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Rinconada, en tanto que Isabel del Carmen Astargo Moscoso interpuso, en subsidio de la anterior, una acción de enriquecimiento sin causa en contra
del señalado Municipio. Como fundamento de su demanda principal los actores arguyen que el 16 de agosto de 1999 la demandante Isabel del Carmen Astargo Moscoso compró dos lotes de terreno a la Municipalidad demandada, por los que pagó $1.300.000 entre los años 1999 y 2000. Añaden que no se extendieron escrituras de compraventa ni se redactó una de promesa de compraventa, debido a la negativa persistente de la Municipalidad de cumplir con sus obligaciones y, porque entre otras razones, la demandada no se encontraba facultada para vender esos sitios, toda vez que no se encontraban urbanizados. Añaden que a la fecha de su demanda, deducida en octubre de 2014, no se ha concretado la transferencia de tales sitios, aun cuando el alcalde Juan Galdames Carmona les permitió efectuar el cierre de los terrenos, lo que efectivamente hicieron, quedando cerrada la propiedad durante cuatro años. Explican que por años doña Isabel Astargo sostuvo reuniones con la Municipalidad con el objeto de solucionar este problema, las que, sin embargo, no rindieron frutos, destacando que en la actualidad en los sitios existe una sede comunitaria de la Municipalidad, que fue construida hace unos cuatro años. Expuesto lo anterior señalan que los hechos descritos acarrean la responsabilidad civil precontractual de la demandada, derivada del incumplimiento de las obligaciones que el Municipio acordó celebrar con Isabel Astargo y afirma que este último ha procedido de mala fe en las tratativas mantenidas, puesto que ofreció vender a su parte sitios que no podía enajenar, desde que no se encontraban urbanizados, antecedente que debía conocer. Precisa que la demandada no cumplió con su obligación de suscribir el contrato de compraventa de los sitios que su parte compró, pese a que la demandante ya había pagado  por ellos, habiendo transcurrido un largo tiempo sin que esto se haya concretado, ni se le haya devuelto su dinero. Aseguran que, en consecuencia, la demandada debe reparar los perjuicios que les ha causado, los que están constituidos por el daño moral propio experimentado por Isabel Astargo Moscoso, quien compró los sitios para vivir en ellos desde 1999, cuestión que, sin embargo, no se ha concretado por la negativa injustificada del Municipio de Rinconada de cumplir sus obligaciones, todo lo cual hizo que se sintiera decepcionada, burlada y deprimida. Agregan que, además, estos hechos han producido a todos los demandantes un enorme daño moral, derivado de los sufrimientos, angustias, preocupaciones, sentimientos de frustración e inmenso dolor debido a la actuación negligente de la demandada, quién no cumplió oportunamente sus compromisos, condenándolos a todos ellos a sufrir años de padecimientos y miseria. Terminan solicitando que se declare que la Municipalidad de Rinconada es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes y que, por tal motivo, está obligada a pagar, por concepto de daño moral, la suma de $50.000.000 a Isabel del Carmen Astargo Moscoso; la cifra de $40.000.000 para su cónyuge, José Arturo Ulloa Bravo, y la cantidad de $30.000.000 para cada uno de sus hijos Cristóbal, Paulina Beatriz e Isabel Soledad, todos de apellidos Ulloa Astargo, o, en subsidio, las sumas que 3 SRXYDRMKTS prudencialmente se determinen para cada uno, más reajustes e intereses corrientes, con costas. 

2) En subsidio Isabel Astargo Moscoso deduce demanda por enriquecimiento sin causa, basada en los hechos referidos precedentemente. Afirma que la Municipalidad de Rinconada se ha visto beneficiada por un enriquecimiento injusto o sin causa, cuyo monto corresponde a la suma de $1.300.000, pagada para la compra de los sitios mencionados, venta que, sin embargo, el Municipio jamás efectuó. Termina solicitando que se declare que la demandada debe restituir la indicada suma de $1.300.000, más reajustes e intereses corrientes, con costas. 

3) Al contestar el Municipio solicitó el rechazo de ambas acciones, con costas, para lo cual controvirtió los hechos y alegó, además, la falta de legitimación activa de los demandantes. Por último opuso, sólo respecto de la demanda principal de indemnización de perjuicios, la excepción de prescripción. 

4) Que para desechar la apelación interpuesta por la parte demandada en lo relacionado con la petición de acoger la excepción de prescripción opuesta por dicha parte respecto de la acción de indemnización de perjuicios basta señalar que, tal como se concluye en el fallo de primer grado que se revisa, la referida acción se encuentra plenamente vigente toda vez que efectivamente se verificó,  en dos ocasiones, la renuncia de la prescripción extintiva de la mencionada acción de resarcimiento. Así, en primer lugar se debe subrayar que la demandada consintió en que la actora efectuara el cierre de los lotes de que se trata, previo estacamiento de los mismos por parte de un funcionario de la Municipalidad, lo que sucedió en el año 2005, autorización que da cuenta de un reconocimiento por parte de la demandada de las alegaciones de la actora en torno a la responsabilidad que persigue, de modo que se verificó una primera renuncia, en tanto que desde el hecho que sirve de fundamento a la demanda, ocurrido en 1999, hasta el citado permiso, acaecido el año 2005, había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 2332 del Código Civil. De esta manera, a contar de mediados del año 2005 comenzó a correr nuevamente el plazo de prescripción de la acción entablada en autos. En segundo lugar, consta en el Acta de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Rinconada N° 207, de 9 de junio de 2009, que la demandada manifestó que los terrenos de que se trata son de propiedad de la actora, dichos que constituyen un reconocimiento expreso de las obligaciones reclamadas en esta causa, de forma que con esa fecha operó nuevamente la renuncia de la prescripción y sólo a partir de esa data se debe computar el plazo pertinente. Finalmente, y como lo sostuvo la actora, en enero de 2012, en una reunión sostenida por doña Isabel Astargo con diversos concejales del Municipio demandado, éstos le manifestaron que el Tricel había fallado a su favor y que debían entregarle los terrenos que había comprado, declaraciones que revisten un reconocimiento por parte de la demandada de la obligación que se reclama, de lo que se sigue que, a contar de enero de 2012 a la fecha en que se notificó la demanda, esto es, el 27 de octubre de 2014, no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de que se trata. En tales condiciones, y como concluye el juez de primer grado, la acción interpuesta en autos no se encuentra prescrita, motivo suficiente para desechar tal defensa. 

5) Que conforme a la prueba rendida, ha quedado acreditado en autos que: 
a.- En el año 1999 Isabel Astargo mantuvo negociaciones con la demandada, con el objeto de comprar dos lotes de terreno pertenecientes al Comité Padre Hurtado; 
b.- Tales negociaciones fueron llevadas a cabo en forma seria y de buena fe por parte de la señora Astargo, quien efectuó diversos trámites y pagos al Municipio con el claro propósito de adquirir los terrenos, dinero que fue recibido por la Municipalidad. 
c.- En el correr de los años la indicada actora, de manera consistente y de múltiples formas, desplegó conductas tendientes a obtener la formalización de la compraventa negociada con la Municipalidad, sin obtener respuesta favorable por parte de la demandada, quien, pese a reconocer lo convenido, incluso en forma expresa en Actas de Sesiones del Concejo Municipal, se limitó a adoptar medidas circunstanciales que no solucionaban el problema planteado, tales como autorizar el cierre de los lotes, proponer formas de solución con otros vecinos, sin concretar las obligaciones precontractuales contraídas. 
d.- Al inicio de las negociaciones los terrenos no estaban en condiciones de ser vendidos a la actora, desde que no se hallaban conformes con lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en la Ley N° 18.695 y en el Plan Regulador Intercomunal Valle de Auco. 

6) Que para desestimar el recurso de apelación intentado por la demandada, en cuanto niega que su parte haya incurrido en un acto ilícito que la haga responsable por los hechos de que se trata, se habrá de atender, tal como se razona en el fallo de primer grado, a un primer elemento relevante, cual es la calidad de ente público de la demandada, misma que ha llevado a la actora, qué duda cabe, a depositar en ella una mayor confianza que si se tratara de un particular, circunstancia corroborada por el hecho de que la señora Astargo Moscoso realizó pagos por  los sitios en comento, pese a que al hacerlo no se había celebrado un contrato de promesa o de compraventa respecto de los mismos. 

7) Que en esas condiciones, y atendida en particular la condición resaltada en el fundamento precedente, forzoso es concluir que la demandada efectivamente incumplió el deber que sobre ella recaía de actuar de buena fe en las negociaciones tantas veces citadas y que, además, quebrantó la confianza que la demandante había depositado en ella, apareciendo con claridad que el Municipio no negoció en la especie con el cuidado debido, en tanto sus actuaciones no dan cuenta de la verdadera intención de celebrar un contrato con la demandante durante todos los años transcurridos desde 1999. Por consiguiente, se ha de asentar, tal como lo da por establecido el magistrado de primera instancia, que la demandada actuó en el caso en examen de manera culpable o negligente, vulnerando con su proceder la buena fe que era esperable de su parte, máxime considerando su calidad de entidad pública, argumentos suficientes para dar por establecida la responsabilidad del Municipio demandado. 

8) Que para reafirmar lo expuesto más arriba resulta pertinente subrayar que, en su escrito de apelación, la parte demandada ha formulado a esta Corte dos peticiones, una en subsidio de la otra. Mediante la primera promueve, a su turno, dos solicitudes, también subsidiarias entre sí, dirigidas al rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios deducida en su contra, sea por hallarse prescrita la acción respectiva, sea por no haberse comprobado los fundamentos en que se sustenta. Por otra parte, solicita, en el N° 2 del petitorio de su recurso, “para el caso que se condene a la demandada, reduzca el monto de la indemnización a una suma prudencial, atendido el real daño, en dimensión, que no han (sic) sido de entidad superior”. Esta última petición, centrada en la rebaja del quantum indemnizatorio, supone necesariamente y por fuerza un reconocimiento por parte de la demandada acerca de la procedencia de la responsabilidad precontractual que se reclama en su contra y, como tal, no hace sino refrendar la conclusión adelantada en los razonamientos precedentes, relativa al acogimiento de la demanda deducida a su respecto. 

9) Que a continuación, y haciéndose cargo del primer argumento esgrimido por los demandantes en el recurso de apelación que dedujeron en contra del fallo de primera instancia, es necesario consignar que esta Corte comparte lo razonado por la juez del grado, en cuanto decide acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta en relación a los demandantes José Arturo Ulloa Bravo, Cristóbal Francisco Ulloa Astargo, Paulina Beatriz Ulloa Astargo e Isabel Ulloa Astargo, considerando que en la especie lo discutido se limita y ha quedado restringido, al tenor de la demanda de fs. 1, a la responsabilidad precontractual que se atribuye a la Municipalidad demandada como consecuencia de haber quebrantado el deber que sobre ella recaía de negociar de buena fe con la señora Isabel Astargo Moscoso respecto de la adquisición de dos bienes inmuebles, y no se extiende, por consiguiente, a personas distintas de quienes intervinieron en las tratativas propias de esa etapa previa a la concreción del vínculo contractual anticipado por las partes. 

10) Que, asentado lo anterior, resulta necesario consignar que el daño moral demandado en el caso sublite ha quedado suficientemente comprobado con la prueba testimonial y con el informe psicológico particular agregado al proceso, que, por lo demás, fue ratificado por su autora en estrados, así como también fue debidamente demostrada la existencia del vínculo causal alegado entre los hechos atribuidos a la demandada y los perjuicios padecidos por la demandante señora Astargo Moscoso, toda vez que de los antecedentes surge con claridad que la conducta negligente de la demandada, reflejada en los incumplimientos que se le reprochan, constituye la causa precisa de los sentimientos de decepción y burla por ella padecidos, así como de la ansiedad, angustia y frustración que debió experimentar frente a estas circunstancias, motivo bastante para confirmar el fallo en examen en cuanto a la procedencia de la indemnización pedida. 

11) Que, finalmente, es del caso subrayar que si bien esta Corte comparte el parecer de acoger la demanda deducida en lo principal de fs. 1 y, en consecuencia, condenar a la Municipalidad demandada a resarcir a la actora los perjuicios sufridos por ésta, no coincide con la avaluación que del monto adecuado para su compensación practicó la magistrada de primera instancia y, por el contrario, es de parecer de rebajar la cantidad a cuyo pago se condenó al Municipio, teniendo en consideración que la cifra regulada en el fallo apelado resulta excesiva, atendido el carácter, naturaleza e índole de los bienes jurídicos afectados con la actuación de la Municipalidad de Rinconada, a lo que se debe añadir, muy especialmente, que la prueba agregada al proceso no da cuenta de una actuación dolosa o mal intencionada de la demandada sino que, por la inversa, demuestra un actuar meramente negligente, dada la evidente desidia que se observa en la adopción de las medidas necesarias para solucionar el entuerto causado a la demandante, así como descuido en el cumplimiento de sus funciones y de las tareas que el ordenamiento jurídico le encarga, consideraciones que justifican una prudencial disminución de la indemnización fijada y que permiten desechar la petición de aumento de la misma formulada por los demandantes en su apelación. En tal sentido, cabe destacar que el largo tiempo transcurrido desde que ocurrieran los hechos de autos y los numerosos trámites y dilaciones a que fue sometida la actora impiden, por otra parte, rebajar aun más de lo que se dirá el quantum de la indemnización de que es merecedora, de manera que, en un afán de equilibrio y ponderación, se fijará prudencialmente el monto aludido en la cifra de $15.000.000 (quince millones de pesos). Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 318, con declaración de que el monto de la indemnización que, por concepto de daño moral, deberá pagar la Municipalidad de Rinconada a la demandante Isabel del Carmen Astargo Moscoso se regula en la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos). 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz. 

Rol N° 4835-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el 12 SRXYDRMKTS Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. Santiago, 08 de enero de 2018. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a ocho de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.