Santiago, seis de junio de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha doce de junio de dos mil
diecisiete con excepción de los considerandos 5, 6, 7, 8, 9, 10,11 12, y 13 los
que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que a fojas 189, la parte demandada interpuso recurso de
apelación en contra la sentencia definitiva que rechazó la demanda de
supresión de la cláusula 16 N°19 del reglamento de propiedad del condominio
Parque Lo Gallo II, y pide se revoque. Los argumentos del recurrente son,
primero, que el tribunal a quo en su decisión no se pronunció respecto de los
fundamentos esgrimidos por su parte para sostener a infracción de dicha
cláusula en relación a la Ley de copropiedad inmobiliaria como a su
reglamento y, segundo, debido a que los razonamientos vertidos en la
sentencia no se condicen con los antecedentes que dispone el tribunal.
Segundo: Que es posible determinar con la demanda y la contestación
de la misma, que no fue controvertido lo siguiente:
a.- Que Isabel Zarzar Kahwagi, es dueña del departamento 701-A del
séptimo piso, bodega 28 y estacionamientos 22 y 23- del Edificio Aconcagua,
ubicado en Av. José María Escrivá de Balguer N°9195, comuna de Vitacura,
ciudad de Santiago, inscrita a fojas 19.942 número 29928 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente
al año 2014.
b.- Desde hace tres años, la actora, tiene en el inmueble de su
propiedad un perro de raza Schnauzer, de nombre Angus, y
c.- Dicho animal en ningún momento queda suelto en los espacios
comunes ni provoca ruidos molestos en ninguna hora del día y de la noche.
Tercero: Que la cláusula dieciséis número diecinueve del reglamento
de copropiedad del inmueble en que se encuentra el departamento de la actora, dispone: “Queda terminantemente prohibido: Diecinueve: ingresar al
Edificio y/o mantener en cualquier unidad o espacio común o Bien de
Dominio Común, animales domésticos”.
Tercero: Que se encuentra controvertido en este juicio, si la
disposición del reglamento de copropiedad anteriormente consignada, ha sido
dictado con infracción de normas de esta ley o de su reglamento, o que no
corresponden a la realidad de ese condominio o es manifiestamente arbitraria
en el trato a los distintos copropietarios.
Cuarto: Que el ejemplar canino de propiedad de la demandante es un
animal de compañía, que cumple con las exigencias del artículo 2 de la Ley
21.020 y, por ende, su dueño queda sujeta a las obligaciones que este
cuerpo legal le impone.
Quinto: Que el condominio que hace referencia el reglamento de
copropiedad acompañado al proceso, se refiere a una construcción, dividida
en unidades emplazadas en un terrero de dominio común conforme al artículo
2 N° 1 de la ley 19.537. Este cuerpo legal en su artículo 3 establece clara
diferencia entre las unidades y los bienes de dominio común, refiriendo que,
sobre aquellas cada comunero es dueño exclusivo y, comunero de los
restantes. El derecho y las limitaciones que se tiene sobre cada uno de ellos,
está regulado de manera diferente. La citada ley establece en el artículo 32
que, sobre las unidades, los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a
cualquier título ejercerán sus derechos sin restringir ni perturbar el legítimo
ejercicio de los derechos de los demás ocupantes del condominio;
estableciendo, a continuación, límites a su uso, señalado que debe ser
ordenado y tranquilo, esto es, que no puede estar destinado a otros objetos
que los establecidos en el reglamento de copropiedad o, en el silencio de
éste, a aquellos que el condominio esté destinado según los planos
aprobados por la Dirección de Obras Municipales; y además, no puede
comprometer la seguridad, salubridad y habitabilidad del condominio o de sus unidades, ni provocar ruidos en las horas que ordinariamente se destinan al
descanso, ni almacenar en las unidades materias que puedan dañar las otras
unidades del condominio o los bienes comunes.
Ahora bien, el reglamento de copropiedad, comprende varios objetivos,
entre estos, contener derechos y obligaciones reciprocas entre los
copropietarios y la imposición de limitaciones conforme al artículo 28 de la
Ley, pero solo se pueden referir a todo lo relacionado con la comunidad
existente sobre espacios comunes y, a lo más puede comprender la
prohibición de alterar las fachadas de las unidades del condominio, única
forma de cumplir la con finalidad que justifica su existencia.
En consecuencia, el reglamento de copropiedad no puede abarcar la
prohibición del dominio de otros bienes ajenos a los regulados por la ley de
copropiedad inmobiliaria -como un animal de compañía- salvo que
encontrándose dentro del departamento afecte el derecho legítimo de
terceros o su presencia sobrepase los límites dispuestos en el artículo 32
inciso segundo de la Ley, situación que en el presente caso, no se ha
planteado.
Sexto: Que tal prohibición materia de este controversia se encuentra
inmerso en un reglamento que debe ser respetado por todos los
copropietarios, arrendatarios, o tenedores de la unidad, pero está fuera del
ámbito de los objetivos propios del mismo y, su impropiedad es de tal
envergadura que impone una limitación al ejercicio de un derecho de
propiedad que en la actualidad tiene características especies. En efecto,
impedir mantener una mascota con sus dueños, implica un actuar abusivo, al
colocarlo en la situación de tener que abandonar al animal en el supuesto que
nadie lo reciba, lo que es sancionado actualmente como maltrato o crueldad
animal conforme al artículo 291 bis del Código Penal, según lo señalado en el
artículo 12 de la Ley 21.020, aunado a que se incumplirá las obligaciones de
una tenencia responsable, en cuanto que si es dueño, al menos, corresponde proporcionarle buen trato, alimento, albergue, debiendo corresponder este
último, según su artículo 10, al domicilio de su responsable -que será su
dueña en este caso- o el lugar que se destine para su cuidado, pero esto
último, en este caso, no puede tener lugar si se coacciona a su dueña a
sacarlo del domicilio, pudiendo el retiro ser dañino para el animal colocando a
la demandante en una situación de infringir el ordenamiento jurídico.
Séptimo: Que conforme a lo razonado anteriormente, la cláusula
dieciséis número diecinueve del reglamento de copropiedad antes referido es
contrario a la ley y al reglamento de copropiedad inmobiliaria y, por ende,
corresponde su modificación, debiéndose sustituir por la siguiente: Mantener
en cualquier espacio común o bien de dominio común, animales domésticos.
Octavo: Que no habiéndose acreditado en el juicio -con prueba rendida
en el mismo, sin que los antecedentes esgrimidos de otro proceso, se hayan
incorporado al presente- la falta de correspondencia con la realidad ni la
arbitrariedad pretendida por demandante, se rechazarán tales alegaciones.
Y vistos lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley de
Copropiedad Inmobiliaria N°19. 537, 1, 2, 7 el reglamento de la misma Ley,
Decreto 46, de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, 1, 2 N°1 y N°7,
10, 12 de la ley 21.010, se revoca la decisión contendida en la sentencia de
fecha doce de junio de dos mil diecisiete, que rechazó la demanda civil de
fojas 75, y en su lugar se resuelve, acoger la demanda de fojas 75,
debiendo sustituirse la cláusula dieciséis número diecinueve del reglamento
de copropiedad del Edificio Aconcagua, ubicado en Av. José María Escrivá de
Balaguer N°9195, por el siguiente: Mantener en cualquier espacio común o
bien de dominio común, animales domésticos.
Extiéndase escritura pública complementaria del reglamento de
copropiedad e inscríbase en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redactada por el Ministro (S) Señor Durán
Policía Local 1414 -2017.-
No firma la ministra señora González Troncoso, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de
su feriado legal.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida
por la Ministro señora Jéssica González Troncoso e integrada por el Ministro
(s) señor Enrique Durán Branchi y el Abogado Integrante señor Oscar Torres
Zagal.
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