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viernes, 31 de agosto de 2018

Indemnización de perjuicios a consecuencia del daño moral ocasionado a hija de la victima de violación a los derechos humanos. Se confirma sentencia apelada con los reajustes correspondientes.

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia apelada. Y teniendo, además, presente: 

Primero: Que tal como lo precave el texto de la Ley N° 19.123, no es posible aceptar lo alegado por el demandado civil Fisco de Chile, respecto de un supuesto pago de la obligación de indemnizar que demanda en autos la actora señora Paulina Raquel Aedo Alarcón, puesto que, el otorgamiento de la asistencia social y legal que requieren los familiares, a que se refiere el artículo 18 de esa misma ley, no puede ser considerado como equivalente al de la indemnización reparativa por concepto del daño moral, sufrido por ofendidos por delitos cometidos en contra de víctimas de violaciones a los Derechos Humanos; en especial, si se razona que, las medidas compensatorias estimadas en la Ley N° 19.123, son sólo de carácter social – previsionales, educacionales o de salud a favor de la familia o parientes de las víctimas - y no constituyen éstas la debida y precisa reparación del daño inmaterial reclamado en la demanda civil de autos; daño el cual se origina en el sufrimiento o dolor de la ofendida a raíz del ilícito penal, el que, de acuerdo al derecho interno chileno, da acción judicial para proteger el interés jurídico, en cuanto a reparar determinadamente el derecho subjetivo infringido; es decir, las medidas compensatorias entregadas por el Estado de Chile, por medio de la Ley N° 19.123, no constituyen una debida y completa indemnización del daño moral de reparación reclamado por la parte demandante civil, mediante la acción civil contenida en la demanda de autos; y así lo ha precavido expresamente el inciso primero, del artículo 24 de la citada Ley N° 19.123, al disponer que: “La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter de que goce o pudiere corresponder al respectivo beneficiario.” Que, en consecuencia, lo razonado anteriormente es fundamento suficiente para rechazar la excepción de pago respecto de la demandante civil. 


Segundo: Que, sin perjuicio de agregar que, la voluntad del Estado de Chile de compensar las violaciones a los derechos humanos, manifestada en la forma descrita en la Ley N° 19.123, es una compensación de carácter social y no es el pago a título de reparación económica por concepto del daño moral sufrido por los ofendidos por el delito de lesa humanidad, esto es, tales medidas legales compensatorias no dejan satisfechas las exigencias de las víctimas, al no constituir ellas la debida indemnización del daño moral reclamado, en cuanto éste se fundamenta en el delito de lesa humanidad y la obligación que compromete la responsabilidad internacional del Estado de reparar completamente a los familiares de la víctima el sufrimiento producido por él; lo que debiera reconocer el compareciente Consejo de Defensa del Estado por formar parte del mismo y por lo tanto también tal normativa internacional lo obliga. 

Tercero: Que, por otro capítulo el tribunal “a quo” ha entregado en la sentencia en alzada una adecuada resolución de la excepción de prescripción de la acción civil deducida por el ente estatal, en representación del demandado civil Fisco de Chile, pues debe tenerse presente que en este proceso se ha ejercido la acción civil de indemnización de perjuicios, al haber el delito de lesa humanidad sufrido por la víctima producido el daño moral que la demandante reclama, lo que lleva a determinar el sistema jurídico que le ofrece como directamente ofendida. 

Cuarto: Que, lo anterior y para los efectos de resolver acerca del hecho ilícito y las normas atinentes a éste, en estrecha relación en cuanto a la excepción de prescripción de la acción civil reclamada, lleva a razonar acerca de la entidad que se le ha atribuido al ilícito, fuente del perjuicio cuya indemnización solicitada por la hija de la víctima, tal como ello se acredita con los correspondientes certificado de nacimiento acompañados en autos. 

Quinto: Que, así, el primer aspecto que se debe considerar, es la razón del trato a la víctima de violación a los derechos humanos, a la que, como sujeto de derecho, le deben éstos fundamentales serles reconocidos, conforme a la entidad con que han sido conculcados por los agentes estatales que actuaron en su contra. 

Sexto: Que no está de más recordar que la reparación a la víctima y a sus familiares de los perjuicios sufridos por ellos, forma parte de una institución de vasto alcance jurídico, cuyas disposiciones forman parte de todo el sistema de Derecho. Desde luego, por un primer aspecto, es la más íntegra sanción de orden civil en contra de los hechos contrarios a la sana convivencia jurídica; y, por un segundo orden de cosas, es una efectiva medida aseguradora en contra de la contingencia en el orden patrimonial. Por el primer aspecto, como sanción, además de aparecer formulada generalmente de modo expreso, también está instituida implícitamente al hablarse de responsabilidad, y es precisamente en esta clase de hechos ilícitos donde mejor se expresa el carácter de sanción. Enseguida, la conclusión precedentemente referida determina que, si la parte perjudicada por el hecho ilícito ha recurrido a la alternativa de accionar civilmente, debe recibir del sistema jurídico todo el marco de derechos, con sus efectos o consecuencias, que se encuentren estrechamente relacionados y sean atinentes. Que, por lo tanto, teniendo en consideración, como ha quedado sentado en la sentencia que se revisa, el carácter de delito de lesa humanidad el sufrido por la víctima don Francisco Eduardo Aedo Carrasco, casado, dos hijos, ex académico de la Universidad de Chile, militante socialista, quien fue detenido por agentes del Estado de Chile el 7 de septiembre de 1974, en esta ciudad de Santiago, y desde entonces fue la última vez que su familia lo vio, todo ello determina que los daños causados por tal tales crueles hechos, la posibilidad de restablecimiento de los derechos, y que , en suma, los móviles de la indemnización reparatoria, no se limiten simplemente al análisis de ésta en sí, sino que se extienda hasta el descubrimiento de la verdad determinante del ilícito. 

Séptimo: Que, en consecuencia, la categoría de crimen de lesa humanidad del ilícito penal establecido en el proceso penal correspondiente, en cuanto a la indemnización de perjuicios, hace aplicable también - en lo que dice relación al acceso a la justicia para las víctimas y sus familiares para “conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente” (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de marzo de 2001, citada anteriormente), - los convenios o tratados internacionales “que deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con las reglas generales de cumplimiento del derecho internacional y de buena fe (bonna fide), (pacta sunt servanda), regla de derecho internacional que se considera ius cogens, y, además, derecho consuetudinario internacional, sin perjuicio de encontrarse también estipuladas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, el que se encuentra vigente en nuestro país, desde el 27 de enero de 1980, la cual establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio Derecho Interno para eludir sus obligaciones internacionales, de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado” (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas…; página 231). 

Octavo: Que, de esta forma, el derecho de las víctimas y de sus familiares de recibir la reparación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Interno chileno, conforme a lo dispuesto del artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que: “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. 

Noveno: Que el artículo 6º de la Carta Fundamental, la cual forma parte, al igual que la disposición constitucional antes referida, de las “Bases de la Institucionalidad” - por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la Jurisdicción - ordena que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, e indica el deber categórico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicación de las normas que no se conformen o sean contrarias a la Constitución. 

Décimo: Que, además, el mismo artículo 6º enseña que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”. Y concluye señalando que, “la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. 

Undécimo: Que, en consecuencia, no conformándose las disposiciones de derecho nacional o interno invocadas por la parte demandada civil Fisco de Chile, para eximirse de responsabilidad, determinadamente, por medio de las reglas del derecho civil interno, referidas a la prescripción de la acción civil, a la batería normativa internacional que se ha analizado con ocasión del crimen de lesa humanidad, cometido en contra  de la víctima Francisco Aedo Carrasco, plenamente aplicables por este aspecto de reparación total del daño a las víctimas del delito, y siendo ellas prevalentes sobre el Derecho Interno, se debe rechazar la excepción de prescripción extintiva formulada por el demandado civil Fisco de Chile, por resultar inatinentes en la especie y por este aspecto la disposiciones del Código Civil que invoca, como se ha razonado, en razón de la categoría internacional que tiene el delito establecido penalmente en el proceso correspondiente. En efecto, resultan inatinentes las normas del Derecho Interno previstas en el Código Civil, sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, invocadas por la parte demandada civil, al estar tales preceptos en contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los que protegen el derecho de la víctima de recibir la reparación correspondiente, derecho a la reparación íntegra el cual no prescribe, y que se encuentra contenido en ese estatuto normativo internacional reconocido por Chile; normas del Derecho Internacional de los derechos humanos que, priman por sobre las del derecho nacional o interno chileno, tal como se expresa en esta misma sentencia. 

Duodécimo: Que, a fin resolver en cuanto al daño e indemnizaciones consecuentes reclamadas por la actora en su demanda, a juicio de esta Corte de Apelaciones, se deben analizar dos aspectos que son básicos; primero, determinar la fuente de la obligación indemnizatoria que se demanda respecto del demandado Fisco de Chile, y, en segundo término, si existe fundamento para concluir que éste debe soportar el cumplimiento de reparar los daños ocasionados. Por el primer aspecto, como se sabe, las fuentes de las obligaciones civiles son el contrato o acuerdo de voluntades tendiente a crear actos jurídicos, el cuasi contrato, el delito, el cuasidelito, o la ley. Sin duda, en la actualidad, hasta el más convencido positivista del Derecho Internacional Público, reconoce la existencia del delito de lesa humanidad, no tan sólo como Principio Internacional de los Derechos Humanos, sino como norma del Derecho Internacional Público y la noción de crimen de lesa humanidad produce, como consecuencia de ello, en el ámbito del ordenamiento jurídico, la obligación para el Estado de respetar los  tratados sobre la materia, de acuerdo al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, lo que significa el deber de asegurar el cumplimiento de sus disposiciones por todos los órganos y agentes del Estado. En consecuencia, la responsabilidad que pesa sobre el demandado Fisco de Chile en esta materia proviene, en efecto, de la ley. Particularmente respecto del Fisco de Chile, tal obligación de responsabilidad indemnizatoria está originada, tratándose de violación de los Derechos Humanos, no sólo en cualquier ley, sino en una de rango mayor como lo es la Constitución Política de la República; y no solamente deriva de ésta, sino de los Principios Generales de Derecho Humanitario y de los tratados como expresión concreta de los mismos. Enseguida, en estos casos, el Estado de Chile se encuentra obligado a soportar el pago de la indemnización reparatoria en forma directa, en virtud a la relación de derecho público entre él y las víctimas y los familiares de éstas, deber que se centra en la reparación de los daños producidos por la violación de los Derechos Humanos, pues, no se puede alcanzar en esto una comprensión precisamente humana e integral, sin tener presente en este aspecto a la víctima y su familia. 

Décimo tercero: Que, en efecto, el “corpus iuris” referido ha establecido la responsabilidad del Estado en materia de violación de los Derechos Humanos en forma directa, es decir, sin que sea dependiente de la responsabilidad de los agentes de éste; o bien, al concepto dado por el derecho administrativo de falta de servicio, es decir, establecer “ una mala organización o funcionamiento defectuoso de la administración” (Pedro Pierry Arrau, “La responsabilidad Extracontractual del Estado”, Revista del Consejo del Estado, año I, julio de 2000 Nº 1, página 13). 

Décimo cuarto: Que, también, debe razonarse que, en la especie, al ser atinente la normativa de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y los Principios Generales del Derecho Internacional Humanitario, no cabe aplicar únicamente las normas del derecho civil interno chileno de los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil; debiendo también considerarse - para estos efectos - que las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, Ley 18.575 - que incorpora en Chile la noción de falta de servicio de la administración -  atendido la fecha de vigencia de ésta, resulta ser posterior a los hechos. En efecto, además de lo razonado, de lo que se concluye que las normas del derecho común interno se aplican sólo si no están en contradicción con la fuente de la obligación del Estado de reparar a las víctimas y a sus familiares de las graves violaciones a los derechos humanos, obligación estatal que proviene de la Constitución Política de la República, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y de los Principios Generales del Derecho Internacional Humanitario. Se debe enfatizar que, también bajo la Carta Fundamental de 1925, Chile era un Estado Constitucional de Derecho, al igual que bajo el imperio de la actual Constitución de l980, y le era también exigible la congruencia de aquélla con los Tratados Internacionales y los Principios Generales del Derecho Internacional; así Chile era, desde antes de los hechos de autos, signatario de la Carta de las Naciones Unidas “ y se encontraba vinculado por sus decisiones y por la Declaración Universal de Derechos Humanos y sus pactos complementarios”. Y, junto a todos los demás Estados suscribieron la Declaración de Teherán de l968, a través de la cual se vincularon para hacer efectivos los derechos humanos, cuyo artículo Sexto señala lo siguiente: “Los Estados deben reafirmar su firme propósito de aplicar de modo efectivo los principios consagrados en la Carta de Naciones Unidas y en otros instrumentos internacionales en relación con los derechos humanos y libertades fundamentales”. A su vez, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de l948, es claramente obligatoria y vinculante también por la remisión que a ella efectúa el artículo 29, inciso d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. (Humberto Nogueira Alcalá – Las Constituciones Latinoamericanas,…Anuario de Derecho Constitucional, Edición 2000, Editorial CIEDLA, página 183). El fundamento anterior posibilita subrayar la obligación del Estado de Chile frente a los Derechos Humanos, en cuanto éstos, por su naturaleza jurídica, constituyen obligaciones positivas y negativas de éste, en tanto los derechos de la persona tienen como contrapartida los deberes estatales, establecidos en las disposiciones constitucionales y preceptos internacionales reconocidos y aceptados por Chile, formando parte de los Tratados y Principios Internacionales del Derecho Humanitario, que consagran la responsabilidad del Estado, las que, al tener tal carácter, priman por sobre otra disposición. Preceptos a los cuales esta Corte de Apelaciones se encuentra sujeta al decidir lo sometido a su conocimiento y resolución, pues, en su función, ésta debe conformarse primero a la batería normativa constitucional e internacional aceptada por Chile en esta materia, la cual establece claramente la responsabilidad estatal. 

Décimo quinto: Que, en relación con el daño moral sufrido por la parte demandante civil Paulina Raquel Aedo Alarcón, hija de la víctima Francisco Eduardo Aedo Carrasco, es un hecho evidente que el haber sufrido la desaparición de su padre, sin poder recurrir ella al derecho de exigir el oportuno esclarecimiento del crimen de éste a la justicia, circunstancias todas ellas corroboradas con la sentencia penal, es que permite constatar la existencia del daño moral que se reclama de su parte; en efecto, está acreditado en autos que la privación de libertad y luego la desaparición inmediata y hasta hoy de la víctima, produjo un estado de incertidumbre y grave angustia para sus familiares, dolor que se vio agravado al no realizar el Estado de Chile una investigación oportuna para evitar dicha situación de incertidumbre respecto del destino final de aquél, ello no obstante la actividad que desarrolló su hija y su familia; por el contrario, según consta de los antecedentes penales, los agentes de Estado voluntariamente, con crueldad y sin humanidad, dificultaron y desinformaron a los parientes cercanos acerca de la suerte corrida por la víctima, mediante actos concretos dirigidos en contra de la dignidad de la víctima y de su familia. En consecuencia, conforme a lo razonado, apreciando esta Corte de Apelaciones prudencialmente el monto del daño moral sufrido por la demandante civil, se determina el monto del mismo en la cantidad de: $30.000.000 (treinta millones de pesos), el correspondiente a la demandante civil Paulina Raquel Aedo Alarcón. Y, visto, además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que se confirma, la sentencia apelada de fecha 27 de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 128 y siguientes, con declaración que se aumenta a la cantidad de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos), más reajustes e intereses indicados en dicha sentencia, la suma de dinero que deberá pagar el demandado Fisco de Chile a la demandante Paulina Raquel Aedo Alarcón, con costas del recurso. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Zepeda. Civil 

Rol Corte N° 5081 – 2018.- 

No firma la señora Ana María Osorio Astorga, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministra Suplente. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A. y Abogada Integrante Pia Tavolari G. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.