Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
motivos décimo segundo a décimo noveno, que se eliminan.
Se repiten, asimismo, los razonamientos tercero,
cuarto y octavo a décimo del fallo de casación que
antecede.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1° Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la
falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal
funcionamiento del Servicio en relación a la conducta
normal que se espera de él, estimándose que ello concurre
cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona
irregular o tardíamente, operando así como un factor de
imputación que genera la consecuente responsabilidad
indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el
artículo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol 9554-
2012, 10 de junio de 2013, considerando undécimo). En este
sentido, habrá de resaltarse que la omisión o abstención de
un deber jurídico de la Administración generará
responsabilidad para aquella si se trata del incumplimiento
de un deber impuesto por el ordenamiento jurídico. En otras
palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del órgano del Estado debiendo aquella actividad haber
existido, disponiendo de los medios para ello.
2° Que la falta de servicio que los demandantes
imputan al Servicio de Salud de Araucanía Sur radica en que
no se respetó la lex artis en el tratamiento otorgado a
Elba Guevara, desde que no se practicaron oportunamente los
exámenes necesarios para evaluar los efectos colaterales
que podían estar causando en su salud los fármacos que se
le estaban administrando, acción que, a juicio de los
actores, habría permitido evitar el cuadro hepático
fulminante que desarrolló, salvándola de la muerte. En tal
sentido los demandantes exponen que en la especie no fueron
respetados los protocolos de actuación que obligan al
personal dependiente del servicio de salud demandado a
chequear los efectos de los medicamentos suministrados a la
paciente, máxime si, como en el caso en examen, se
presentaron síntomas que advertían que tales remedios le
estaban produciendo daño hepático.
3° Que aun cuando al contestar la acción deducida el
servicio demandado controvirtió los hechos en que la misma
se asienta, reconoció expresamente que, tres días después
de iniciado el tratamiento a Elba Guevara, vale decir, el
10 de junio de 2010, ésta fue “controlada por
Broncopulmonar del Hospital Hernán Henríquez Aravena de
Temuco, ya que presentó prurito en los pies”, evento que
fue interpretado como de carácter transitorio y abordado mediante la prescripción de clorfenamina “como recomienda
la pauta”, de modo que la paciente continuó con su
tratamiento “sin necesidad de modificar la pauta”.
Añadió que fue controlada en otras tres ocasiones, los
días 21 de junio, 12 de julio y 27 de julio de 2010, y que
en esta última ocasión manifestó síntomas de “intolerancia
digestiva”; asimismo, expuso que el día 4 de agosto de ese
año Elba ingresó al servicio de urgencia del Hospital
Hernán Henríquez Aravena de Temuco, lugar en el que se
planteó la hipótesis de “Hepatitis por fármacos”.
4° Que, en este contexto, resulta relevante consignar
que el “Manual de Organización y Normas Técnicas” del año
2005 del Ministerio de Salud, que forma parte del Programa
Nacional de Control de la Tuberculosis, vigente al año
2010, indica en su página 92 que “Todas las asociaciones de
drogas antituberculosas tienen un porcentaje de efectos
secundarios indeseados, los que en una pequeña proporción
de enfermos pueden revestir gravedad, interferir en la
regularidad del tratamiento o favorecer el abandono”, a lo
que añade que cuando “aparece alguna manifestación
indeseada durante un tratamiento antituberculoso, lo
primero que hay que establecer es si ella se debe a alguno
de los medicamentos administrados o a un cuadro
intercurrente”.
En este sentido el Manual explica que una “de las
razones para mantener el control mensual del enfermo es para detectar las manifestaciones más importantes y
frecuentes, que son: hepatitis y reacciones alérgicas” y
enfatiza que el “personal de salud debe tener presente las
reacciones adversas a los medicamentos, saber reconocerlas,
intentar precisar el medicamento causal y referir al
enfermo para su inmediata atención a un nivel
hospitalario”.
Asimismo, en él se prescribe, en la página 93, que las
conductas que se deben adoptar frente a reacciones adversas
a medicamentos prescritos para tratar la tuberculosis son
las siguientes: “a) Identificar la droga causante mediante
el conocimiento de las manifestaciones que cada una
produce. Cuando eso no es posible, como ocurre en la
mayoría de los casos, suspender todos los medicamentos y
referir al médico.
b) Para identificar la droga responsable de la reacción
adversa puede seguirse la secuencia recomendada en la Tabla
8. En esta fase de descarte no deben darse dos o más drogas
simultáneamente.
c) En caso de hepatitis no deberá emplearse más la
pirazinamida”.
5° Que así las cosas, y como resulta evidente, el
Ministerio de Salud había establecido ya en 2005, esto es,
cinco años antes del acaecimiento de los hechos materia de
autos, cuál es el comportamiento del equipo médico
esperable frente a la detección de reacciones adversas producidas por los fármacos prescritos para el combate de
la tuberculosis.
En tal sentido, el “Manual de Organización y Normas
Técnicas” referido más arriba menciona entre las reacciones
adversas más frecuentes de los medicamentos
antituberculosos la hepatitis y las reacciones alérgicas.
A su turno, y tal como consta de la contestación de la
demanda, el demandado reconoció expresamente que, a los
tres días de iniciado el tratamiento, Elba Guevara
“presentó prurito en los pies”, esto es, informó de una
reacción alérgica a su tratante.
6° Que en estas condiciones aparece con nitidez que, pese a que Elba Guevara informó oportunamente de la presencia de un efecto en su cuerpo que podía ser entendido como una reacción adversa a los medicamentos que se le estaban proporcionando, al tenor de lo establecido en el “Manual de Organización y Normas Técnicas” para el control de la tuberculosis, que constituye la norma técnica aplicable en la especie, es lo cierto que el personal médico que la atendía no adoptó ninguna de las recomendaciones indicadas en dicho protocolo. En efecto, en lugar de intentar identificar la droga que podía estar causando el señalado malestar, sea mediante el conocimiento de sus manifestaciones o a través del uso de la tabla indicada en el citado manual, o de la suspensión de la administración de los medicamentos prescritos, la decisión adoptada consistió en proporcionar clorfenamina a la paciente, sin modificar la pauta de medicinas que se le entregaban. En otras palabras, ha quedado suficientemente acreditada la infracción a la lex artis denunciada por los actores, por cuanto el personal médico que atendió a Elba Guevara, no sólo no efectuó las acciones necesarias para precisar el origen de la reacción alérgica que presentaba en fecha tan temprana como el 10 de junio de 2010, ni suspendió la administración de los medicamentos para la tuberculosis que se le habían prescrito, sino que, más aun, trató dicha condición como si se tratara de un asunto secundario e irrelevante, de carácter meramente transitorio, con lo que impidió una pronta detección del cuadro hepático que terminaría causando su muerte.
6° Que en estas condiciones aparece con nitidez que, pese a que Elba Guevara informó oportunamente de la presencia de un efecto en su cuerpo que podía ser entendido como una reacción adversa a los medicamentos que se le estaban proporcionando, al tenor de lo establecido en el “Manual de Organización y Normas Técnicas” para el control de la tuberculosis, que constituye la norma técnica aplicable en la especie, es lo cierto que el personal médico que la atendía no adoptó ninguna de las recomendaciones indicadas en dicho protocolo. En efecto, en lugar de intentar identificar la droga que podía estar causando el señalado malestar, sea mediante el conocimiento de sus manifestaciones o a través del uso de la tabla indicada en el citado manual, o de la suspensión de la administración de los medicamentos prescritos, la decisión adoptada consistió en proporcionar clorfenamina a la paciente, sin modificar la pauta de medicinas que se le entregaban. En otras palabras, ha quedado suficientemente acreditada la infracción a la lex artis denunciada por los actores, por cuanto el personal médico que atendió a Elba Guevara, no sólo no efectuó las acciones necesarias para precisar el origen de la reacción alérgica que presentaba en fecha tan temprana como el 10 de junio de 2010, ni suspendió la administración de los medicamentos para la tuberculosis que se le habían prescrito, sino que, más aun, trató dicha condición como si se tratara de un asunto secundario e irrelevante, de carácter meramente transitorio, con lo que impidió una pronta detección del cuadro hepático que terminaría causando su muerte.
7° Que, como es evidente, el buen funcionamiento del
servicio demandado implicaba, en este caso, que sus
funcionarios, en cumplimiento del deber de cuidado que
sobre ellos recaía, adoptaran todos los cursos de acción
pertinentes e indispensables para determinar, una vez
detectados síntomas tales como el prurito de pies sufrido
por Elba Guevara, cuál era el origen de los mismos y de esa
manera descartar, de ser el caso, que la medicamentación a
que se hallaba expuesta estaba causando efectos adversos a
la paciente. En efecto, la condición de Guevara Alarcón
hacía especialmente aconsejable e, incluso, exigía, que el personal que intervino en su tratamiento fuera
particularmente cuidadoso, dada la naturaleza y
características de la enfermedad que padecía y las
peculiaridades y carácter de los fármacos que se le debían
administrar, en especial si la literatura médica describe
como un efecto posible de dichas medicinas la aparición y
desarrollo de una falla hepática fulminante, al tenor de lo
expresado por el demandado en su contestación y en el
manual técnico citado más arriba, sin que sea admisible que
por descuido o simple negligencia del personal responsable
no se haya pesquisado debida y oportunamente el estado de
salud de dicha paciente, omisión que implica un mal
funcionamiento del Servicio de Salud Araucanía Sur,
configurándose así una falta de servicio en los términos
del artículo 38 de la Ley Nº 19.966.
8° Que en este sentido es preciso destacar que los
inciso primero y segundo del artículo 38 de la Ley N°
19.966 disponen que: “Los órganos de la Administración del
Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños
que causen a particulares por falta de servicio.
El particular deberá acreditar que el daño se produjo
por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de
servicio”.
A su vez, el artículo 41 de dicha ley preceptúa: “La
indemnización por el daño moral será fijada por el juez
considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño
producido, atendiendo su edad y condiciones físicas.
No serán indemnizables los daños que se deriven de
hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o
evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o
de la técnica existentes en el momento de producirse
aquéllos”.
9° Que esta Corte antes ya ha dicho, respecto del
artículo 38 de la Ley N° 19.966, que una atenta lectura del
precepto transcrito permite concluir “que para que nazca la
responsabilidad en materia sanitaria deben concurrir
copulativamente los requisitos establecidos expresamente en
la mencionada norma, esto es, la existencia de falta de
servicio del respectivo Servicio de Salud, que haya causado
un daño y que éste sea imputable al mismo. Ello es claro,
pues la norma en comento señala justamente en su inciso 2°
que se debe acreditar -en este caso por los actores- que el
daño se produjo por la acción u omisión del órgano,
mediando falta de servicio.” (Corte Suprema, Rol 355-2010,
30 de julio de 2012, considerando décimo tercero).
10° Que, en estas condiciones, la falta de servicio
anteriormente anotada importó que la falla hepática que
sufría la paciente Guevara Alarcón y que, en definitiva, le
produjo la muerte, no fuera detectada tempranamente, de lo
que se sigue que en la especie ha quedado debidamente
establecida la existencia de un vínculo causal entre la falta de servicio en que incurrió el demandado y el
resultado dañoso, consistente en el fallecimiento de la
paciente.
11° Que llegados a este punto corresponde examinar si,
efectivamente, se ha verificado el daño moral demandado.
Si bien en nuestra legislación no se encuentra un
concepto unívoco de lo que se entiende por daño moral, su
acepción más restringida elaborada por la doctrina se
relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta
la víctima y que se conoce como pretium doloris. Sin
embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina
como en la jurisprudencia, a considerar una concepción más
amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies
de perjuicios morales y no sólo el pretium doloris, toda
vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses
extrapatrimoniales diversos. Así, la profesora Carmen
Domínguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: "Estamos
con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio
posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma
-física o psíquica-, como todo atentado contra sus
intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño moral
todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor
en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales". Y
agrega: "En suma, el daño moral estará constituido por el
menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a
un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo". (En "El Daño Moral", tomo I, Editorial
Jurídica de Chile, 2002, páginas 83 y 84).
En el caso concreto, el daño moral que alegan los
demandantes consiste, equivale y tiene su fundamento en el
sufrimiento y dolor que han debido soportar como
consecuencia del fallecimiento de su cónyuge y madre, Elba
Guevara Alarcón, por el actuar negligente del personal
dependiente del Servicio de Salud Araucanía Sur, en las
condiciones que resultaron acreditadas en autos, esto es,
hallándose sometida al tratamiento para la tuberculosis
bajo el cuidado y atención de los funcionarios del
demandado, a lo que se debe añadir, especialmente, que la
paciente consultó oportunamente por la aparición de una
reacción alérgica que podía ser indicativa de la reacción
adversa que, en definitiva, la afectó, pese a lo cual nada
se hizo en esa ocasión.
12° Que, en este orden de ideas, es del caso subrayar
que con la documental agregada de fs. 13 a fs. 22 ha
quedado suficientemente demostrado que los demandantes son
el cónyuge sobreviviente y los hijos de Elba Guevara
Alarcón y que el matrimonio entre esta última y José García
Canio se extendió por más de 43 años, a lo que se debe
agregar que el propio demandado reconoce en su contestación
que la paciente concurría a los controles de su enfermedad
acompañada por alguno de sus hijos, lo que demuestra la
cercanía que existía entre ellos, antecedentes de los que se sigue, conforme al curso normal de los acontecimientos,
que los actores han sufrido un evidente e innegable
sufrimiento debido a su muerte, considerando, en especial,
las condiciones en que ésta se produjo y la circunstancia
de que su fallecimiento se produjo pese a que se hallaba
sometida a un tratamiento que debía recuperar su salud y
sujeta a estrictos y regulares controles en el nosocomio
respectivo.
Por dichos motivos, estos sentenciadores estiman
prudencialmente que el perjuicio moral sufrido por el
demandante José García Canio resulta resarcido con la
cantidad de $30.000.000 (treinta millones de pesos), en
tanto que el daño de esta clase padecido por los actores
Adriana, Ingrid, Brunilda, Graciela, Claudia, Alejandro,
Erwin, Eladia y Julián, todos de apellidos García Guevara,
sólo podrá ser reparado con la suma de $10.000.000 (diez
millones de pesos) para cada uno.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del
Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia
apelada de doce de agosto de dos mil dieciséis, escrita a
fojas 166, y, en su lugar, se declara que se acoge la
demanda deducida a fs. 1, sólo en cuanto se condena al
Servicio de Salud Araucanía Sur a pagar al demandante José
García Canio la cantidad de $30.000.000 (treinta millones
de pesos) y a los actores Adriana, Ingrid, Brunilda,
Graciela, Claudia, Alejandro, Erwin, Eladia y Julián, todos de apellidos García Guevara, la suma de $10.000.000 (diez
millones de pesos) para cada uno, por concepto de daño
moral.
Dichas cantidades deberás solucionarse reajustadas de
acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios
al Consumidor desde la fecha de esta sentencia y hasta la
del pago efectivo, más el interés corriente para
operaciones reajustables que devenguen las señaladas sumas
de dinero desde que el deudor incurra en mora, en el evento
que ello acontezca, y hasta su pago efectivo.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 43.707-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sra. Etcheberry y Sr. Pierry por estar ausentes. Santiago, 21 de agosto de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 43.707-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sra. Etcheberry y Sr. Pierry por estar ausentes. Santiago, 21 de agosto de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.