Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se confirma la sentencia en alzada de fecha
veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor
Muñoz y señora Sandoval quienes fueron de opinión de
revocar la sentencia apelada y en consecuencia acoger la
acción incoada en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que la presente acción de protección de derechos
constitucionales pretende que se declare la ilegalidad y
arbitrariedad del Ordinario N° 12/2017 de la Secretaría
Municipal de Cañete mediante el cual comunica la decisión
de no continuar con la tramitación para la obtención de la
personalidad jurídica de la organización comunitaria
recurrente, sobre la base de no haber subsanado las
observaciones efectuadas a sus estatutos, en tanto éstos
contienen “un germen de ilegalidad en sus fines y objetivos
al tenor de su actual redacción”.
2°) Que para el adecuado análisis de la cuestión
planteada resulta conveniente examinar el concepto de
“organización comunitaria funcional”. La Ley N° 19.418 en
su artículo 2 letra d) entiende por tal tipo de
organización, aquella con personalidad jurídica y sin fines
de lucro, que tiene por objeto representar y promover
valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas, tales como
la cultura, el medio ambiente, tercera edad, entre otros
intereses comunes.
De igual modo, es preciso señalar que dentro de las
etapas de tramitación para la obtención de personalidad
jurídica por este tipo de organizaciones, se comprende la
realización de una asamblea constitutiva con las
formalidades y propósitos que detalla la ley antes citada,
después de lo cual es necesario depositar el acto
constitutivo ante la secretaría municipal respectiva, en
donde es analizada la petición a fin de estimar si
concurren o no observaciones que deban ser subsanadas en
determinado plazo por la organización interesada. En el
evento de formularse objeciones a la solicitud, la persona
jurídica en formación debe enmendar aquéllas debiendo los
nuevos antecedentes ser depositados en la misma secretaría
para un posterior análisis.
3°) Que en el presente caso, la justificación
esgrimida en el acto impugnado para poner término a la
tramitación para la obtención de la personalidad jurídica
de la organización recurrente, dice relación con no haber
sido corregidas las observaciones que recaen sobre los
estatutos de la organización comunitaria. En efecto, en el
mencionado Ordinario N° 12 se señala que las razones que
motivaron dicha decisión dicen relación con el atisbo de ilegalidad en los fines y propósitos de la asociación
ciudadana en comento, siendo ilustrativo en tal sentido los
apartados tercero y cuarto de sus estatutos, en tanto el
primero de los mencionados dispone que uno de los objetivos
de la Red Cannabica de Apoyo a la Salud Pública – RedCASP
Cañete Cannabis- es “organizar a los socios y socias de la
organización para realizar las actividades necesarias
conducentes a generar, fomentar, alcanzar y elevar los
estados de bienestar propio y colectivo, así también el
desarrollo social y comunitario en la comuna de Cañete y la
provincia de Arauco, pudiendo para ello establecer una
relación con el autocultivo y uso de cannabis y/u otras
especies vegetales”, mientras que el segundo de los
capítulos que trata acerca de las facultades de la misma
organización, le reconoce la autoridad para “preparar
proyectos de desarrollo, emprendimiento e innovación para
la organización, referidas al área de autocultivo, cultivo
y uso del cannabis medicinal y/u otros proyectos en
relación a generar, fomentar, alcanzar y elevar los estados
de bienestar social y desarrollo comunitario esencia de
esta organización”.
4°) Que en los términos que han quedado asentados los
hechos es posible concluir que la actuación de la autoridad
recurrida es arbitraria según se explica a continuación. En
efecto, actualmente se reconoce a todas las personas el derecho de asociación para la consecución de fines lícitos,
siendo prohibida la conformación de asociaciones contrarias
a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado,
así como tampoco podrán realizar actos contrarios a la
dignidad y valor de la persona, al régimen de Derecho y al
bienestar general de la sociedad democrática, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°
20.500. Enseguida, el mismo texto normativo en su artículo
15, reconoce a las organizaciones comunitarias funcionales,
constituidas de conformidad a la Ley N° 19.418, la calidad
de organizaciones de interés público, en tanto su finalidad
es la promoción del interés general, en materia de derechos
ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio
ambiente, o cualquiera otra de bien común. Pues bien,
siendo posible identificar el objetivo de la organización
con aquellos propósitos que la ley ampara, no resulta
factible que el municipio decida poner término a la
tramitación iniciada por la persona jurídica en formación,
sobre la base de una conjetura, como es la conglomeración
de personas para la comisión de hechos constitutivos de
delito ligado al uso de cannabis, tal como se desprende de
las consideraciones que se realizan en el informe elaborado
por el Departamento de Asesoría Jurídica de la
Municipalidad de Cañete de fecha 16 de agosto de 2017 y que sirve de antecedent e inmediato a la decisión objeto de la
acción.
5°) Que no obsta a las conclusiones expuestas en los
considerandos anteriores la circunstancia que para el
alcance de los propósitos y objetivos que la organización
comunitaria persigue, como cualquier otra entidad que surja
por iniciativa asociativa de la sociedad civil, deba
someterse al cumplimiento de los requisitos, tanto legales
como reglamentarios que gobiernan la materia de que se
trata, y en especial la obtención de los permisos
sectoriales que sean necesarios para la prosecución de sus
objetivos. De igual forma, también la persecución de hechos
constitutivos de delito queda amparada por las normas
legales que en materia penal proscriben la realización de
conductas contrarias al ordenamiento jurídico en dicho
ámbito, siendo el órgano persecutor en su caso el encargado
de dirigir la investigación y de ejercer la acción penal
pública en la forma prevista por la ley.
6°) Que en virtud de lo razonado, la decisión del
órgano recurrido de dar por terminado el proceso para la
obtención de personalidad jurídica de la organización
comunitaria en formación, carece de motivación, en tanto
fue adoptada sobre la base de conjeturas acerca de la
ilicitud de sus objetivos y por tanto deviene en
arbitraria, pues sus estatutos no reflejan la persecución de aquellos propósitos que la ley reprime en los términos
descritos. Además, la decisión objeto de la acción infringe
la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2
de la Constitución Política de la República, pues
representa una discriminación respecto a cualquier otra
organización comunitaria funcional que, cumpliendo con los
requisitos que establece la ley, se le autoriza su
constitución formal; razón por la cual el recurso de
protección debió ser acogido.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Prado.
Rol N° 6141-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia
médica y el Abogado Integrante señor Gómez por estar
ausente.
Santiago, 08 de agosto de 2018.
En Santiago, a ocho de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente
--------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.