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jueves, 30 de agosto de 2018

Derecho de llaves, expropiación y su correspondiente indemnización de perjuicios.

Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho. En cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo de reemplazo consecuente al de nulidad que antecede. 

VISTOS: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo segundo a vigésimo séptimo y trigésimo primero, que se eliminan. De la sentencia invalidada se mantienen sus fundamentos primero a octavo y décimo primero a décimo tercero, que no se han visto afectados por el vicio de casación declarado por sentencia de esta misma fecha. Se repiten, asimismo, los razonamientos tercero, cuarto y séptimo a décimo tercero del fallo de casación que antecede. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 

1.- Que en la especie Abastecedora del Comercio Limitada (Adelco) dedujo reclamación del monto de la indemnización provisional en contra del Fisco de Chile fundada en que por Decreto Supremo N° 914, del MOP, de 16 de mayo de 2012, se dispuso la expropiación del inmueble de su propiedad ubicado en la comuna de Coquimbo y que fue identificado como Lote N° 5, necesario para la ejecución de la obra "Construcción Enlace Juan Antonio Ríos en Ruta 5 Coquimbo", de una superficie de 836 metros cuadrados. Indica que la indemnización provisoria fijada por la Comisión Tasadora alcanza a $452.287.800, que comprende los ítemes terreno, edificaciones, plantaciones y otros; sostiene que dicha regulación minusvaloró sustancial e injustificadamente tanto el terreno como las edificaciones expropiadas y no consideró diversos otros ingentes perjuicios ocasionados a su parte, pese a que los mismos son consecuencia inmediata y directa de la expropiación. Explica que el metro cuadrado de terreno fue valorado por la Comisión en $160.000 (equivalente a 7,41 Unidades de Fomento por metro cuadrado, según el valor de dicha unidad al día 21 de marzo de 2013, fecha del informe de tasación). En cuanto a las edificaciones, expone que fueron expropiados 1466 metros cuadrados de construcciones, que fueron valoradas en un total de $314.940.000, a razón de $270.000 por cada metro cuadrado de Oficinas, salas de reuniones, baños, cocina y casino; $170.000 por cada metro cuadrado de Bodegas en 1, 2 y 3 pisos, y $30.000 por cada metro cuadrado de Cobertizo entre edificio, oficinas y galpón. Expresa que su parte se dedica a la distribución de productos de consumo que vende al por mayor a comerciantes e instituciones y consigna que el inmueble expropiado tiene la mejor ubicación de la Región, con excelente accesibilidad, vista y flujo de movilización pública y privada, pues se encuentra en la intersección de la Ruta 5 Sur y de calle Juan Antonio Ríos, siendo esta última la principal vía de acceso hacia el centro de Coquimbo. Agrega que también posee una excelente visibilidad, la que, sin embargo, perderá debido a la expropiación, pues se encuentra ubicado en toda una esquina en que, además, la Ruta 5 hace una leve curva que rodea ligeramente el predio. Además, se ubica en un sector con gran dinamismo comercial e industrial, en el que existe un hipermercado, estaciones de servicio, un estadio mundialista, un hospital, además de hallarse próximo al puerto y centro de Coquimbo. Expresa que la obra que generó la expropiación no sólo priva a su representada de la mayor parte del terreno y de las edificaciones, sino que, además, deja al predio por debajo del nivel de la Ruta 5, de modo que perderá todas las cualidades mencionadas. Reclama, en consecuencia, por la subvaloración del terreno expropiado, alegando que el valor comercial de cada metro cuadrado no puede ser inferior a $355.811, que equivale a 16,5 Unidades de Fomento al 21 de marzo de 2013, y que arroja por este concepto la suma de $297.457.996. Incluye en su acción, asimismo, los valores regulados en relación a las edificaciones de las que fue privada, explicando que los 1466 metros cuadrados de construcciones expropiados fueron avaluados en $314.940.000; aduce que, sin embargo, tal apreciación no se ajusta a los valores de mercado, conforme a su real costo de reposición, motivo por el que solicita por este rubro la suma total de $550.215.376. En tercer lugar considera los que denomina mayores costos de funcionamiento. Al respecto arguye que las construcciones afectadas por las expropiación corresponden a la sala de ventas, a oficinas, a salas de reuniones, a baños, a la cocina y al casino institucional, de modo que su parte no puede seguir operando sin las mismas, razón por lo que deberá reconstruirlas; añade que, sin embargo, y dado que no dispone de un terreno libre en el que rehacerlas, se verá obligada a adquirir un terreno de un tamaño equivalente al expropiado, siendo la única opción de la que dispone la de adquirir un predio contiguo, el que requiere ser nivelado con el inmueble de su parte para unificarlos. Además, y mientras se ejecutan los trabajos de la obra pública que motivó la expropiación, su parte sólo podrá funcionar de forma precaria, arrendando y habilitando otro inmueble para el efecto. En conclusión, asevera que estos costos no indemnizados se elevan a la suma de $670.000.000. Finalmente demanda también la afectación que la expropiación causa al derecho de llaves. Sobre el particular expone que el mentado acto de autoridad produce un impacto devastador en su negocio, ocasionando una pérdida de clientela de un 25% para esa sede, y explica que esta afectación a la clientela se conoce como "Derecho de Llaves". Al respecto indica que la clientela de su representada tiene una merma que en promedio representa un descenso de un 25% de sus ventas netas durante 4 años, por un monto mensual de $147.209.070, de modo que la disminución en las ventas mensuales por ese lapso de 4 años equivale a un perjuicio ascendente a $7.066.035.360. Termina solicitando que se fije como monto definitivo de la indemnización la cantidad de $8.583.708.732, o la que se estime de justicia, más reajustes e intereses, con costas. 

2.- Al contestar el demandado pidió el rechazo de la demanda, con costas; en subsidio, solicitó que se imputara al monto que se determine la suma ya consignada, debidamente reajustada. Para fundar tal pretensión adujo, en primer lugar, que la reclamación carece de fundamentos suficientes; enseguida sostuvo que la labor de la Comisión fue realizada de manera objetiva y está debidamente fundada; luego manifestó que la actora adquirió el predio en 2010 a razón de $110.201 por metro cuadrado, suma que incluía terreno y edificaciones; a continuación adujo que es improcedente indemnizar los mayores costos de funcionamiento, en tanto se trata de daños potenciales y, por último, alegó la improcedencia de indemnizar el derecho de llaves, puesto que no forma parte del inmueble, de sus edificaciones ni de sus instalaciones, únicos rubros indemnizables al tenor del artículo 38 del Decreto Ley N° 2186, además de ser un daño potencial. 

3.- Que en su apelación el demandado impugna los valores establecidos en la sentencia recurrida por el terreno y por las edificaciones expropiadas, a la vez que refuta el acogimiento del denominado derecho de llaves; finalmente, critica la fijación de reajustes efectuada en primer grado. 

4.- A su turno, la actora censura el fallo sosteniendo que la suma fijada por el tribunal de primera instancia resulta insuficiente a fin de resarcir el perjuicio causado, considerando el mérito de los antecedentes probatorios acompañados, por lo que estima que los valores regulados por concepto del terreno y de las edificaciones expropiadas, así como por el derecho de llaves, debieron ser superiores; censura el rechazo de la demanda en lo relacionado con los mayores costos de funcionamiento reclamados; cuestiona el período fijado para el cálculo de los reajustes que se otorgan y, por último, reclama por la falta de determinación de intereses. 

5.- En lo que concierne a la avaluación del metro cuadrado de terreno y de las edificaciones expropiadas, se estará a lo decidido en primer grado, pues, tal como se razona en los fundamentos reproducidos del fallo de segunda instancia, su valor es mayor al fijado por la Comisión  Tasadora, resultando ajustados a derecho y al mérito de la prueba rendida los montos regulados en este aspecto por los falladores. En cuanto dice relación con la fijación de intereses y reajustes se estará, asimismo, a lo resuelto por los falladores de segunda instancia, cuya decisión en esta parte no ha sido objeto de recurso alguno ante esta Corte. 

6.- Por otra parte, y en lo que se refiere al denominado ítem “mayores costos de funcionamiento”, se comparten los razonamientos del juez de primer grado, en cuanto resulta efectivo que la adecuación de un nuevo terreno para el funcionamiento del local de Adelco como el arrendamiento de un nuevo local, no son indemnizables conforme a lo prevenido en el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, en tanto la citada empresa sigue funcionando, de lo que se sigue que el modo de ejecutar esta continuidad de sus actividades es el resultado de decisiones comerciales propias de la reclamante. 

7.- Por último, y en lo que concierne al llamado derecho de llaves, se debe dejar explícitamente asentado que, tal como se concluyó en el fallo de casación dictado por separado con esta misma fecha, dicho concepto no puede ser objeto de indemnización en este ámbito, toda vez que, al tenor del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, cada "vez que en esta ley se emplea la palabra 'indemnización', debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma". Como se advierte de su sola lectura, semejante texto legal establece claramente los términos conforme a los cuales los juzgadores podrán, llegado el caso, acoger una demanda como la intentada en autos, proceso que deberá guiarse, siempre y en todo evento, por el mandato contenido en dicha norma, a cuyo tenor se debe entender que sólo el daño que derive de manera "directa e inmediata" de la expropiación da lugar a la indemnización reclamada. Lo anterior quiere decir que en esta materia la indemnización resulta procedente cuando existe, en primer lugar, un perjuicio, daño o detrimento en el patrimonio del afectado, esto es, cuando éste ha resultado alterado o disminuido como consecuencia de la expropiación, lo que implica una relación de causalidad entre el proceso expropiatorio y el perjuicio; además, se requiere que el daño en comento corresponda a una consecuencia directa e inmediata del acto de autoridad, importando lo primero que se desprenda en línea recta y no indirecta de dicho proceso, en tanto que la exigencia de inmediatez implica que ha de surgir enseguida de él, vale decir, de manera contigua o muy cercana, por oposición a mediato o lejano. 

8.- Que, en la especie, sin embargo, dicha exigencia no concurre de manera alguna, puesto que la afectación, daño o merma que se dice sufrido por el derecho de llaves aludido por la actora en su demanda no es una consecuencia "directa e inmediata" de la expropiación, en tanto dicho concepto complejo se encuentra íntimamente ligado a la explotación del establecimiento comercial que pertenece a la actora, de manera que si ésta continúa ejerciendo su giro, tal como efectivamente ocurrió en la especie, forzoso es concluir que ningún perjuicio se ha causado al derecho de que se trata. En efecto, este derecho de llaves es “una unidad compleja de diversos factores que sólo se pueden percibir imaginariamente o en forma abstracta. Los elementos que lo componen pierden su individualidad para formar, en conjunto, esta unidad distinta y material de que estamos tratando” (Eduardo King Caldichoury. “El derecho de llaves”. Universidad de Concepción, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 1961. Página 50). También se ha dicho que “el derecho de llaves o plusvalía mercantil [...] es un concepto complejo formado por distintos y variados factores que en conjunto revisten características especiales y que favorecen el comercio de un establecimiento determinado, acrecentando el valor del mismo [...] El número de elementos de un derecho de llaves es completamente variable y él se determinará en cada caso particular. Podrían ser factores del derecho de llaves: la notoriedad de su nombre o marcas, la exclusividad de sus patentes, la buena ubicación de un local y el derecho de un largo arriendo del mismo, lo atractivo del material, la excelente calidad de sus mercaderías, etc.” (King Caldichoury, obra citada, página 42); añadiendo que existe “un elemento muy especial en el derecho de llaves [...] nos referimos a la coordinación de todos ellos, a su efecto de conjunto, a la mayor capacidad especial que tiene de producir utilidades en cuanto se encuentran reunidos” (King Caldichoury, obra citada, página 43). 

9.- Que para resaltar la complejidad y diversidad del concepto en examen resulta conveniente consignar que, a su respecto, se ha sostenido que la “llave es el mayor valor que la empresa próspera tiene por sí misma, el mayor valor que estos bienes adquieren en cuanto se encuentran reunidos y empleados en forma provechosa”, concepto que se complementa con la definición de otro autor, quien sostiene que las “cualidades intelectuales y morales de aquellos a quienes una hacienda pertenece o que la dirigen, la sólida y perfecta organización que hace más rápida, segura y económica la capacidad productiva, la reputación que rodea sus productos y mercancías en competencia, la clientela fiel de que dispone, la ubicación de su sede y establecimientos, sus relaciones, pueden constituir una condición particularmente ventajosa para que la hacienda valga, como unidad organizada e indivisible, más de lo que valiese en sí mismo su patrimonio” (según definiciones de Besta y De Gobbis, referidas por King Caldichoury en la página 39 de la obra citada, que, a su vez, recoge de Francisco Garo, “Derecho Comercial”, página 227, Tomo II). 

10.- Que, como resulta evidente, la naturaleza y carácter de esta plusvalía mercantil forma parte de un proceso dinámico configurado por el efectivo ejercicio del negocio o giro de que es titular el comerciante respectivo, de modo que no cabe entender ambos elementos como separados entre sí, sino que, por el contrario, uno y otro se encuentran de tal manera indisolublemente unidos que sólo es posible atribuir un valor patrimonial propio y reconocible al derecho de llaves en la medida que el interesado se desprenda o enajene la unidad comercial de que se trata, momento en el que cobrará sentido económico tal reconocimiento. Antes de ese evento el derecho de llaves, entendido como la coordinación de diversos elementos propios de la actividad del comerciante que otorga un mayor valor al establecimiento comercial pertinente, debe ser entendido sólo como una parte de esa actividad, esto es, como un bien inmaterial que forma parte de tal establecimiento y que carece, por sí mismo y en solitario, de un valor económico cierto o, al menos, determinable. En estas condiciones sólo es posible concluir que la afectación del derecho de llaves que integra el establecimiento de comercio explotado por la reclamante constituye un daño meramente eventual e incierto, pues, de  producirse, ocurrirá en un futuro indeterminado, siendo imposible establecer desde ya, y de manera apriorística, una estimación siquiera razonable de su monto. 

11.- Así las cosas, no configurando el perjuicio en examen una consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio, sino que, por la inversa, sólo un resultado incierto y mediato del mismo, forzoso es concluir que la demanda no puede ser acogida por este concepto, motivo por el que se revocará el fallo apelado en esta parte. De conformidad, además, con lo dispuesto los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de julio de dos mil quince, escrita a fojas 328, solo en cuanto por ella se condena al demandado a pagar, a título de indemnización de perjuicios por el denominado derecho de llaves, la suma de $100.000.000 y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda en esta parte. Se confirma en lo demás la referida sentencia, con declaración de que la suma determinada como indemnización definitiva deberá pagarse con reajustes e intereses, que deberán calcularse, en el caso de los primeros, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de consignación de la indemnización provisional y hasta la de su pago efectivo; y, en el caso de los intereses, que serán los corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha de la toma de  posesión material del inmueble expropiado y hasta la de su pago efectivo. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Prado quien, por las razones expuestas en el voto de minoría que forma parte de la sentencia de casación dictada con esta misma fecha, fue de parecer de confirmar el fallo de primer grado, con declaración de que se aumenta el monto de la indemnización definitiva a la cantidad total de $790.000.000, de la que $190.000.000 corresponden al resarcimiento del menoscabo causado al denominado derecho de llaves. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Etcheberry y de la disidencia, su autor. 

Rol N° 4738-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Sr. Rodrigo Correa G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Correa por haber cesado en sus funciones. Santiago, 02 de abril de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a dos de abril de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.