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lunes, 26 de noviembre de 2018

Falta del debido proceso. Se acoge recurso de reclamación.

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce lo expositivo de la sentencia de alzada, eliminándose sus fundamentos cuarto a decimocuarto, que se eliminan. Y se tiene además y en su lugar presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N° 897-2018, la Sociedad Educacional Arauco de Responsabilidad Ltda., entidad sostenedora del establecimiento educacional Escuela Particular Arauco R.B.D. N° 5.781-9 de la comuna de Padre Las Casas, interpuso la reclamación prevista en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en contra de la Resolución Exenta N° 001248 de 24 de julio de 2017, dictada por la Superintendencia de Educación, la que acogió parcialmente el recurso de reclamación deducido por la misma sociedad en contra a su vez de la Resolución Exenta N° 2016/PA/09/112, de 4 de febrero de 2016, de la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía, que aprobó el proceso administrativo y aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 501 Unidades Tributarias Mensuales, la cual en todo caso al momento de su aplicación no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado que corresponde percibir al mes en que se ordene la aplicación de la sanción, por haber incurrido la reclamante en contravención a la normativa educacional. Al efecto la autoridad, en la antedicha Resolución N° 001248, sustituyó aquella sanción por la de privación parcial y temporal de la subvención, de un 7% y por tres meses, de conformidad al artículo 73 letra c) de la Ley N° 20.529. 


Segundo: Que el estudio de los antecedentes revela que con el mérito del acta de Fiscalización Nº 150901403, de 27 de mayo de 2015, la encargada de fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Araucanía, actuando por orden del Director Regional del mismo organismo público, dictó la Resolución Exenta Nº 2015/PA/09/655, de 17 de junio de 2015 que en copia corre a fojas 14 del expediente administrativo acompañado por la recurrida, por la que ordenó instruir proceso administrativo al Establecimiento Educacional denominado Escuela Particular Arauco R.B.D. N° 5781-9 ubicado en Cultrunco N° 460, en la comuna de Padre Las Casas, por presuntas contravenciones a la normativa educacional. Por el acto indicado se designó fiscal instructor a Jorge Quilodrán Espinoza y, luego, en la misma resolución, se formularon cargos al establecimiento educacional ya mencionado. Habiendo presentado sus descargos el sostenedor del establecimiento educacional, el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Araucanía, por Resolución Exenta Nº 2016/PA/09/112, de 4 de febrero de  2016, aprobó el procedimiento administrativo, y aplicó a la entidad sostenedora del colegio, la sanción de 501 Unidades Tributarias Mensuales que, en todo caso, al momento de su aplicación no podía ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado que corresponde percibir al mes en que se ordene la aplicación de la sanción. La entidad sancionada dedujo recurso de reclamación administrativa en relación a la sanción impuesta, el que fue desestimado mediante Resolución Exenta N° 001248 de 24 de julio de 2017, de la Superintendencia de Educación. 

Tercero: Que como puede apreciarse, habiéndose designado fiscal instructor, correspondía que, en su caso, el funcionario designado a este efecto procediera a la formulación de cargos de acuerdo al mérito de los antecedentes aparejados, como corresponde que se haga en los procesos sancionatorios como el de la especie, que fue dispuesto por infracciones a la normativa educacional. 

Cuarto: Que el procedimiento administrativo en análisis no fue sustanciado con arreglo a la normativa prevista por la Ley Nº 20.529, sobre Sistema Nacional de Seguimiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y Fiscalización, que le era indiscutidamente aplicable. En efecto, el artículo 66 de la citada ley preceptúa que: “Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el  Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que de curso al procedimiento.” 

Quinto: Que así como el texto recién transcrito alude al fiscal instructor en calidad de encargado, entre otras funciones, de formular los cargos, el artículo 72 del mismo cuerpo normativo dispone que: “Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.” 

Sexto: Que tal como es posible advertir, la legislación en examen, buscando asegurar la aplicación de los principios de objetividad e imparcialidad, separó las funciones de investigación y formulación de cargos de la actividad sancionatoria. De esta manera al obrarse en la forma señalada, esto es, procediendo en un mismo acto designar, por orden del Director de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía, fiscal instructor y formular directamente los cargos para luego, esta misma autoridad, imponer la sanción reclamada, se ha incurrido en una infracción esencial del procedimiento que lo torna del todo ineficaz. 

Séptimo: Que lo antes expresado no contradice en modo alguno el principio de no formalización que rige en el ámbito del procedimiento administrativo y que consagra el artículo 13 de la Ley Nº 19.880, sino que por el contrario lo razonado precedentemente guarda estrecha armonía con el texto citado, toda vez que este último en su inciso segundo establece que los vicios de procedimiento excepcionalmente afectarán la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado, supuestos que concurren en el presente caso de acuerdo a lo señalado en los razonamientos que anteceden. 

Octavo: Que en estas condiciones, atendido a que es de la naturaleza del contencioso administrativo el control de la legalidad de los actos de la administración –como lo ha indicado esta Corte en fallos anteriores- y teniendo en cuenta además la entidad del vicio señalado, que afecta la esencia misma del acto, la reclamación objeto de la sentencia en alzada ha debido ser acogida. Por estas consideraciones y lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley N° 20.259, se revoca la sentencia apelada de siete de diciembre de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se acoge la reclamación deducida por la Sociedad Educacional Arauco de Responsabilidad Limitada en contra de la Superintendencia de Educación, por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 001248 de 24 de julio de 2017 dictada por dicho organismo y se ordena retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al estado de disponerse la instrucción del mismo con estricta sujeción a las facultades que la ley otorga al Director Regional competente. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Figueroa. 

Regístrese y devuélvase 

ROL Nº 897-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Figueroa por estar ausente. Santiago, 14 de noviembre de 2018. 

 En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.