Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce lo expositivo de la sentencia de alzada,
eliminándose sus fundamentos cuarto a decimocuarto, que se
eliminan.
Y se tiene además y en su lugar presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 897-2018, la
Sociedad Educacional Arauco de Responsabilidad Ltda.,
entidad sostenedora del establecimiento educacional Escuela
Particular Arauco R.B.D. N° 5.781-9 de la comuna de Padre
Las Casas, interpuso la reclamación prevista en el artículo
85 de la Ley N° 20.529 que establece el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia,
Básica y Media y su Fiscalización, en contra de la
Resolución Exenta N° 001248 de 24 de julio de 2017, dictada
por la Superintendencia de Educación, la que acogió
parcialmente el recurso de reclamación deducido por la misma
sociedad en contra a su vez de la Resolución Exenta N°
2016/PA/09/112, de 4 de febrero de 2016, de la Directora
Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la
Región de la Araucanía, que aprobó el proceso administrativo
y aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 501
Unidades Tributarias Mensuales, la cual en todo caso al
momento de su aplicación no podrá ser inferior al 5% ni
exceder el 50% de la subvención mensual por alumno
matriculado que corresponde percibir al mes en que se ordene la aplicación de la sanción, por haber incurrido la
reclamante en contravención a la normativa educacional. Al
efecto la autoridad, en la antedicha Resolución N° 001248,
sustituyó aquella sanción por la de privación parcial y
temporal de la subvención, de un 7% y por tres meses, de
conformidad al artículo 73 letra c) de la Ley N° 20.529.
Segundo: Que el estudio de los antecedentes revela que
con el mérito del acta de Fiscalización Nº 150901403, de 27
de mayo de 2015, la encargada de fiscalización de la
Superintendencia de Educación de la Araucanía, actuando por
orden del Director Regional del mismo organismo público,
dictó la Resolución Exenta Nº 2015/PA/09/655, de 17 de
junio de 2015 que en copia corre a fojas 14 del expediente
administrativo acompañado por la recurrida, por la que
ordenó instruir proceso administrativo al Establecimiento
Educacional denominado Escuela Particular Arauco R.B.D. N°
5781-9 ubicado en Cultrunco N° 460, en la comuna de Padre
Las Casas, por presuntas contravenciones a la normativa
educacional. Por el acto indicado se designó fiscal
instructor a Jorge Quilodrán Espinoza y, luego, en la misma
resolución, se formularon cargos al establecimiento
educacional ya mencionado.
Habiendo presentado sus descargos el sostenedor del
establecimiento educacional, el Director Regional de la
Superintendencia de Educación de la Araucanía, por
Resolución Exenta Nº 2016/PA/09/112, de 4 de febrero de 2016, aprobó el procedimiento administrativo, y aplicó a la
entidad sostenedora del colegio, la sanción de 501 Unidades
Tributarias Mensuales que, en todo caso, al momento de su
aplicación no podía ser inferior al 5% ni exceder el 50% de
la subvención mensual por alumno matriculado que
corresponde percibir al mes en que se ordene la aplicación
de la sanción.
La entidad sancionada dedujo recurso de reclamación
administrativa en relación a la sanción impuesta, el que
fue desestimado mediante Resolución Exenta N° 001248 de 24
de julio de 2017, de la Superintendencia de Educación.
Tercero: Que como puede apreciarse, habiéndose
designado fiscal instructor, correspondía que, en su caso,
el funcionario designado a este efecto procediera a la
formulación de cargos de acuerdo al mérito de los
antecedentes aparejados, como corresponde que se haga en
los procesos sancionatorios como el de la especie, que fue
dispuesto por infracciones a la normativa educacional.
Cuarto: Que el procedimiento administrativo en
análisis no fue sustanciado con arreglo a la normativa
prevista por la Ley Nº 20.529, sobre Sistema Nacional de
Seguimiento de la Calidad de la Educación Parvularia,
Básica y Media y Fiscalización, que le era indiscutidamente
aplicable. En efecto, el artículo 66 de la citada ley
preceptúa que: “Si se detectaren infracciones que pudieren
significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada,
ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un
fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular
cargos, de investigar los hechos, solicitar informes,
ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que de
curso al procedimiento.”
Quinto: Que así como el texto recién transcrito alude
al fiscal instructor en calidad de encargado, entre otras
funciones, de formular los cargos, el artículo 72 del mismo
cuerpo normativo dispone que: “Corresponderá al Director
Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por
resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones
establecidas en el artículo siguiente.”
Sexto: Que tal como es posible advertir, la
legislación en examen, buscando asegurar la aplicación de
los principios de objetividad e imparcialidad, separó las
funciones de investigación y formulación de cargos de la
actividad sancionatoria. De esta manera al obrarse en la
forma señalada, esto es, procediendo en un mismo acto
designar, por orden del Director de la Superintendencia de
Educación de la Región de la Araucanía, fiscal instructor y
formular directamente los cargos para luego, esta misma
autoridad, imponer la sanción reclamada, se ha incurrido en
una infracción esencial del procedimiento que lo torna del
todo ineficaz.
Séptimo: Que lo antes expresado no contradice en modo
alguno el principio de no formalización que rige en el
ámbito del procedimiento administrativo y que consagra el
artículo 13 de la Ley Nº 19.880, sino que por el contrario
lo razonado precedentemente guarda estrecha armonía con el
texto citado, toda vez que este último en su inciso segundo
establece que los vicios de procedimiento excepcionalmente
afectarán la validez del acto administrativo cuando
recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
generen perjuicio al interesado, supuestos que concurren en
el presente caso de acuerdo a lo señalado en los
razonamientos que anteceden.
Octavo: Que en estas condiciones, atendido a que es de
la naturaleza del contencioso administrativo el control de
la legalidad de los actos de la administración –como lo ha
indicado esta Corte en fallos anteriores- y teniendo en
cuenta además la entidad del vicio señalado, que afecta la
esencia misma del acto, la reclamación objeto de la
sentencia en alzada ha debido ser acogida.
Por estas consideraciones y lo dispuesto por el
artículo 85 de la Ley N° 20.259, se revoca la sentencia
apelada de siete de diciembre de dos mil diecisiete y en su
lugar se declara que se acoge la reclamación deducida por
la Sociedad Educacional Arauco de Responsabilidad Limitada
en contra de la Superintendencia de Educación, por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 001248 de 24 de
julio de 2017 dictada por dicho organismo y se ordena
retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al
estado de disponerse la instrucción del mismo con estricta
sujeción a las facultades que la ley otorga al Director
Regional competente.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Figueroa.
Regístrese y devuélvase
ROL Nº 897-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Juan Eduardo
Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar
con licencia médica y el Abogado Integrante señor Figueroa
por estar ausente. Santiago, 14 de noviembre de 2018.
En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.