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domingo, 14 de abril de 2019

Despido indebido, existencia de una relación laboral y pago de indemnizaciones. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, veinticinco de abril de dos mil doce.    
     

Vistos:
En estos autos RUC N°1040033894-4 y RIT N°0-2079-2010, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Roberto Custodio Suazo Venegas interpuso demanda en contra de su ex empleador el Fisco de Chile, Ministerio Secretaría General de Gobierno, a fin que se declare la existencia de la relación laboral, que su despido fue indebido y que se condene al demandado al pago de indemnización por años de servicio y feriado legal acumulado.
El demandado, al contestar solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo entre otras alegaciones, que el demandante fue contratado a honorarios por el Ministerio de Secretaría General de Gobierno, motivo por el cual no se le aplican las normas del Código del Trabajo.
En la sentencia definitiva, de dieciocho de octubre de del año dos mil nueve, que rola a fojas 1 y siguientes, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en cuatro causales, una en subsidio de la otra: la primera, del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba según la sana crítica en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal; la segunda, del artículo 478 letra e) del Código Laboral, por haberse dictado la sentencia con omisión del debido análisis de toda la prueba rendida en los términos que exige el artículo 459 N° 4 del Código del ramo; la tercera, del artículo 478 letra c) del mismo código, por la errada calificación de los hechos al considerar que la relación contractual que existía entre las partes era de aquellas mencionadas en el artículo 11 de la Ley N° 18.834; y por último, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación con los artículos 7 y 8 del mismo texto legal.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de ocho de abril del año dos mil once, escrita a fojas 55 y siguientes de  estos antecedentes, lo acogió por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación con los artículos 7 y 8 del Código del ramo, anuló el fallo de la instancia y dictó sentencia de reemplazo que acogió la demanda en cuanto condenó al demandado al pago de la suma de $13.953.869 por concepto de indemnización por años de servicio, más intereses y reajustes legales.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la parte demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, dejando sin efecto el fallo impugnado, y que dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, rechazando el recurso de nulidad promovido por el actor y desechando la demanda en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación y el recurrido hizo las observaciones pertinentes, dentro de plazo.
Considerando:
Primero: Que el recurrente deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad interpuesto por el demandante. Luego de referir los hechos y las condenas impuestas a su parte, argumenta que la materia de derecho que funda su presentación es la calificación de los hechos acreditados en la presente causa y la correcta interpretación del artículo 11 del Estatuto Administrativo, esto es, la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes. Los hechos establecidos en la causa son los siguientes: 1.- el actor prestó servicios para la demandada como asesor en materias jurídico laborales en la Unidad Jurídica de la Subsecretaría del Ministerio Secretaria General de Gobierno, desde el 1 de enero de 2003 hasta el día 29 de mayo de 2010, en virtud de continuas y sucesivas resoluciones que aprobaron su contratación a honorarios; 2.- en el último tiempo, el demandante cumplía una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales; 3.- se establecieron a favor del actor, beneficios tales como feriado anual, viáticos, pasajes y demás gastos de traslados, capacitación, permiso con goce de remuneraciones, protección de la relación parental y licencias médicas; 4.- por la prestación de sus servicios el demandante percibió un monto bruto total de honorarios de $18.232.995, cuyo pago se verificaba en 12 cuotas mensuales y sucesivas, por la suma de $1.514.863, a excepción de la cuota de septiembre de $1.548.932 y de la cuota de diciembre de $1.535.433, contra entrega de la correspondiente boleta de honorarios por la prestación de los servicios.
Invoca como fundamento de su solicitud, la sentencia dictada por esta Corte Suprema en los autos rol Nº4.284-2007 caratulados “Soto Domínguez Rosa con Ministerio del Interior”, de fecha 6 de marzo de 2008, en que conociendo un recurso de casación en el fondo estableció que las personas que ejecutan sus labores en los Ministerios que han sido contratadas a honorarios no pueden regirse por el Código del Trabajo; por el contrario, el inciso final del artículo 11 del Estatuto Administrativo define el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, que al contrato de trabajo propio del Código Laboral. En la sentencia atacada por el recurso de casación sustancial, se asentaron como hechos, los que siguen: a) en el contrato de 4 de julio de 2001, aparece que la demandante fue contratada para prestar asesoría en materias relacionadas con los programas del adulto mayor y en la cláusula segunda se estipuló que por tales servicios percibiría la suma de $714.676, pagaderos los cinco primeros días del mes, debiendo otorgar una boleta de honorarios. Lo mismo establece el contrato suscrito entre las mismas partes, con fecha 1° de mayo de 2001; b) en el capítulo cuarto de dichos contratos, se estipuló que la demandante debía ejecutar fuera de la jornada ordinaria cualquier cargo regido por la ley 18.834 y, en el quinto, se hace constar que el instrumento se refiere a labores regidas por el artículo 10 de la legislación pertinente; c) en el cuaderno de documentos se contiene un informe de desempeño en el cual aparece que la actora atendía público en general, recepcionaba documentos y otras funciones administrativas en los programas “beca Presidente de la República”, “subsidio de agua potable” y “subsidio familiar”; d) la actora tenía derecho a feriado legal y proporcional; e) del cuaderno de documentos aparece que se extendieron liquidaciones de sueldo por el período comprendido entre abril de 1995 hasta el mismo mes del año 2001 inclusive, en los meses de mayo y julio se extendieron liquidaciones de honorarios y a partir de febrero de 2002 se volvió a la modalidad de liquidaciones de sueldo; f) los servicios que prestó la actora a través de un sin número de contratos fueron permanentes continuos e ininterrumpidos; g) la ex empleadora se limitó a comunicarle a la demandante que prescindiría de sus servicios sin invocar causal alguna; h) El monto de la remuneración se fijó en la suma de $321.604; i) el período por el cual se desempeñó la actora para la demandada se extendió desde el 1° de agosto de 1990 y concluyó el 30 de noviembre de 2002.
Agrega que en el mismo sentido señalado anteriormente, los tribunales superiores de justicia, se habrían pronunciado en las causas laborales que sólo singulariza, caratuladas “Alanis Claviere, Patricia Mireya con Ministerio del Interior”, rol  Corte Suprema N° 220-2001, sentencia de 5 de abril de 2001; “Contreras con Comando de Ingenieros del Ejército”, rol Corte de Apelaciones N°8.399-2005, sentencia de 28 de septiembre de 2006; “Horta Rondín, Verónica con Ministerio del Interior”, rol Corte de Apelaciones N° 6.094-2007, sentencia de 9 de octubre de 2008; “Gallardo Gallardo Jorge y otra con I. Municipalidad de La Florida”, rol Corte Suprema N° 6.542-2006, sentencia de 16 de octubre de 2007; y “Cuadra Rajcevich con S. de Salud VI Región”, Rol Corte Suprema N° 3.399-2006, sentencia de 18 de julio de 2007.
Finaliza pidiendo se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, rechazando el recurso de nulidad promovido por el actor y desechando la demanda deducida en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
     Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso la materia de derecho que fue sometida a la decisión de esta Corte mediante el recurso deducido por la parte demandada, a saber, la correcta aplicación e interpretación del artículo 11 de la Ley N° 18.834.  
Cuarto: Que al respecto cabe señalar que la sentencia que falla el recurso de nulidad y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo acoge al estimar que existe el vicio legal que invoca el recurrente ya que no considera que la convención celebrada por las partes es constitutiva de un contrato de trabajo, en circunstancias que ello se identifica con su naturaleza jurídica; asimismo, sostiene que esta calificación errónea lleva a contrariar los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, porque deja de aplicarlos a un caso para el cual han sido previstos. La referida sentencia determina además que de acuerdo con el artículo 11 del Estatuto Administrativo, a las personas contratadas a honorarios “no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”, debiendo regirse “por las reglas que establezca el respectivo contrato”. Afirma que la relación examinada se rige por el respectivo contrato y ese contrato no está marginado de la aplicación del Código del Trabajo. Agrega que la contratación del actor lo fue “conforme a las normas generales”, de lo que se sigue que éstas pueden corresponder a las del derecho común o a la legislación laboral, prevaleciendo uno u otro según fuere la naturaleza, forma y condiciones del servicio prestado. En la especie, del mérito de autos aparece que el actor ejecutó sus labores por más de 7 años ininterrumpidos, es decir, en condiciones de continuidad y permanencia; que debía prestar esos servicios en 44 horas semanales, lo que significa que estaba sujeto al cumplimiento de un horario y jornada de trabajo; que durante la prestación de sus servicios obtuvo beneficios como vacaciones y licencias médicas; y, que para los fines de cumplir con sus obligaciones, debió actuar conforme a las instrucciones que le impartiera la autoridad que contrató sus servicios. De esta manera, teniendo presente la forma en que llevó a cabo sus labores, concluye que ésta se condice con los lineamientos o parámetros que caracterizan el vínculo de subordinación o dependencia que es el sello distintivo de los contratos de trabajo.
Por otra parte, el fallo en que el recurrente sustenta su arbitrio sostiene que constituye un error de derecho considerar que en la situación de la demandante ha existido una relación laboral propia del contrato de trabajo que define el artículo 7° del Código del Trabajo. Por el contrario, tal situación corresponde a un contrato remunerado con honorarios, que contempla el artículo 10 de la Ley Nº 18.834 (actual artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2005), cuyo inciso final dispone las condiciones que pueden pactarse en este tipo de contratos, tales como la obligación de cumplir un horario, cumplimiento de instrucciones y retribución con un honorario mensual, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, que al contrato de trabajo propio del Código Laboral.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 110 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de ocho de abril  del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.
Nº 5.839-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z.,  Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticinco de abril de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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