Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
Vistos:
En autos rol N潞 862-03, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, do帽a Rosa Justina Soto Dom铆nguez deduce
demanda en contra del Ministerio del Interior, Servicio de Gobierno
Interior, representada por el Intendente de la Regi贸n Metropolitana don
Marcelo Ignacio Trivelli Oyarz煤n y 茅ste a su vez por el Consejo de
Defensa del Estado, representado por do帽a Clara Szczaranski Cerda;
a fin de que acogi茅ndose 茅sta, condene a la demandada a pagarle las
prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo,
con costas, de la acci贸n deducida, fund谩ndose en que la vinculaci贸n
con la actora no tuvo el car谩cter de una relaci贸n laboral.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de agosto de
dos mil seis, escrita a fojas 144 y siguientes, rechaz贸 en todas sus
partes la demanda, sin costas.
Se alz贸 el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo
de veintis茅is de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 199, revoc贸 el
de primer grado que rechaz贸 la demanda y, en su lugar, acogi茅ndola
conden贸 a la demandada al pago de las indemnizaci贸n por a帽os de
servicios, feriado legal y todas las obligaciones laborales devengadas
en su favor durante el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de
2002 y el 1° de junio de 2003, inclusive.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recurso de
casaci贸n en el fondo, pidiendo que esta Corte invalide el fallo
impugnado y que dictando la sentencia de reemplazo que corresponda
rechace la demanda.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el demandado alega que la sentencia de segundo grado
al revocar el fallo de primera y acoger la demanda deducida por la
actora, vulner贸 diversas disposiciones legales que agrup贸 en cinco
errores de derecho. En cuanto al primer error de derecho estima
infringido el art铆culo 15 de la ley 18.575, cuyo texto refundido fue fijado
por el DFL N°1 de 2000 del Ministerio Secretaria General de la
Presidencia, Ley Org谩nica Constitucional de Bases de la
Administraci贸n del Estado. Luego de transcribir la norma, expresa que
ella fue omitida absolutamente en el fallo que impugna, pues de
haberse aplicado, necesariamente ello deb铆a traducirse en la
aplicaci贸n estricta del contrato a honorarios contemplado en el
Estatuto Administrativo y por ende la falta de aplicaci贸n de las normas
del derecho laboral com煤n. En cuanto al segundo error de derecho,
expresa que la sentencia infringi贸 los art铆culos 1, 11 y 17 de la Ley
18.834, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL 29 de 2004 del
Ministerio de Hacienda. Luego de transcribir las normas, se帽ala que
fueron vulneradas por falta de aplicaci贸n, pues si el fallo las hubiese
considerado, no habr铆a podido concluir que al actor le asiste el derecho
al cobro de prestaciones e indemnizaciones reglamentadas por el
C贸digo del Trabajo en tanto cuanto su vinculaci贸n con el Estado no
participaba de las caracter铆sticas de dicha relaci贸n. El tercer error de
derecho se produjo al atropellar el art铆culo 1545 del C贸digo Civil y la
ley del contrato, disposici贸n que transcribe. Al efecto argumenta que la
vinculaci贸n del actor con la Administraci贸n del Estado, se ajustaba a
las normas propias de los contratos en base a honorarios a suma
alzada permitidos por el legislador en el art铆culo 11 del Estatuto
Administrativo norma que tambi茅n reproduce. Expresa que dichos
contratos no generan la aplicaci贸n de las normas del C贸digo del
Trabajo, ni obligaciones laborales, ya que en la especie, son
inaplicables, pues la normativa especial, excluye la aplicaci贸n de las
normas que sobre la materia contiene el C贸digo del Trabajo.
Espec铆ficamente se ha vulnerado la ley del contrato al haber ignorado
las cl谩usulas relativas a que cualquiera de las partes con quince d铆as
de anticipaci贸n pod铆a poner t茅rmino al v铆nculo sin derecho a
indemnizaci贸n y que, en
el mismo contrato, se dej贸 expresa constancia que se refiere a labores
no habituales del servicio regidas por el art铆culo 10 de la Ley 18.834,
las que no importan relaci贸n laboral o funcionaria de ninguna especie,
ni obligaci贸n previsional, fuera de las expresadas en su texto. El cuarto
error de derecho se ha producido al vulnerar los art铆culos 1915, 2006,
2008 y 2009 del C贸digo Civil, los que tambi茅n transcribe. Tales
preceptos legales excluyen la aplicaci贸n de normas laborales y deben
ellas entenderse incorporados a cada uno de los contratos de
prestaci贸n de servicios pactados entre la actora y la demandada. Por
煤ltimo, estima que se han atropellado los art铆culos 1° incisos segundo,
y tercero, 162 incisos quinto, sexto y s茅ptimo, 163 inciso segundo y
168 y 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del C贸digo del Trabajo. En
cuanto a la primera de las normas citadas, se帽ala que se ha infringido
por falta de aplicaci贸n, pues de ella aparece que las normas del
C贸digo del Trabajo no son aplicables al caso de autos porque la
vinculaci贸n del actor con el Estado nunca fue bajo el v铆nculo de
subordinaci贸n y dependencia y por ende no son aplicables, pues la
vinculaci贸n de la actora con su representada, se hizo sobre la base de
un contrato de honorarios impropios de una relaci贸n reglada y excluido
de ella por expresa disposici贸n de inciso tercero del art铆culo 1° del
C贸digo Laboral. Enseguida, hace presente que se hizo una incorrecta
aplicaci贸n de los art铆culos 162, 163 y 168 del C贸digo del Trabajo, pues
fueron aplicados a una situaci贸n no regulada por ellos al asimilarse la
relaci贸n de las partes a un v铆nculo de car谩cter laboral en circunstancia
que no rigen a los contratos a honorarios. En efecto, a煤n cuando se
tuviera por acreditado que exist铆a una jornada espec铆fica, bajo
supervisi贸n, retribuida con honorarios mensuales, otorgamiento de
feriados, tales circunstancias no generan relaci贸n laboral. Hace
presente la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia que ha sido
reiterada, en orden a que en este caso no existe relaci贸n laboral, que
no es posible asimilarla a ella ni reconocerle el pago de
indemnizaciones all铆 contenidas. Indica por 煤ltimo, la forma en que
tales errores han influido en lo dispositivo del fallo, y solicita se acoja el
recurso, se invalide el fallo y dict谩ndose la de reemplazo que confirme
la de primera que rechaz贸 la demanda, con costas.
Segundo: Que, en la sentencia impugna da, se establecieron como
hechos, los que siguen:
a) En el contrato de 4 de julio de 2001, aparece que la demandante
fue contratada para prestar asesor铆a en materias relacionadas con los
programas del adulto mayor y en la cl谩usula segunda se estipul贸 que
por tales servicios percibir铆a la suma de $714.676, pagaderos los cinco
primeros d铆as del mes, debiendo otorgar una boleta de honorarios. Lo
mismo establece el contrato suscrito entre las mismas partes, con
fecha 1° de mayo de 2001.
b) En el capitulo cuarto de dichos contratos, se estipul贸 que la
demandante deb铆a ejecutar fuera de la jornada ordinaria cualquier
cargo regido por la ley 18.834 y, en el quinto, se hace constar que el
instrumento se refiere a labores regidas por el art铆culo 10 de la
legislaci贸n pertinente.
c) En el cuaderno de documentos se contiene un informe de
desempe帽o en el cual aparece que la actora atend铆a p煤blico en
general, recepcionaba documentos y otras funciones administrativas
en los programas beca Presidente de la Rep煤blica subsidio de
agua potable y subsidio familiar d) En los contratos antes referidos y de las solicitudes de feriado legal
de abril de 2001 y septiembre de 2002, aparece que la actora tenia
derecho a feriado legal y proporcional.
e) Del cuaderno de documentos aparece que se extendieron
liquidaciones de sueldo por el per铆odo comprendido entre abril de 1995
hasta el mismo mes del a帽o 2001 inclusive, en los meses de mayo y
julio se extendieron liquidaciones de honorarios y a partir de febrero de
g) No se acredit贸 haber solucionado el feriado legal.
h) A la actora no se le enteraron las cotizaciones previsionales.
i) La ex empleadora se limit贸 a comunicarle a la demandante que
prescindir铆a de sus servicios sin invocar causal alguna.
j) El monto de la remuneraci贸n se fij贸 en la suma de $321.604.
k) El per铆odo por el cual se desempe帽贸 la actora para la demandada
se extendi贸 desde el 1° de agosto de 1990 y concluy贸 el 30 de
noviembre de 2002.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que la relaci贸n contractual entre
las partes constitu铆a una relaci贸n laboral regida por el C贸digo del
Ramo, ya que se adecuaban a las condiciones prescritas en el art铆culo
7° de dicho cuerpo legal, sobre la base de las consideraciones que se
consignan en el fallo impugnado. Por tales razones, dieron lugar a la
acci贸n por despido injustificado y nulo, condenando al demandado al
pago de las prestaciones ya se帽aladas.
Cuarto: Que el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculaci贸n de
la actora con la demandada, puede asimilarse a las relaciones que
regula el C贸digo del Trabajo o, si por el contrario, esta conclusi贸n
carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia. Este
tema ha sido reiteradamente resuelto por esta Corte, en los t茅rminos
que se anotan a continuaci贸n.
Quinto: Que, como premisa inicial de este an谩lisis, ha de asentarse
que conforme lo dispone el art铆culo 10 de la Ley N潞 18.834 (actual
art铆culo 11 del texto fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N潞 29, de
2005), las entidades reguladas por dicho Estatuto Administrativo,
pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las
condiciones que se帽ala el mismo precepto, el cual declara en su inciso
final que ?las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las
reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables
las disposiciones de este Estatuto.
Sexto: Que, por ende, para dilucidar la litis basta con establecer si el
personal de los Servicios dependientes del Ministerio del Interior, se
encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo, a cuyo efecto
es necesario tener presente la disposici贸n del art铆culo 1潞 de esa
normativa, el que establece: Las relaciones entre el Estado y el
personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los
servicios p煤blicos centralizados y descentralizados creados para el
cumplimiento de la funci贸n administrativa, se regular谩n por las normas
del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que
establece el inciso segundo del art铆culo 18 de la ley N潞 18.575.? actual
art铆culo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 / 19.653 que fij贸 el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.575 Org谩nica
Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado.
S茅ptimo: Que, en tal virtud, no es dable admitir que las personas que
ejecutan sus labores en los Ministerios o en las Intendencias, en este
caso la de la Regi贸n Metropolitana, puedan regirse por el C贸digo del
Trabajo, en raz贸n de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del
art铆culo 1潞 de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se
aplicar谩n supletoriamente a los funcionarios de la administraci贸n
centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del
Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los
respectivos estatutos a que ellos est谩n sujetos, siempre que no fueren
contrarios a tal normativa.
Octavo: Que, en la especie, no se trata de hacer efectivas, de modo
subsidiario, ciertas reglas del C贸digo Laboral a los funcionarios de un
servicio p煤blico, en defecto de las disposiciones estatutarias a que
ellos est茅n sometidos, sino de encuadrar la situaci贸n del actor a toda
la normativa que contiene dicho C贸digo, en circunstancias que sus
servicios se eje
cutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que
rige a ese organismo, seg煤n se desprende de los documentos
agregados a estos autos.
Noveno: Que a煤n cuando los servicios prestados por el actor se
hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un horario,
sometido al cumplimiento de instrucciones y se hayan retribuido con un
honorario mensual, ninguna de estas circunstancias hac铆a aplicable a
su situaci贸n el art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo ni otras normas de
este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un
contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite
expl铆citamente el referido inciso final del art铆culo 10 de la Ley N潞
18.834 (actual art铆culo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N潞 29, de
2005), al definir el sistema jur铆dico propio de las personas contratadas
a honorarios y que es asimilable m谩s al arrendamiento de servicios
profesionales regido por el derecho com煤n, antes que al contrato de
trabajo propio del C贸digo Laboral.
D茅cimo: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden
conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso, ha
incurrido en error de derecho al considerar que en la situaci贸n de la
demandante ha existido una relaci贸n laboral propia del contrato de
trabajo que define el art铆culo 7潞 del C贸digo del Ramo, quebrantando tal
disposici贸n, as铆 como los art铆culos 1潞 de ese mismo texto y 1潞 y 10 de
la Ley N潞 18.834 (actual art铆culo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N潞
29, de 2005), motivo por el cual el presente recurso de casaci贸n debe
prosperar para la correcci贸n de los yerros examinados, sin que sea
necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores
denunciados en la presentaci贸n en examen.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los
art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y
785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso
de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 206,
contra la sentencia de veintis茅is de junio de dos mil siete, que se lee a
fojas 199 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la
reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista,
separadamente.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante se帽or Castro,
quien estuvo por rechazar el recurso de casaci贸n, pues a su juicio, al
decidir los sentenciadores del grado que entre las partes de autos
exist铆a un v铆nculo contractual de car谩cter laboral, no se han cometido
los errores denunciados, en raz贸n de los siguientes fundamentos:
a) Que el art铆culo 11 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, autoriza
la contrataci贸n "sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos
de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando
deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de
la Instituci贸n".
b) Que son hechos de la causa los consignados en los fundamentos 5°
y 6° del fallo recurrido, que han quedado a firmes, pues no fueron
impugnados por el recurrente de casaci贸n, que revelan la existencia
entre las partes de una relaci贸n laboral donde la actora aparece
prestando servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n de
la demandada.
c) Que esos servicios prestados por la actora eran de secretaria, que
no se ajustan a los preceptos del art铆culo 11 de la Ley 18.834, puesto
que es evidente que no se trata de labores accidentales ni habituales
de la instituci贸n.
d) Que tampoco estas labores quedan comprendidas en la disposici贸n
del inciso segundo del referido art铆culo 11 ° de la Ley 18.834 que
autoriza a los servicios p煤blicos "contratar sobre la base de honorarios,
la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las
normas generales.-" Sin duda, estas normas generales son las
contenidas en el inciso primero de este art铆culo ya transcrito
precedentemente y por "cometidos espec铆ficos" debe entenderse,
seg煤n el Diccionario de la Lengua Espa帽ola, aquellos determinados
de modo preciso en el tiempo, es d
ecir, puntuales, caracter铆sticas que se pierden con su reiteraci贸n, pues
dejan de ser accidentales y se transforman en permanentes. Ahora
bien, si estas labores contratadas y realizadas por la actora no se
comprenden en las disposiciones del art铆culo 11° de la Ley N潞 18.834
que autorizan en determinadas condiciones la contrataci贸n a
honorarios, es ineludible para el sentenciador definir el estatuto jur铆dico
que necesariamente ha debido regirlas.
e) Que ha quedado acreditado en autos que las funciones de la actora
se prestaron como servicios personales, con una remuneraci贸n
mensual fija, fueron servicios continuos en oficinas del empleador, bajo
su directa supervigilancia, por lo que debe concluirse necesariamente
que han sido servicios que se prestaron bajo dependencia y
subordinaci贸n, caracter铆sticas descritas en el art铆culo 7° del C贸digo del
Trabajo por lo que a esta relaci贸n laboral de la actora con la
Intendencia de la Regi贸n Metropolitana, debe aplicarse la norma del
art铆culo 8° del C贸digo del Ramo que dispone que toda prestaci贸n de
servicios en los t茅rminos se帽alados en el art铆culo anterior hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo.
f) Que la expresi贸n "toda prestaci贸n" de esta norma, no excluye ning煤n
servicio en las condiciones se帽aladas, por lo que deben entenderse
incluidas en ella las realizadas en organismos p煤blicos, a煤n cuando
sus leyes propias no autoricen contrataciones seg煤n el C贸digo del
Trabajo, pues trat谩ndose de normas de orden p煤blico excluyen la
decisi贸n de las partes que pretendan darle otra calificaci贸n jur铆dica. De
esta manera, si como en el caso de autos de hecho se produjo una
prestaci贸n de servicios en las condiciones descritas y ello no estaba
autorizado por la ley que rige a las intendencias, el trabajador no
puede ser quien sufra las consecuencias de este incumplimiento y
menos puede ser justificativo para cambiarle la naturaleza jur铆dica a
esa relaci贸n laboral que est谩 dada como se ha dicho, por normas de
orden p煤blico.
Reg铆strese.
N潞 4.284-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Patricio Vald茅s A., se帽ora
Gabriela P茅rez P., y los Abogados Integrantes se帽ores Fernando
Castro A. y Juan Carlos C谩rcamo O. No firma el Ministro se帽or
Libedinsky, y el Abogado Integrante se帽or Castro, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado
de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo.
Santiago,
06 de marzo de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola
Herrera Br眉mmer.
Sentencia de reemplazo
Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada,
Y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Los considerandos cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, y
noveno del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos
se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que las argumentaciones vertidas por el recurrente en su
escrito de apelaci贸n no desvirt煤a los fundamentos esgrimidos en la
sentencia que se revisa.
Por estas consideraciones y, de conformidad a lo dispuesto por el
art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la
sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil seis, escrita a fojas
144 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante se帽or Castro,
quien estuvo por revocar el fallo en alzada y acoger la demanda en
todas sus partes, en raz贸n de los fundamentos esgrimidos en la
disidencia expresada en el recurso de casaci贸n lo que lo lleva a
concluir que se acredit贸 con los antecedentes probatorios allegados al
proceso la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes y que la
demandada puso t茅rmino al contrato de trabajo sin invocar causal
legal, motivo por el cual, la demanda debi贸 ser acogida, siendo
procedentes las prestaciones impetradas por el actor.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
N潞 4.284-07
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Patricio Vald茅s A., se帽ora
Gabriela P茅rez P., y los Abogados Integrantes se 1ores Fernando
Castro A. y Juan Carlos C谩rcamo O. No firma el Ministro se帽or
Libedinsky, y el Abogado Integrante se帽or Castro, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado
de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago,
06 de marzo de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola
Herrera Br眉mmer.
APORTES:
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ADVERTENCIA:
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