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domingo, 1 de septiembre de 2019

Infracción a las normas laborales y cumplimiento de beneficios acordados en el contrato de trabajo.


Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos quinto a octavo. Y teniendo además y, en su lugar, presente: 

PRIMERO: Que el artículo segundo del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado por una parte la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y por otra la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación de aquél, a la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones Provinciales y Comunales, y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, éstas deben fiscalizar la aplicación de la ley laboral. 


SEGUNDO: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando en el marco de su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades precisas y determinadas. 

TERCERO: Que, según se desprende de los antecedentes del recurso, la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, a través de la Resolución reclamada N°21 de 31 de enero de 2019, rechazó el recurso de reconsideración administrativo deducido por la Corporación Municipal de Educación y Servicios Ramón Freire de Dalcahue, confirmando la sanción impuesta por la Resolución Nº1666/18/37 que le impuso una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales a la recurrente, por no pagar (entregar) beneficios contractuales a la trabajadora allí individualizada, referente a la obligación contenida en el contrato referida a entregar gas sin costo para el empleado, considerando que el número de cilindros a entregar ascendía a cuatro, atendida la propia conducta anterior y habitual de la empleadora, constatando que al mes de diciembre de 2018 sólo había entregado dos. Lo anterior constituye, a juicio del fiscalizador, vulneración a los artículos 7 y 506, ambos del Código del Trabajo. 

CUARTO: Que, para fundar su acción, la recurrente señala que el fiscalizador aplicó la teoría de la cláusula tácita propia del derecho laboral individual con fuente en el Código del Trabajo a una funcionaria regida por un estatuto especial como lo es la ley de atención primaria de salud, extralimitando sus funciones y contraviniendo el principio de legalidad. Precisa que el organismo recurrido se habría arrogado facultades judiciales infringiendo los artículos 6º y 7º, y sus garantías del artículo 19 numerales 2, 3 inciso 5º y 24, todos de la Constitución Política de la República. 

QUINTO: Que, como puede advertirse, de lo expuesto y de los datos del proceso, la Inspección del Trabajo  recurrida sancionó a la Corporación Municipal de Educación y Servicios Ramón Freire de Dalcahue por no cumplir las estipulaciones del contrato de trabajo suscrito con doña María Fany Bahamonde Bahamonde, concretamente aquella que estipulaba que el empleador otorgaría leña para calefacción sin costo para el empleado, y que luego de una modificación contractual le añadió el gas, cuyo número si bien no se pacta, es determinado por el fiscalizador de acuerdo a la conducta habitual y reiterada de la empleadora, concluyendo que se habían entregado sólo dos de un total de cuatro que constituye el mínimo, de acuerdo a los documentos examinados que dan lugar al establecimiento de una conducta habitual de la fiscalizada en relación a la entrega de dicho beneficio a sus trabajadores. Cabe tener presente que esta constatación se hace en el mes de diciembre de 2018, esto es, faltando sólo días para el término del año. 

SEXTO: Que de lo reflexionado precedentemente aparece que la labor cuestionada del fiscalizador se limitó a constatar en terreno el cumplimiento de una estipulación del contrato de trabajo vigente entre la empleadora y la trabajadora precitada, comprobando que en los hechos y con los documentos examinados que no se habría cumplido con el pago del referido beneficio. 

SÉPTIMO: Que, en este caso, la actividad desplegada por el fiscalizador de modo alguno extralimita sus facultades, pues sólo verificó en dependencias de la recurrente de protección los hechos ya descritos precedentemente y de acuerdo a la documentación proporcionada por aquélla, de modo que la constatación de la infracción a la estipulación contractual se encuentra dentro del marco de acción del referido funcionario y, por lo mismo, la Resolución objeto del presente recurso así como la que por ella se confirma, se dictaron al amparo de las facultades que le han sido conferidas a la Inspección del Trabajo por el artículo 505 y siguientes del Código de esta especialidad, de modo que no puede sostenerse que haya actuado como una comisión especial. Lo anterior no obsta a que el recurrente estime inaplicable las normas del Código del Trabajo a su respecto, lo cual podrá discutir en las instancias judiciales que la ley le otorga. 

OCTAVO: Que, en este mismo orden de ideas, la resolución impugnada indica expresamente la procedencia de recursos judiciales, no pudiendo aceptarse el uso de este arbitrio de cautela urgente y excepcional como un sustituto jurisdiccional. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de mayo del año en curso y, en su lugar, se declara que el recurso de protección interpuesto por el abogado Marcos Velásquez en representación de la Corporación Municipal de Educación y Servicios Ramón Freire  de Dalcahue, queda rechazado. Se previene que la Ministra Sra. Sandoval concurre al acuerdo revocatorio del fallo apelado, no comparte el fundamento de esta sentencia.

 Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm. 

Rol Nº 13.762-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Jorge Dahm O. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Diego Munita L. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Munita por estar ausentes. Santiago, 21 de agosto de 2019. 

 En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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