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jueves, 21 de abril de 2022

No procede declarar el abandono del procedimiento cuando la carga de la prosecución del juicio recae en el tribunal.

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Visto: En estos autos Rol Nº 8.241-2017 del Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago, acción de no discriminación, caratulados “Cortés con Heyermann”, por resolución de ocho de julio del año dos mil veinte, se acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada. Apelada esa resolución por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta de septiembre de dos mil veinte, la confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley N° 20.609. Explica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 es carga del tribunal citar a las partes a una audiencia de conciliación, de manera que la parte denunciante no tenía carga procesal alguna en su fijación, por lo tanto no procede que se le castigue como parte negligente. Agrega que cabe tener en consideración que la acción de no discriminación es por esencia una mínimamente formalizada a tal punto que en su inicio se concibió de manera similar a la acción constitucional de protección, lo que se refleja, entre otras características, que no requiere de patrocinio de abogado y que puede ser entablada de manera verbal por el afectado ante el secretario del tribunal. Así, una vez interpuesta es el tribunal quien se encarga de su prosecución, lo que se evidencia en los artículos 3, 5, 8 y 9 de la Ley N° 20.609. 


Segundo: Que para una adecuada inteligencia del asunto cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a).- Por presentación de 24 de abril de 2017, don Heriberto Cortés Contreras interpuso demanda de acción de no discriminación en contra de don Enrique Heyermann Ríos; b).- Por resolución de 6 de junio de 2017 se tuvo por deducida la acción de no discriminación, requiriéndose informe al denunciado dentro del plazo de diez días hábiles a contar de su notificación, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 20.609, para que dé cuenta de los hechos expuestos en la demanda; c).- El 20 de octubre de 2017 se notificó personalmente la demanda; d).- Por presentación de 4 de diciembre de 2017 se evacuó el informe requerido al denunciado; e).- Por resolución de 6 de diciembre de 2017 se tuvo por evacuado el informe requerido al denunciado; f).- Por resolución de 10 de agosto de 2018 el tribunal de primer grado dispuso el archivo de los antecedentes; g).- Por presentación de 26 de agosto de 2018 el demandante solicitó el desarchivo de la causa con el objeto “que se cite a las partes a audiencia que ordena el artículo 9 de la Ley N° 20.609 … y así dar curso progresivo a los autos”; h).- Por resolución de 29 de agosto de 2018 el tribunal de primer grado desestimó la petición referida en la letra que antecede por no haber “señalado motivo específico ni plausible para ordenar el desarchivo de la causa”; i).- Por presentación de 9 de enero de 2020, el demandado solicitó la declaración de abandono del procedimiento. 


Tercero: Que la magistratura hizo lugar a la solicitud de abandono del procedimiento teniendo en consideración que la última gestión útil para dar curso progresivo al proceso fue la de 29 de agosto de 2018 por medio de la cual desestimó la solicitud de desarchivo por no haber señalado un motivo  específico, fecha desde la cual transcurrió el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 


Cuarto: Que los argumentos esgrimidos por el tribunal, así como los antecedentes del proceso relacionados en el considerando segundo, dejan en claro que el problema planteado se refiere a determinar si el impulso procesal estaba radicado en las partes o en la magistratura. 


Quinto: Que, en primer término, corresponde precisar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala –seis meses en este caso-. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y cuyo efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo, será que las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo el valor de los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. 


Sexto: Que, como ya lo ha sostenido esta Corte, el abandono del procedimiento es un incidente especial, tratado en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, que constituye una de las formas anómalas de terminar un juicio y que puede ser definido como “la extinción de las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento cuando todas las partes que figuran en él no han instado por su prosecución dentro del plazo que señala la ley y que impide seguir con su substanciación”. (El Abandono del Procedimiento; Doctrina-Jurisprudencia, Jorge Danilo Correa Selamé, Punto Lex, pág. 1 y ss). 


Séptimo: Que, en consecuencia, la sanción en estudio se basa en la pasividad de las partes y pretende otorgar certeza  jurídica procesal, es decir, evitar la vigencia en el tiempo de un litigio, desconociéndose indefinidamente su resolución, con el consecuente desgaste para el Estado y los litigantes, especialmente para el sujeto contra quien se dirige la acción. 


Octavo: Que la voz “prosecución” a la que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido definida por el legislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el juicio. 


Noveno: Que también cabe tener presente que el procedimiento ordinario civil se rige por el principio del orden consecutivo legal, esto es, que la ritualidad que debe seguir el procedimiento está establecida en la ley, y no por la voluntad de las partes, como en el orden consecutivo discrecional. Lo anterior implica que las partes deben actuar en el marco establecido en la ley para impulsar el proceso de una etapa a otra para lograr su destino natural que es la sentencia de término. 


Décimo: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de aquellas y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad que les es imputable en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual, las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión nada hacen en tal sentido. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial,  confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S.; N° 3.439-05; N° 9016-10; Rol N° 957-10). En la faz inversa de lo que se viene examinando, cabe tener en cuenta que la prosecución del juicio, esto es, el dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución, se reconoce “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195). Sin embargo, esta carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal. Undécimo: Que los antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo segundo dejan en claro que la cuestión sometida a la resolución de los tribunales de la instancia, y, al de casación, se refiere a la determinación de la necesidad jurídica en que se habría encontrado la parte  demandante en orden a tener que realizar algún tipo de gestión para los efectos de dar curso progresivo a los autos, en circunstancias que lo que correspondía por el tribunal era citar a la audiencia correspondiente una vez evacuado el informe por el denunciado. 


Duodécimo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 20.609, “Evacuados los informes, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal fijará una audiencia para el quinto día hábil contado desde la última notificación que de esta resolución se haga a las partes, la que se practicará por cédula”, agregando que a ”dicha audiencia tendrá lugar con la parte que asista. Si lo hacen todas ellas, el tribunal las llamará a conciliación. Si una de las partes no asiste o si concurriendo ambas no se produce la conciliación, el tribunal, en la misma audiencia, citará a las partes a oír sentencia si no hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si los hubiere, en la misma audiencia recibirá la causa a prueba, resolución que podrá impugnarse mediante reposición y apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo. Estos recursos deberán deducirse dentro del tercer día hábil contado desde el término de la audiencia”. Por último, la norma en referencia establece que “Recibida la causa a prueba, las partes tendrán el plazo de tres días hábiles para proponer al tribunal los medios de prueba de los cuales pretenden valerse, debiendo presentar una lista de testigos si desean utilizar la prueba testimonial. Acto seguido, el tribunal dictará una resolución fijando la fecha para la realización de la audiencia de recepción de las pruebas, que deberá tener lugar entre el quinto y el décimo quinto día hábil posterior a dicha resolución. Si tal audiencia no fuere suficiente para recibir todas las pruebas que fueren procedentes o si las partes piden su suspensión por motivos fundados o de común acuerdo, lo que podrán hacer sólo por una vez, se fijará una nueva audiencia para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la anterior. Finalizada la última  audiencia de prueba, el tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia”. 


Decimotercero: Que de conformidad con los antecedentes referidos en el considerando segundo, el informe del denunciado se tuvo por evacuado el 6 de diciembre de 2017, fecha desde la cual el tribunal debía fijar “una audiencia para el quinto día hábil contado desde la última notificación que de esta resolución se haga a las partes, la que se practicará por cédula”. 


Decimocuarto: Que, de la sola lectura del artículo reproducido en el motivo duodécimo, resulta evidente que la carga de dar curso al procedimiento citando a las partes a la audiencia pertinente pertenecía al tribunal y no a alguna de las partes, desde que tiene un indubitado carácter imperativo. De esta forma, a contar del momento en que la causa quedó a disposición del tribunal a quo para dictar la resolución que debía citar a las partes a una audiencia de prueba, no puede correr plazo alguno a su respecto para que el proceso siguiera su tramitación. 


Decimoquinto: Que, las reflexiones que anteceden, llevan de manera ineludible a concluir que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que gravita exclusivamente sobre el tribunal, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionar a aquéllos con el abandono del procedimiento, porque, en un estado semejante del proceso, ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible. 


Decimosexto: Que, sin perjuicio de lo referido, y no obstante no ser obligatorio para el demandante presentó un escrito solicitando que se desarchivara la causa para los efectos de que se citara a la audiencia del artículo 9 de la Ley 20.609, presentación que fue erradamente resuelta por el tribunal al considerar que no se había señalado un motivo específico que justificara lo pedido.  


Decimoséptimo: Que de este modo, cabe poner de relieve que el espíritu de las normas que regulan el instituto procesal que se comenta es el de sancionar la real inactividad de las partes, situación que, en el presente juicio, no ha ocurrido. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringió la norma contenida en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 9 de la Ley N° 20.609, con influencia substancial en su decisión, pues, de haberlas aplicado correctamente, debió arribarse a la conclusión opuesta y revocar la sentencia de primer grado que hizo lugar al incidente planteado por la parte demandada, lo que habilita para anular el fallo impugnado. Por estas consideraciones y con lo preceptuado en los artículos 765, 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Coppo quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante, por estimar que no se configuraron los errores de derecho denunciados por el recurrente. Regístrese. N° 133.930-2020. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente Sr. Roberto Contreras O., y las Abogadas Integrantes señoras Carolina Coppo D. y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Contreras y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.  En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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