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jueves, 21 de abril de 2022

No procede declarar el abandono del procedimiento cuando la carga de la prosecuci贸n del juicio recae en el tribunal.

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintid贸s. Visto: En estos autos Rol N潞 8.241-2017 del Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago, acci贸n de no discriminaci贸n, caratulados “Cort茅s con Heyermann”, por resoluci贸n de ocho de julio del a帽o dos mil veinte, se acogi贸 el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada. Apelada esa resoluci贸n por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta de septiembre de dos mil veinte, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la misma parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 152 del C贸digo de Procedimiento Civil y 9 de la Ley N° 20.609. Explica que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 9 es carga del tribunal citar a las partes a una audiencia de conciliaci贸n, de manera que la parte denunciante no ten铆a carga procesal alguna en su fijaci贸n, por lo tanto no procede que se le castigue como parte negligente. Agrega que cabe tener en consideraci贸n que la acci贸n de no discriminaci贸n es por esencia una m铆nimamente formalizada a tal punto que en su inicio se concibi贸 de manera similar a la acci贸n constitucional de protecci贸n, lo que se refleja, entre otras caracter铆sticas, que no requiere de patrocinio de abogado y que puede ser entablada de manera verbal por el afectado ante el secretario del tribunal. As铆, una vez interpuesta es el tribunal quien se encarga de su prosecuci贸n, lo que se evidencia en los art铆culos 3, 5, 8 y 9 de la Ley N° 20.609. 


Segundo: Que para una adecuada inteligencia del asunto cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a).- Por presentaci贸n de 24 de abril de 2017, don Heriberto Cort茅s Contreras interpuso demanda de acci贸n de no discriminaci贸n en contra de don Enrique Heyermann R铆os; b).- Por resoluci贸n de 6 de junio de 2017 se tuvo por deducida la acci贸n de no discriminaci贸n, requiri茅ndose informe al denunciado dentro del plazo de diez d铆as h谩biles a contar de su notificaci贸n, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 8 de la Ley N° 20.609, para que d茅 cuenta de los hechos expuestos en la demanda; c).- El 20 de octubre de 2017 se notific贸 personalmente la demanda; d).- Por presentaci贸n de 4 de diciembre de 2017 se evacu贸 el informe requerido al denunciado; e).- Por resoluci贸n de 6 de diciembre de 2017 se tuvo por evacuado el informe requerido al denunciado; f).- Por resoluci贸n de 10 de agosto de 2018 el tribunal de primer grado dispuso el archivo de los antecedentes; g).- Por presentaci贸n de 26 de agosto de 2018 el demandante solicit贸 el desarchivo de la causa con el objeto “que se cite a las partes a audiencia que ordena el art铆culo 9 de la Ley N° 20.609 … y as铆 dar curso progresivo a los autos”; h).- Por resoluci贸n de 29 de agosto de 2018 el tribunal de primer grado desestim贸 la petici贸n referida en la letra que antecede por no haber “se帽alado motivo espec铆fico ni plausible para ordenar el desarchivo de la causa”; i).- Por presentaci贸n de 9 de enero de 2020, el demandado solicit贸 la declaraci贸n de abandono del procedimiento. 


Tercero: Que la magistratura hizo lugar a la solicitud de abandono del procedimiento teniendo en consideraci贸n que la 煤ltima gesti贸n 煤til para dar curso progresivo al proceso fue la de 29 de agosto de 2018 por medio de la cual desestim贸 la solicitud de desarchivo por no haber se帽alado un motivo  espec铆fico, fecha desde la cual transcurri贸 el plazo de seis meses que establece el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil. 


Cuarto: Que los argumentos esgrimidos por el tribunal, as铆 como los antecedentes del proceso relacionados en el considerando segundo, dejan en claro que el problema planteado se refiere a determinar si el impulso procesal estaba radicado en las partes o en la magistratura. 


Quinto: Que, en primer t茅rmino, corresponde precisar que el abandono del procedimiento es una instituci贸n de car谩cter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante el tiempo que la ley se帽ala –seis meses en este caso-. Constituye una sanci贸n para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da p谩bulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralizaci贸n que tenga la pronta y eficaz resoluci贸n que le corresponde y cuyo efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el art铆culo 156 del C贸digo de Procedimiento del ramo, ser谩 que las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo el valor de los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. 


Sexto: Que, como ya lo ha sostenido esta Corte, el abandono del procedimiento es un incidente especial, tratado en el T铆tulo XVI del Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil, que constituye una de las formas an贸malas de terminar un juicio y que puede ser definido como “la extinci贸n de las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento cuando todas las partes que figuran en 茅l no han instado por su prosecuci贸n dentro del plazo que se帽ala la ley y que impide seguir con su substanciaci贸n”. (El Abandono del Procedimiento; Doctrina-Jurisprudencia, Jorge Danilo Correa Selam茅, Punto Lex, p谩g. 1 y ss). 


S茅ptimo: Que, en consecuencia, la sanci贸n en estudio se basa en la pasividad de las partes y pretende otorgar certeza  jur铆dica procesal, es decir, evitar la vigencia en el tiempo de un litigio, desconoci茅ndose indefinidamente su resoluci贸n, con el consecuente desgaste para el Estado y los litigantes, especialmente para el sujeto contra quien se dirige la acci贸n. 


Octavo: Que la voz “prosecuci贸n” a la que se refiere el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, no ha sido definida por el legislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, “acci贸n de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se ten铆a empezado”, de manera que las actuaciones que la ley requiere ser谩n aquellas que revelen una intenci贸n cierta de perseverar en el juicio. 


Noveno: Que tambi茅n cabe tener presente que el procedimiento ordinario civil se rige por el principio del orden consecutivo legal, esto es, que la ritualidad que debe seguir el procedimiento est谩 establecida en la ley, y no por la voluntad de las partes, como en el orden consecutivo discrecional. Lo anterior implica que las partes deben actuar en el marco establecido en la ley para impulsar el proceso de una etapa a otra para lograr su destino natural que es la sentencia de t茅rmino. 


D茅cimo: Que analizando el tenor del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesaci贸n de las partes en la prosecuci贸n del juicio”, indicativa de la inactividad de aquellas y de su consiguiente desinter茅s en obtener una decisi贸n al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, adem谩s, a una pasividad que les es imputable en propulsar el avance del proceso, exigencia esta 煤ltima de acuerdo con la cual, las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio inter茅s- de instar por su progresi贸n nada hacen en tal sentido. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial,  confiando en que 茅ste no se producir铆a o acept谩ndolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte est茅 en situaci贸n de interrumpir efectivamente esta suspensi贸n en la tramitaci贸n del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el 贸rgano jurisdiccional. As铆, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su t茅rmino por medio de actuaciones 煤tiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetici贸n de presentaciones que en nada conducir谩n a su t茅rmino” (C.S.; N° 3.439-05; N° 9016-10; Rol N° 957-10). En la faz inversa de lo que se viene examinando, cabe tener en cuenta que la prosecuci贸n del juicio, esto es, el dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resoluci贸n, se reconoce “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relaci贸n procesal” (Jer贸nimo Santa Mar铆a Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jur铆dica de Chile, p谩g. 195). Sin embargo, esta carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, seg煤n dispone el art铆culo 156 de la Codificaci贸n Procesal Civil, 煤nicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aqu茅llos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisi贸n jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal. Und茅cimo: Que los antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo segundo dejan en claro que la cuesti贸n sometida a la resoluci贸n de los tribunales de la instancia, y, al de casaci贸n, se refiere a la determinaci贸n de la necesidad jur铆dica en que se habr铆a encontrado la parte  demandante en orden a tener que realizar alg煤n tipo de gesti贸n para los efectos de dar curso progresivo a los autos, en circunstancias que lo que correspond铆a por el tribunal era citar a la audiencia correspondiente una vez evacuado el informe por el denunciado. 


Duod茅cimo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 9 de la Ley N° 20.609, “Evacuados los informes, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal fijar谩 una audiencia para el quinto d铆a h谩bil contado desde la 煤ltima notificaci贸n que de esta resoluci贸n se haga a las partes, la que se practicar谩 por c茅dula”, agregando que a ”dicha audiencia tendr谩 lugar con la parte que asista. Si lo hacen todas ellas, el tribunal las llamar谩 a conciliaci贸n. Si una de las partes no asiste o si concurriendo ambas no se produce la conciliaci贸n, el tribunal, en la misma audiencia, citar谩 a las partes a o铆r sentencia si no hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si los hubiere, en la misma audiencia recibir谩 la causa a prueba, resoluci贸n que podr谩 impugnarse mediante reposici贸n y apelaci贸n subsidiaria, la que se conceder谩 en el solo efecto devolutivo. Estos recursos deber谩n deducirse dentro del tercer d铆a h谩bil contado desde el t茅rmino de la audiencia”. Por 煤ltimo, la norma en referencia establece que “Recibida la causa a prueba, las partes tendr谩n el plazo de tres d铆as h谩biles para proponer al tribunal los medios de prueba de los cuales pretenden valerse, debiendo presentar una lista de testigos si desean utilizar la prueba testimonial. Acto seguido, el tribunal dictar谩 una resoluci贸n fijando la fecha para la realizaci贸n de la audiencia de recepci贸n de las pruebas, que deber谩 tener lugar entre el quinto y el d茅cimo quinto d铆a h谩bil posterior a dicha resoluci贸n. Si tal audiencia no fuere suficiente para recibir todas las pruebas que fueren procedentes o si las partes piden su suspensi贸n por motivos fundados o de com煤n acuerdo, lo que podr谩n hacer s贸lo por una vez, se fijar谩 una nueva audiencia para dentro de los cinco d铆as h谩biles siguientes a la fecha de la anterior. Finalizada la 煤ltima  audiencia de prueba, el tribunal deber谩 citar a las partes a o铆r sentencia”. 


Decimotercero: Que de conformidad con los antecedentes referidos en el considerando segundo, el informe del denunciado se tuvo por evacuado el 6 de diciembre de 2017, fecha desde la cual el tribunal deb铆a fijar “una audiencia para el quinto d铆a h谩bil contado desde la 煤ltima notificaci贸n que de esta resoluci贸n se haga a las partes, la que se practicar谩 por c茅dula”. 


Decimocuarto: Que, de la sola lectura del art铆culo reproducido en el motivo duod茅cimo, resulta evidente que la carga de dar curso al procedimiento citando a las partes a la audiencia pertinente pertenec铆a al tribunal y no a alguna de las partes, desde que tiene un indubitado car谩cter imperativo. De esta forma, a contar del momento en que la causa qued贸 a disposici贸n del tribunal a quo para dictar la resoluci贸n que deb铆a citar a las partes a una audiencia de prueba, no puede correr plazo alguno a su respecto para que el proceso siguiera su tramitaci贸n. 


Decimoquinto: Que, las reflexiones que anteceden, llevan de manera ineludible a concluir que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que gravita exclusivamente sobre el tribunal, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionar a aqu茅llos con el abandono del procedimiento, porque, en un estado semejante del proceso, ninguna actividad 煤til para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible. 


Decimosexto: Que, sin perjuicio de lo referido, y no obstante no ser obligatorio para el demandante present贸 un escrito solicitando que se desarchivara la causa para los efectos de que se citara a la audiencia del art铆culo 9 de la Ley 20.609, presentaci贸n que fue erradamente resuelta por el tribunal al considerar que no se hab铆a se帽alado un motivo espec铆fico que justificara lo pedido.  


Decimos茅ptimo: Que de este modo, cabe poner de relieve que el esp铆ritu de las normas que regulan el instituto procesal que se comenta es el de sancionar la real inactividad de las partes, situaci贸n que, en el presente juicio, no ha ocurrido. Al no entenderlo as铆, la sentencia recurrida infringi贸 la norma contenida en el art铆culo 152 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil y en el art铆culo 9 de la Ley N° 20.609, con influencia substancial en su decisi贸n, pues, de haberlas aplicado correctamente, debi贸 arribarse a la conclusi贸n opuesta y revocar la sentencia de primer grado que hizo lugar al incidente planteado por la parte demandada, lo que habilita para anular el fallo impugnado. Por estas consideraciones y con lo preceptuado en los art铆culos 765, 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante se帽ora Coppo quien estuvo por rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandante, por estimar que no se configuraron los errores de derecho denunciados por el recurrente. Reg铆strese. N° 133.930-2020. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., el Ministro Suplente Sr. Roberto Contreras O., y las Abogadas Integrantes se帽oras Carolina Coppo D. y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente se帽or Contreras y la abogada integrante se帽ora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintid贸s.  En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.