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domingo, 1 de septiembre de 2019

Infracci贸n a las normas laborales y cumplimiento de beneficios acordados en el contrato de trabajo.


Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminaci贸n de sus considerandos quinto a octavo. Y teniendo adem谩s y, en su lugar, presente: 

PRIMERO: Que el art铆culo segundo del C贸digo del Trabajo, junto con reconocer la funci贸n social que cumple el trabajo, otorga al Estado por una parte la misi贸n de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y por otra la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestaci贸n de los servicios, labor esta 煤ltima que corresponde cautelar, en representaci贸n de aqu茅l, a la Direcci贸n del Trabajo y sus Inspecciones Provinciales y Comunales, y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, 茅stas deben fiscalizar la aplicaci贸n de la ley laboral. 


SEGUNDO: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse s贸lo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracci贸n a las normas laborales, o sea, cuando en el marco de su actividad de fiscalizaci贸n se sorprendan ilegalidades precisas y determinadas. 

TERCERO: Que, seg煤n se desprende de los antecedentes del recurso, la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro, a trav茅s de la Resoluci贸n reclamada N°21 de 31 de enero de 2019, rechaz贸 el recurso de reconsideraci贸n administrativo deducido por la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Servicios Ram贸n Freire de Dalcahue, confirmando la sanci贸n impuesta por la Resoluci贸n N潞1666/18/37 que le impuso una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales a la recurrente, por no pagar (entregar) beneficios contractuales a la trabajadora all铆 individualizada, referente a la obligaci贸n contenida en el contrato referida a entregar gas sin costo para el empleado, considerando que el n煤mero de cilindros a entregar ascend铆a a cuatro, atendida la propia conducta anterior y habitual de la empleadora, constatando que al mes de diciembre de 2018 s贸lo hab铆a entregado dos. Lo anterior constituye, a juicio del fiscalizador, vulneraci贸n a los art铆culos 7 y 506, ambos del C贸digo del Trabajo. 

CUARTO: Que, para fundar su acci贸n, la recurrente se帽ala que el fiscalizador aplic贸 la teor铆a de la cl谩usula t谩cita propia del derecho laboral individual con fuente en el C贸digo del Trabajo a una funcionaria regida por un estatuto especial como lo es la ley de atenci贸n primaria de salud, extralimitando sus funciones y contraviniendo el principio de legalidad. Precisa que el organismo recurrido se habr铆a arrogado facultades judiciales infringiendo los art铆culos 6潞 y 7潞, y sus garant铆as del art铆culo 19 numerales 2, 3 inciso 5潞 y 24, todos de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 

QUINTO: Que, como puede advertirse, de lo expuesto y de los datos del proceso, la Inspecci贸n del Trabajo  recurrida sancion贸 a la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Servicios Ram贸n Freire de Dalcahue por no cumplir las estipulaciones del contrato de trabajo suscrito con do帽a Mar铆a Fany Bahamonde Bahamonde, concretamente aquella que estipulaba que el empleador otorgar铆a le帽a para calefacci贸n sin costo para el empleado, y que luego de una modificaci贸n contractual le a帽adi贸 el gas, cuyo n煤mero si bien no se pacta, es determinado por el fiscalizador de acuerdo a la conducta habitual y reiterada de la empleadora, concluyendo que se hab铆an entregado s贸lo dos de un total de cuatro que constituye el m铆nimo, de acuerdo a los documentos examinados que dan lugar al establecimiento de una conducta habitual de la fiscalizada en relaci贸n a la entrega de dicho beneficio a sus trabajadores. Cabe tener presente que esta constataci贸n se hace en el mes de diciembre de 2018, esto es, faltando s贸lo d铆as para el t茅rmino del a帽o. 

SEXTO: Que de lo reflexionado precedentemente aparece que la labor cuestionada del fiscalizador se limit贸 a constatar en terreno el cumplimiento de una estipulaci贸n del contrato de trabajo vigente entre la empleadora y la trabajadora precitada, comprobando que en los hechos y con los documentos examinados que no se habr铆a cumplido con el pago del referido beneficio. 

S脡PTIMO: Que, en este caso, la actividad desplegada por el fiscalizador de modo alguno extralimita sus facultades, pues s贸lo verific贸 en dependencias de la recurrente de protecci贸n los hechos ya descritos precedentemente y de acuerdo a la documentaci贸n proporcionada por aqu茅lla, de modo que la constataci贸n de la infracci贸n a la estipulaci贸n contractual se encuentra dentro del marco de acci贸n del referido funcionario y, por lo mismo, la Resoluci贸n objeto del presente recurso as铆 como la que por ella se confirma, se dictaron al amparo de las facultades que le han sido conferidas a la Inspecci贸n del Trabajo por el art铆culo 505 y siguientes del C贸digo de esta especialidad, de modo que no puede sostenerse que haya actuado como una comisi贸n especial. Lo anterior no obsta a que el recurrente estime inaplicable las normas del C贸digo del Trabajo a su respecto, lo cual podr谩 discutir en las instancias judiciales que la ley le otorga. 

OCTAVO: Que, en este mismo orden de ideas, la resoluci贸n impugnada indica expresamente la procedencia de recursos judiciales, no pudiendo aceptarse el uso de este arbitrio de cautela urgente y excepcional como un sustituto jurisdiccional. Y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de mayo del a帽o en curso y, en su lugar, se declara que el recurso de protecci贸n interpuesto por el abogado Marcos Vel谩squez en representaci贸n de la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Servicios Ram贸n Freire  de Dalcahue, queda rechazado. Se previene que la Ministra Sra. Sandoval concurre al acuerdo revocatorio del fallo apelado, no comparte el fundamento de esta sentencia.

 Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Dahm. 

Rol N潞 13.762-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Jorge Dahm O. y Sra. 脕ngela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P. y Sr. Diego Munita L. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Munita por estar ausentes. Santiago, 21 de agosto de 2019. 

 En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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