Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa
eliminaci贸n de sus considerandos quinto a octavo.
Y teniendo adem谩s y, en su lugar, presente:
PRIMERO: Que el art铆culo segundo del C贸digo del
Trabajo, junto con reconocer la funci贸n social que cumple
el trabajo, otorga al Estado por una parte la misi贸n de
amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su
empleo y por otra la de velar por el cumplimiento de las
normas que regulan la prestaci贸n de los servicios, labor
esta 煤ltima que corresponde cautelar, en representaci贸n de
aqu茅l, a la Direcci贸n del Trabajo y sus Inspecciones
Provinciales y Comunales, y en cuya virtud, especialmente
en lo que al presente recurso interesa, 茅stas deben
fiscalizar la aplicaci贸n de la ley laboral.
SEGUNDO: Que, sin embargo, tales facultades deben
ejercerse s贸lo cuando dicho Servicio se encuentre frente a
situaciones de infracci贸n a las normas laborales, o sea,
cuando en el marco de su actividad de fiscalizaci贸n se
sorprendan ilegalidades precisas y determinadas.
TERCERO: Que, seg煤n se desprende de los antecedentes
del recurso, la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de
Castro, a trav茅s de la Resoluci贸n reclamada N°21 de 31 de
enero de 2019, rechaz贸 el recurso de reconsideraci贸n
administrativo deducido por la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Servicios Ram贸n Freire de Dalcahue, confirmando
la sanci贸n impuesta por la Resoluci贸n N潞1666/18/37 que le
impuso una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales a la
recurrente, por no pagar (entregar) beneficios
contractuales a la trabajadora all铆 individualizada,
referente a la obligaci贸n contenida en el contrato referida
a entregar gas sin costo para el empleado, considerando
que el n煤mero de cilindros a entregar ascend铆a a cuatro,
atendida la propia conducta anterior y habitual de la
empleadora, constatando que al mes de diciembre de 2018
s贸lo hab铆a entregado dos. Lo anterior constituye, a juicio
del fiscalizador, vulneraci贸n a los art铆culos 7 y 506,
ambos del C贸digo del Trabajo.
CUARTO: Que, para fundar su acci贸n, la recurrente
se帽ala que el fiscalizador aplic贸 la teor铆a de la cl谩usula
t谩cita propia del derecho laboral individual con fuente en
el C贸digo del Trabajo a una funcionaria regida por un
estatuto especial como lo es la ley de atenci贸n primaria de
salud, extralimitando sus funciones y contraviniendo el
principio de legalidad. Precisa que el organismo recurrido
se habr铆a arrogado facultades judiciales infringiendo los
art铆culos 6潞 y 7潞, y sus garant铆as del art铆culo 19
numerales 2, 3 inciso 5潞 y 24, todos de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica.
QUINTO: Que, como puede advertirse, de lo expuesto y
de los datos del proceso, la Inspecci贸n del Trabajo recurrida sancion贸 a la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n
y Servicios Ram贸n Freire de Dalcahue por no cumplir las
estipulaciones del contrato de trabajo suscrito con do帽a
Mar铆a Fany Bahamonde Bahamonde, concretamente aquella que
estipulaba que el empleador otorgar铆a le帽a para calefacci贸n
sin costo para el empleado, y que luego de una modificaci贸n
contractual le a帽adi贸 el gas, cuyo n煤mero si bien no se
pacta, es determinado por el fiscalizador de acuerdo a la
conducta habitual y reiterada de la empleadora, concluyendo
que se hab铆an entregado s贸lo dos de un total de cuatro que
constituye el m铆nimo, de acuerdo a los documentos
examinados que dan lugar al establecimiento de una conducta
habitual de la fiscalizada en relaci贸n a la entrega de
dicho beneficio a sus trabajadores. Cabe tener presente que
esta constataci贸n se hace en el mes de diciembre de 2018,
esto es, faltando s贸lo d铆as para el t茅rmino del a帽o.
SEXTO: Que de lo reflexionado precedentemente aparece
que la labor cuestionada del fiscalizador se limit贸 a
constatar en terreno el cumplimiento de una estipulaci贸n
del contrato de trabajo vigente entre la empleadora y la
trabajadora precitada, comprobando que en los hechos y con
los documentos examinados que no se habr铆a cumplido con el
pago del referido beneficio.
S脡PTIMO: Que, en este caso, la actividad desplegada
por el fiscalizador de modo alguno extralimita sus
facultades, pues s贸lo verific贸 en dependencias de la recurrente de protecci贸n los hechos ya descritos
precedentemente y de acuerdo a la documentaci贸n
proporcionada por aqu茅lla, de modo que la constataci贸n de
la infracci贸n a la estipulaci贸n contractual se encuentra
dentro del marco de acci贸n del referido funcionario y, por
lo mismo, la Resoluci贸n objeto del presente recurso as铆
como la que por ella se confirma, se dictaron al amparo de
las facultades que le han sido conferidas a la Inspecci贸n
del Trabajo por el art铆culo 505 y siguientes del C贸digo de
esta especialidad, de modo que no puede sostenerse que haya
actuado como una comisi贸n especial. Lo anterior no obsta a
que el recurrente estime inaplicable las normas del C贸digo
del Trabajo a su respecto, lo cual podr谩 discutir en las
instancias judiciales que la ley le otorga.
OCTAVO: Que, en este mismo orden de ideas, la
resoluci贸n impugnada indica expresamente la procedencia de
recursos judiciales, no pudiendo aceptarse el uso de este
arbitrio de cautela urgente y excepcional como un sustituto
jurisdiccional.
Y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 20 de
la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada
de nueve de mayo del a帽o en curso y, en su lugar, se
declara que el recurso de protecci贸n interpuesto por el
abogado Marcos Vel谩squez en representaci贸n de la
Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Servicios Ram贸n Freire de Dalcahue, queda rechazado.
Se previene que la Ministra Sra. Sandoval concurre al
acuerdo revocatorio del fallo apelado, no comparte el
fundamento de esta sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol N潞 13.762-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G.,
Sr. Jorge Dahm O. y Sra. 脕ngela Vivanco M. y los Abogados
Integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P. y Sr. Diego Munita L.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Munita
por estar ausentes. Santiago, 21 de agosto de 2019.
En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
---------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.