Antofagasta, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos s茅ptimo a noveno, que se eliminan y, ensu lugar se tiene, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que se han alzado los denunciantes y demandantes civiles, como tambi茅n el Servicio Nacional del Consumidor, en contra de la sentencia definitiva dictada en el Segundo Juzgado de Polic铆a Local de esta ciudad, por el Juez Titular Roberto Miranda Villalobos, que rechaz贸 la denuncia infraccional y demanda civil, en contra de la empresa Jetsmart Airlines SpA, sin costas.
El Servicio Nacional del Consumidor hace consistir el agravio en el error al determinar la falla en el sistema de radio transmisi贸n del avi贸n, invoc谩ndose el art铆culo 45 del C贸digo Civil, referente al concepto de fuerza mayor o caso fortuito, como tambi茅n el art铆culo 127 del C贸digo Aeron谩utico, en cuanto existe la obligaci贸n de efectuar el transporte en la fecha y horario, pudi茅ndose suspender, retrasar o cancelar el vuelo, siempre que existan razones de seguridad o fuerza mayor sobrevinientes, tales como fen贸menos meteorol贸gicos, conflictos armados, disturbios civiles, amenazas contra la aeronave, casos respecto de los cuales puede dejarse sin efecto el contrato soportando cada uno sus propias p茅rdidas, por lo que de acuerdo a los antecedentes y prueba aportada al juicio, la situaci贸n que provoc贸 la suspensi贸n del vuelo fue una falla en el radiotransmisi贸n del avi贸n, que obedece m谩s a una falta de mantenimiento que a una situaci贸n de fuerza mayor, porque la mantenci贸n implica la preservaci贸n, inspecci贸n y reparaci贸n de una nave incluyendo el reemplazo de piezas y accesorios, con el prop贸sito justamente de asegurar que el avi贸n se mantenga en condiciones 贸ptimas de aeronavegaci贸n a lo largo de todo el trayecto, antes de que el avi贸n est茅 a disposici贸n de sus pasajeros, enfatiz谩ndose que un desperfecto mec谩nico por su sola existencia no puede constituir un hecho fortuito o fuerza mayor, o razones de seguridad, per se, debiendo esencialmente probarse su fuente, generaci贸n u origen para poder entender que proviene de situaciones imposibles de prevenir o prever, y as铆 el art铆culo 1.547 del C贸digo Civil obliga a la aerol铆nea acreditar el hecho concreto del desperfecto como fuerza mayor, de manera que esta actuaci贸n implica una deficiente prestaci贸n de servicios a causa de menoscabo de los consumidores, toda vez que genera una inseguridad en la prestaci贸n del servicio, porque las deficiencias o anomal铆as debieron ser detectadas ante y no durante el vuelo. Concluye sosteniendo que el fallo recurrido confunde la seguridad de un vuelo con la falta de mantenci贸n de un avi贸n.
Por otro lado, los denunciantes y demandantes, sustancialmente coincidentes con el Servicio Nacional del Consumidor, tambi茅n invocan el art铆culo 1.547, pero menciona el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave siniestrada, que es un documento emitido por la Direcci贸n General de Aeron谩utica Civil, para certificar que una determinada aeronave se encuentra aeronavegable, y en este caso particular, el 27 de julio de 2017 se mencion贸 el certificado, que tiene una vigencia de dos a帽os, pero como se desprende de la propia definici贸n dada por la Direcci贸n, este certificado no asegura el hecho de haberse efectuado las mantenciones o revisiones de la aeronave, como tampoco la periodicidad necesaria para la seguridad, por lo tanto estima que no se prob贸 la adecuada diligencia que deb铆a acreditar la empresa de aeronavegaci贸n demandada, y as铆 tambi茅n lo ha sostenido, seg煤n los recurrentes, en jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta en causa Rol 108-2017, cuyo considerando s茅ptimo reitera. Pide se establezca la responsabilidad contractual y extracontractual de la aerol铆nea demandada, por incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone tras verificarse la falla del avi贸n y el consiguiente retraso en el vuelo, espec铆ficamente aquellas dispuestas en el art铆culo 133 b) del C贸digo Aeron谩utico, ya que los pasajeros del vuelo frustrado solo recibieron un voucher (enti茅ndase vale o cup贸n) para alimentaci贸n, consistente en un s谩ndwich y una bebida, obviando todas las obligaciones de las letras a) a hasta la d) del mencionado art铆culo, lo que a juicio de los recurrentes aumenta el menoscabo y el da帽o sufrido por los pasajeros. Pide la revocaci贸n de la sentencia y se acoja la denuncia y demanda civil, con expresa condenaci贸n en costas.
SEGUNDO: Que de acuerdo al art铆culo 14 de la Ley 18.287, la prueba debe apreciarse de conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, lo que significa que el Tribunal al analizar todos los antecedentes de la causa, debe expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas o t茅cnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, debe existir una especial consideraci贸n en la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas y antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador, quien debe tener presente en todo momento los principios cient铆ficamente afianzados, las normas l贸gicas y, fundamentalmente, las m谩ximas de la experiencia, para ponderar cada una de las pruebas rendidas, sin que para ello baste la sola menci贸n y la decisi贸n de darle a una m谩s valor que a otra.
En este sentido, puede que s贸lo una m谩xima de experiencia o la aplicaci贸n de alg煤n principio l贸gico, sea suficiente para demostrar la existencia de un hecho y lograr la convicci贸n necesaria para aplicar correctamente el derecho.
TERCERO: Que para resolver la cuesti贸n planteada, primeramente debe analizarse la declaraci贸n indagatoria prestada por escrito del propio representante de la Empresa de Aeronavegaci贸n Jetsmart SpA (Sustancialmente coincidente con su contestaci贸n de fojas 135 y siguientes), en cuanto reconoce que el 18 de marzo de 2018 su aeronave Airbus A320 de fabricaci贸n del a帽o 2017, vuelo JA27, programada para cubrir la ruta de Antofagasta a Santiago, con hora de salida a las 13:28, despu茅s de iniciar su despegue, a los veinte minutos del vuelo, la aeronave debi贸 retornar al aeropuerto de Antofagasta por haberse constatado una anomal铆a no habitual en uno de los equipos de radio, por lo que el capital de la aeronave, cumpliendo con sus responsabilidad como m谩xima autoridad, de acuerdo a la normativa aeron谩utica y la regulaci贸n respectiva dispuesta para tal evento, activ贸 todos los procedimientos definidos y aprobados por las autoridades competentes y el fabricante de la aeronave para este tipo de situaciones, cuidando en todo momento la seguridad personal de los pasajeros y una vez en el aeropuerto la nave fue atendida por personal de mantenimiento debidamente calificado y autorizado. Puesta nuevamente en servicio, tan pronto fue posible confirmar que la anomal铆a no revest铆a peligro para la seguridad del vuelo y que la aeronave se encontraba en plenas condiciones de operar, se autoriz贸 el despegue a las 00:25 horas del d铆a 19 de marzo del mismo a帽o, realiz谩ndose el tramo en forma segura.
En este punto, espec铆ficamente sobre la anomal铆a presentada por el equipo de radio de la aeronave, la define como de car谩cter no habitual y que no se debi贸 a falta de mantenimiento, como tampoco a causa imputable a su representada conforme se desprende del propio reporte de investigaci贸n, que da cuenta el peritaje efectuado al equipo que present贸 problema, por lo que result贸 imposible evitar el retraso al velar en todo momento por la seguridad de los pasajeros y el cumplimiento de la normativa aeron谩utica en resguardo debido de los propios derechos de los consumidores.
En esta indagatoria, en un apartado especial titulado motivo de la anomal铆a presentada, se hace presente que esta informaci贸n fue remitida al Servicio Nacional del Consumidor, porque el reporte de investigaci贸n indica que el defecto en el componente U29 se debi贸 a un esfuerzo el茅ctrico que condujo a la destrucci贸n del componente y que es la primera vez que ocurre, esto es, que se haya quemado el U29, ya que los expertos que realizaron el peritaje, propusieron reemplazar la placa de procesamiento central y liberar el panel de administraci贸n de radio en cuesti贸n, por lo que estima que escap贸 al control imputable de la empresa, sobre todo porque los equipos de comunicaci贸n con que cuenta la aeronave son adquiridos de la empresa m谩s grande a nivel mundial en fabricaci贸n de aeronave, siendo imprevisible e irresistible para ella, por lo que no puede imput谩rsele alguna culpa, agregando que se adoptaron las medidas que el C贸digo Aeron谩utico establece, poniendo a disposici贸n el servicio de traslado de pasajeros, alimentaci贸n, posibilidad de cambio de vuelo sin recargo alguno y un voucher de $30.000 en servicios Jetsmart a cada uno de los pasajeros afectos al retraso.
CUARTO: Que dentro de los documentos acompa帽ados hay un reporte en ingl茅s, que no corresponde analizarlo, puesto que el idioma extranjero impide la comprensi贸n y lectura. Ni siquiera debe acudirse al conocimiento privado del juez para obtener una traducci贸n, puesto que ello conlleva una indefensi贸n 铆nsita a las partes y atenta contra el debido proceso. Asimismo, la fotograf铆a acompa帽ada al informe nada demuestra en cuanto a alguna conclusi贸n sobre lo aseverado por la denunciada; no obstante, sin perjuicio de la factura electr贸nica por servicios de alimentaci贸n, fotocopia de vales accionados y gastos por contingencia de pasajeros, el informe de turno denominado SOC de Jetsmart indica que el 18 de marzo de 2018 el vuelo JA027 retorna por olor a quemado en Cockpit, con desembarco, alimentaci贸n, transporte a domicilio y vales por $30.000, se coordina env铆o de CREW y mec谩nico para reparar y salir nuevamente.
QUINTO: Que los hechos reconocidos por la denunciada no est谩n cuestionados por los querellantes, denunciantes y demandantes civiles, sino es justamente su calificaci贸n jur铆dica, en la medida que se reclama que el desperfecto o anomal铆a presentada por la aeronave Airbus A320 del vuelo JA27, no constituy贸 un hecho fortuito o fuerza mayor y, por lo tanto, trat谩ndose de un contrato aeron谩utico, no puede presumirse la diligencia, surgiendo as铆 la falta de mantenci贸n, que provoca claramente la infracci贸n de la Ley de Protecci贸n al Consumidor.
SEXTO: Que el cap铆tulo V del T铆tulo VIII del C贸digo Aeron谩utico, a partir de los art铆culos 126 y siguientes se regula el contrato de transporte a茅reo, en donde consta (art铆culo 127) que la obligaci贸n esencial es efectuar el transporte en la fecha, horario y dem谩s condiciones estipuladas, pero el transportador “no obstante, puede suspender, retrasar y cancelar el vuelo o modificar sus condiciones por razones de seguridad o de fuerza mayor sobrevinientes, tales como fen贸menos meteorol贸gicos, conflictos armados, disturbios civiles o amenaza contra la aeronave”, en cuyo caso cualquiera de los contratantes puede dejar sin efecto el contrato y cada una de las partes deber谩 soportar sus propias p茅rdidas; situaci贸n que debe vincularse con el art铆culo 133 para el caso que el transportador no embarque a un pasajero que se hubiese presentado oportunamente con boleto de pasaje confirmado, en cuanto se establece una obligaci贸n, sin perjuicio de las acciones de indemnizaci贸n que corresponda, solo cuando existe una causa que lo exima de responsabilidad, cuando el viaje ya iniciado se interrumpe o se suspende por causa que no lo exima de responsabilidad, est谩 obligado a proporcionar mantenci贸n y hospedaje a los pasajeros y ofrecer a elecci贸n de ellos cualquiera de estas opciones:
a) Reembolso del importe proporcional al trayecto no realizado;
b) Continuaci贸n del viaje con la demora prevista para solucionar su interrupci贸n,
c) Reanudaci贸n del viaje con otro transportador en las mismas condiciones estipuladas, y;
d) Retorno al punto de partida, con reembolso del precio del pasaje.
En consecuencia, efectivamente las disposiciones refieren que el presupuesto para eximirse de responsabilidad es que se trate de un hecho fortuito o fuerza mayor, o situaciones similares referidas a las condiciones de seguridad, pero que dicen relaci贸n con fen贸menos meteorol贸gicos, conflictos armados, disturbios civiles o amenazas contra la aeronave, todas las cuales no fueron comprobadas en el proceso y ni siquiera existe un informe t茅cnico, pericial o id贸neo que demuestre o compruebe que la anomal铆a sufrida por el avi贸n era imposible de prever, para asociarse a un caso fortuito o fuerza mayor en los t茅rminos se帽alados, menos aun si a la luz del art铆culo 45 del C贸digo Civil, los ejemplos dados por el legislador en el C贸digo Aeron谩utico no se vinculan a la anomal铆a sufrida por el avi贸n en cuesti贸n, de manera que las razones entregadas para el atraso del vuelo no puede insertarse en el caso fortuito o fuerza mayor cuya prueba le corresponde justamente a la empresa denunciada, seg煤n lo dispone el art铆culo 1.547 del C贸digo Civil, que exige la prueba de la diligencia o cuidado le incumbe a quien ha debido emplearla, como asimismo el caso fortuito a quien lo alega, independiente de la regla general establecida en Chile en el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, respecto de quien alega una extinci贸n de obligaci贸n.
S脡PTIMO: Que adem谩s esta situaci贸n similar ha sido jurisprudencia de esta Corte como lo sostienen los denunciantes en sentencia de septiembre del a帽o reci茅n pasado (Rol Polic铆a Local 108-2017), donde se expuso justamente la importancia del concepto de la culpa en la dogm谩tica y la diversa jurisprudencia que sostiene la doctrina similar en estos tiempos, concluy茅ndose que el solo hecho del desperfecto mec谩nico no constituye un hecho fortuito, fuerza mayor o razones de seguridad per se, pues ha de acreditarse que el desperfecto mec谩nico esencialmente debe demostrar la generaci贸n y el origen que provenga de situaciones imposibles de prevenir o prever. Estimar lo contrario no s贸lo es contradictorio con las normas l贸gicas y de recto entender, porque ser铆a una especie de presunci贸n simplemente legal establecida a favor de quien debe ser diligente y transmitir la carga de la prueba a los usuarios o pasajeros, adem谩s de ser manifiestamente injusta porque se trata de proteger al usuario de un buen servicio eficiente y seguro, sin que pese sobre ello una prueba que no est谩 al alcance, am茅n de que dicho razonamiento contrar铆a principios universales en cuanto lo normal no se prueba y es el caso fortuito o fuerza mayor lo extraordinario, situaci贸n que reconoce la propia empresa cuando se帽ala que se trat贸 de una situaci贸n muy particular.
As铆 se dijo:”QUINTO: Que, en la dogm谩tica moderna, es mayoritaria la idea que la culpa debe ser definida como la infracci贸n de un est谩ndar de cuidado. A ello se le denomina, precisamente, el concepto normativo de la culpa, que se traduce en la apreciaci贸n en abstracto de la conducta, es decir, por comparaci贸n con un est谩ndar objetivo (BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jur铆dica de Chile, 2陋 edici贸n, Santiago, 2009, pp. 77-78 y CORRAL TALCIANI, Hern谩n, Lecciones de Responsabilidad civil extracontractual, Editorial Jur铆dica de Chile, Santiago, 2004, pp. 210-211).
El est谩ndar puede ser construido de tres formas. En primer lugar, podr铆a ser que la propia norma lo establezca, en cuyo caso la doctrina chilena se refiere a la culpa contra legalidad. Como explica CORRAL, cit., p. 215, el deber de cuidado no est谩 constituido s贸lo por el deber general del neminem laedere: “…sino que se ha explicitado en reglas, normas, reglamentos, que en forma expresa se帽alan cu谩l es el comportamiento cuidadoso exigido. En estos casos, el solo hecho de que el agente ha transgredido con su conducta la norma expresada da pie para considerar que ha existido culpa en su actuaci贸n”. En segundo t茅rmino, en raz贸n de actividades autorreguladas, como el caso de los usos normativos o la praxis m茅dica.
En tercer lugar, el juez interviene directamente en la creaci贸n del modelo. El modelo se asocia en nuestra doctrina, como en el derecho comparado, al buen padre de familia, de acuerdo con la actividad con la que se quiere comparar la conducta del sujeto y teniendo en cuenta las denominadas circunstancias extr铆nsecas (tiempo y lugar), pero no las intr铆nsecas (edad, sexo, especiales debilidades o capacidades del sujeto, entre otros). As铆, la culpa, en responsabilidad extracontractual, surge como violaci贸n de un modelo o est谩ndar, lo que permite reflexionar sobre la funci贸n dogm谩tica del mismo (CORRAL, cit., pp. 212-213).
Se sabe que, en el caso de la culpa, 茅sta se encuentra regulada en el art铆culo 44 del C贸digo Civil. Conforme a dicha norma, si la ley emplea la expresi贸n culpa, sin otro calificativo, debe entenderse como culpa leve. Ello implica que, tanto en materia contractual, como aquiliana, el est谩ndar de conducta exigida, es el del hombre medio, seg煤n se ha se帽alado antes. Como se ha venido argumentando, la cuesti贸n del est谩ndar de comportamiento acorde a un est谩ndar es indispensable tambi茅n para la determinaci贸n de la falta de servicio de los organismos de salud.
SEXTO: Que por consiguiente en la l铆nea de este razonamiento, si la culpa importa que el potencial da帽ador debe responder con arreglo a un modelo de conducta (y, por consiguiente, no de cualquier grado de culpa), el est谩ndar plantea una delimitaci贸n entre los 谩mbitos de control del potencial autor del da帽o y el 谩mbito en que la v铆ctima debe asumir medidas de cuidado.
Varias sentencias confirman, en efecto, que la culpa delimita una zona de riesgos para potencial da帽ante y da帽ado. As铆 se ha razonado por esta Corte, en la sentencia de 20 de julio de 2000. En la referida sentencia, se se帽al贸: “S茅ptimo: Que, por otra parte, en las cuatro oportunidades que la procesada Nilsa del Carmen Fern谩ndez Vega, concurri贸 al Banco del Estado a retirar dinero, contrah铆zo la firma y present贸 la c茅dula verdadera, de donde resulta entonces que los funcionarios de la entidad bancaria, al solicitarle este documento, tomaron la precauci贸n debida, no pudiendo imput谩rseles negligencia en su actuar, pues no se hab铆a comunicado la p茅rdida o sustracci贸n de la libreta y la c茅dula de identidad era verdadera, y como la firma era similar a la de la titular, puesto que fue imitada y los funcionarios de aqu茅lla no son peritos cal铆grafos, su conducta se encuentra exenta de reproche, por lo que ninguna responsabilidad les asiste y, en consecuencia, tampoco al Banco del Estado, su empleador que fue demandado”.
Luego, la cuesti贸n central en el caso sublite es determinar qu茅 radio de actividades deben ser previstos por una empresa de la naturaleza del demandado, respecto de actividades que evidentemente se encuentra en su esfera propia de actividad.
S脡PTIMO: Que, en suma, el desperfecto mec谩nico, por el solo hecho de su existencia no puede constituir un hecho fortuito o fuerza mayor, o razones de seguridad, per se. Es decir, que el desperfecto mec谩nico en su esencia debe probar su fuente, generaci贸n u origen, para entender que proviene de situaciones imposibles de prevenir o prever. Seg煤n el art铆culo 1.547 inciso tercero del C贸digo Civil, la prueba del caso fortuito le corresponde a quien la alega, en consecuencia, la l铆nea a茅rea demandada debi贸 acreditar mediante una prueba id贸nea el hecho concreto de que el desperfecto mec谩nico constitu铆a una fuerza mayor o caso fortuito o de seguridad imprevisibles y no proven铆a de imperfecciones en cuanto a la mantenci贸n como revisiones regulares.
Esta situaci贸n incluso la prev茅 el Convenio de Varsovia en su art铆culo 20 y el de Montreal en su art铆culo 19, en el sentido que el transportista no es responsable del da帽o ocasionado por el retraso, si prueba que 茅l y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el da帽o, o que le fue imposible a unos y otros adoptar dichas medidas; ninguna de estas circunstancias fueron acreditadas en el proceso, ya que como se ha sostenido, el solo desperfecto del freno de mano o alg煤n aspecto mec谩nico, no constituye en s铆 mismo un hecho fortuito o un problema de seguridad no imputable a la empresa, en la medida que se requiere a lo menos una prueba pericial que afirme la imposibilidad de haber previsto este desperfecto. La simple l贸gica y las normas b谩sicas de convivencia pac铆fica invitan a concluir que las mantenciones fueron insuficientes y el cuidado de la l铆nea a茅rea fue el m铆nimo en cuanto a la mantenci贸n del freno de mano que regular y normalmente no fallan, de manera que por una simple l贸gica es la empresa que debi贸 haber demostrado la imposibilidad de haber tomado las medidas necesarias para evitarlo, o que se adoptaron las medidas razonablemente adecuadas para prever el desperfecto, y como no lo ha hecho, necesariamente se ha incurrido en la infracci贸n a la Ley del Consumidor, de acuerdo a los art铆culos 3 letra e), 12 y 23 de la referida ley, porque en la venta de una prestaci贸n de servicios, actuando con negligencia, caus贸 menoscabo al consumidor, debido a fallas o deficiencias en la calidad del mismo, siendo deficiente la prestaci贸n que perjudic贸 a los consumidores, generando incertidumbre en los pasajeros que a la postre les disminuy贸 en al menos un d铆a el programa de vacaciones que hab铆a contratado con la propia empresa”.
OCTAVO: Que si bien lo sostenido por el recurrente en cuanto la extensi贸n del art铆culo 133 del C贸digo Aeron谩utico se estatuye para la denegaci贸n del embarque, lo cierto es que los hechos establecidos demuestran una denegaci贸n de embarcar, sea oportunamente en la misma nave o en una auxiliar, porque ello no justifica la extensa demora como consecuencia de la anomal铆a sucedida, y no acreditada como hecho fortuito o fuerza mayor, seg煤n se dir谩 m谩s adelante. En todo caso, trat谩ndose de un impedimento para el embarque, la analog铆a legis es atingente para este caso.
Asimismo, respecto del reclamo en cuanto al r茅gimen contractual o no contractual, lo cierto es que independientemente de esta divisi贸n tradicional, el fundamento de la pretensi贸n aparece de la ley 19.496 como consecuencia de ser consumidor y, por lo tanto, la responsabilidad civil se independiza de esta cl谩sica divisi贸n como fuente jur铆dica para generar la indemnizaci贸n de perjuicios. De otro modo, la documentaci贸n referida a la informaci贸n remitida por la Direcci贸n General de Aeron谩utica Civil de fojas 331 y siguientes, incluida la transcripci贸n de la comunicaci贸n telef贸nica, no demuestra que la anomal铆a pudo originarse en un hecho fortuito o fuerza mayor.
Adem谩s, de la transcripci贸n de las comunicaciones tampoco se revela una situaci贸n que necesariamente no pudo preverse, por lo tanto aparece irrelevante la argumentaciones de la recurrente, m谩s a煤n si el certificado de navegabilidad tiene vigencia desde esa fecha hacia atr谩s y solo responde para un plazo determinado, sin que demuestre con seguridad las actuaciones propias de mantenimiento y preparaci贸n del avi贸n, lo que se ratifica con el mismo oficio de la Direcci贸n de fojas 375, en cuanto el certificado da cuenta “que la aeronave cumple con los est谩ndares bajo los cuales fue dise帽ada y fabricada y que en el momento de otorgar el referido certificado la aeronave se encontraba en condici贸n segura para el vuelo” y se agrega que “cualquier condici贸n que no permita operar en condici贸n segura una aeronave, provoca que el certificado de aeronavegabilidad pierda su vigencia, pudiendo recuperarlo solamente una vez que se hayan realizado las labores de mantenimiento que le permitan salir de esa condici贸n de no aeronavegable”.
NOVENO: Que conforme lo razonado y establecido, surge inequ铆vocamente una infracci贸n a las obligaciones contractuales integradas en el contrato de transporte a茅reo, porque el proveedor no justific贸 su conducta diligente y ajustada, al no acreditarse que se adoptaron razonablemente las medidas necesarias para evitar el perjuicio, incurri茅ndose en la infracci贸n de los art铆culos 3 letra e), 12 y 23 de la Ley de Protecci贸n al Consumidor, desde que en la venta de esta prestaci贸n de servicios se actu贸 con negligencia, caus谩ndose menoscabo al consumidor, por fallas en la calidad, siendo deficiente la prestaci贸n que inequ铆vocamente perjudic贸 a los consumidores, generando una incertidumbre en los pasajeros que a lo menos los tuvo once horas en retenci贸n. Particularmente, no es explicable una situaci贸n de reemplazo de aeronave frente a este retraso tan extenso, sobre todo si se trata de una aerol铆nea autodenominada como nueva y con est谩ndares muy exigentes, que debi贸 a lo menos contar con nave de reemplazo o como lo propone el C贸digo de Aeron谩utica, la reanudaci贸n del viaje con otro transportador en las mismas condiciones, en el entendido que se trata del segundo aeropuerto m谩s concurrido del pa铆s y que tiene numerosos vuelos diarios a la ciudad de Santiago, lo que constituye un hecho p煤blico y notorio.
D脡CIMO: Que encontr谩ndose comprobada la infracci贸n, no cabe sino acoger la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, en virtud del art铆culo 2.314 del C贸digo Civil y Ley 19.496, pero debe tenerse presente que en cuanto al da帽o emergente, habi茅ndose realizado el viaje, aunque sea bastante tarde, no es posible evaluarlo, m谩s all谩 de la suma de los $30.000 que se le otorg贸 como vale a cada pasajero y que se entiende comprensible, tanto al da帽o emergente causado, como por la necesidad de alimentaci贸n que haya surgido los pasajeros en el tiempo de espera, situaci贸n que amerita desestimar este rubro.
UND脡CIMO: Que no obstante lo anterior, la aflicci贸n ps铆quica o el sufrimiento es evidente por el tiempo reconocido por la propia denunciada y querellada, en cuanto a la demora del transporte y especialmente, al hecho de retornar el propio vuelo por el defecto de la anomal铆a, lo que denota indefectiblemente un sufrimiento psicol贸gico que aumenta la tensi贸n normal de un pasajero por situaci贸n agobiante y que genera normalmente trastornos inc贸modos, sea psicol贸gicos o sicosom谩ticos, raz贸n por la cual en la imposibilidad de evaluarlo con exactitud, utilizando la equidad y la prudencia, se estima que la suma de quinientos mil pesos ($500.000) representa la indemnizaci贸n por este da帽o.
DUOD脡CIMO: Que particular atenci贸n debe se帽alarse respecto de Mar铆a In茅s Ormaz谩bal Rojas, quien comprob贸 que el viaje lo hac铆a en calidad de urgencia por la gravedad de una enfermedad que padec铆a su madre putativa a quien no logr贸 ver, porque justamente falleci贸 antes de poder acudir a estar en su 煤ltimo momento. Esta situaci贸n comprobada y no discutida, revela una aflicci贸n ps铆quica m谩s all谩 de lo normal y que se estima que la suma de $1.500.000 es justa y equitativa como indemnizaci贸n del da帽o moral sufrido.
D脡CIMO TERCERO: Que en la determinaci贸n de la multa deber谩 tenerse presente par谩metros objetivos como es el hecho de encubrir una obligaci贸n esencial que pudo causar grav铆simas consecuencias mediante un hecho fortuito o fuerza mayor, por lo que su desconocimiento infunde temor respecto de situaciones similares que podr铆an producirse, habi茅ndose generado una asimetr铆a de informaci贸n entre los pasajeros y el desperfecto que sufri贸 el avi贸n. Por 煤ltimo, la gravedad del da帽o causado y el riesgo que ha quedado expuesta la comunidad no es menor, como asimismo el 铆nfimo da帽o econ贸mico que pudiere causarle al infractor, por consiguiente es de justicia aplicar el m谩ximo de la multa que permite la ley dado que la reiteraci贸n se sanciona incluso con el doble de la multa, justamente para prevenir estas situaciones y obligar en el futuro que empresas aeron谩uticas adopten el m谩ximo de medidas t茅cnicas permitidas para evitar situaciones
como estas.
D脡CIMO CUARTO: Que en cuanto a los intereses y reajustes, teniendo presente lo se帽alado en la Ley 18.010, solamente la suma fijada en esta sentencia para los efectos de la indemnizaci贸n por da帽o moral, deber谩 incrementarse con los intereses corrientes fijados para operaciones de dinero no reajustable, a partir de la fecha de esta resoluci贸n y hasta el d铆a del pago efectivo, sin reajustes, por estimarse que el desgaste del dinero o la inflaci贸n est谩 incluido en el tipo de intereses fijados.
Finalmente, no procede el pago de las costas de la causa, porque no result贸 totalmente vencida la empresa demandada y adem谩s ha tenido motivos plausibles para litigar, teniendo presente las exageradas sumas pedidas por los actores.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en la Leyes 19.496 y 18.287, y art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 397 y siguientes, que rechaz贸 la denuncia y la demandas civiles y, en su lugar, se declara que SE ACOGEN las mismas, sin costas de la causa, en cuanto se condena a “Jetsmart Airlines SpA”, al pago de una multa de 50 (cincuenta) Unidades Tributarias Mensuales, como autora de la infracci贸n a la Ley 19.496, por haber retrasado el vuelo desde Antofagasta a Santiago el d铆a 18 de marzo de 2018. Adem谩s, se accede a la demanda civil, debiendo pagar Jetsmart Airlines SpA a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral la suma de $500.000 (quinientos mil pesos), para cada uno, a Juan Patricio Molina Alarc贸n, Claudio Andr茅s Huenchul C贸rdova, Pedro del Rosario Reveco Carrasco, Freddy Jos茅 Caro Proboste, Jos茅 Miguel Meza Meza, Eduardo Gabriel Maldonado, C茅sar Eduardo Ramos D铆az, Felipe Oscar Guzm谩n Hurtado, Yhojan Daniel Rijo Vald茅z, Nibaldo Arcadio Aranda Alfaro, Alejandro Julian Sandoval Gonz谩lez, Jenifer Andrea L贸pez Solorza, Evelyn Mabel Sariego Vel谩squez y David Rodrigo O帽ate Grand贸n, mientras que a Mar铆a In茅s Ormaz谩bal Rojas deber谩 pagarse asimismo la suma de $1.500.000 (un mill贸n quinientos mil pesos). Sumas que deber谩n incrementarse con intereses corrientes fijados para operaciones de dinero no reajustables a contar de la fecha de esta sentencia y hasta el d铆a del pago efectivo. Se rechaza en lo dem谩s.
Para el caso de que el infractor no pague la multa impuesta, sufrir谩 por v铆a de sustituci贸n y apremio, reclusi贸n nocturna a raz贸n de una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual., Se deja constancia que se hizo uso del art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Rol 50-2019 (PL)
Redact贸 el Ministro Titular Sr. 脫scar Claver铆a Guzm谩n.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Oscar Claveria G., Myriam Del Carmen Urbina P. y Abogada Integrante Macarena Silva B. Antofagasta, siete de octubre de dos mil diecinueve.
En Antofagasta, a siete de octubre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.