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jueves, 9 de enero de 2020

Empresa de servicios funerarios, deberá pagar indemnización a demandante que sufrió caída en foso que estaba cubierto por una alfombra.

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol 15.021-2018, caratulado “Martínez Medina, Henry del Carmen/Inmobiliaria Parques y Jardines S.A.”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 266 por la demandada en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha dos de mayo del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que rola a fojas 196 y siguientes, por el cual se acogió parcialmente la demanda, sin costas.


Segundo: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la sana crítica. Alude a que en el fallo de primera instancia, confirmado por la Corte recurrida, se infringió la ley en cuanto otorgó pleno valor a un informe pericial, sin expresar razones jurídicas o simplemente lógicas, científicas o de experiencia que sustenten la decisión.

Agrega que el yerro está dado porque el sentenciador no explicitó el contenido del principio, apoyando jurisprudencia y doctrina en apoyo de su tesis.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.

Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, cuyo contenido se encuentra regulado en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer y que en definitiva fue considerado por los jueces del fondo.

Esta normativa tiene carácter decisoria litis pues fueron precisamente estos preceptos aquellos que se invocaron como sustento de la demanda y, ciertamente, el recurrente pretende sean aplicados en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal. Al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Pedro Simón Suárez Tapia, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dos de mayo dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y que rola a fojas 264 de autos.

Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 20.156-19.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Ricardo Blanco H. No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.
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