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jueves, 9 de enero de 2020

Se acogió parcialmente el recurso de casación y reclamación tributaria presentada por empresa de inversiones, en contra del (SII).

Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos Rol N° 40.037-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por INVERSIONES ERRÁZURIZ LIMITADA, se dictó sentencia de primer grado el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, en virtud de la cual se hizo lugar en parte al reclamo presentado contra las Liquidaciones N°s. 47, 48 y 49, de fecha 28 de octubre 2008, confirmando en todas sus partes las N°s. 47 y 49, por diferencias en la determinación del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2006, y por reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del período mayo de 2007, y ordenando modificar la N° 48, por diferencias en la determinación del impuesto de Primera Categoría, correspondientes al año tributario 2007.


Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha seis de julio de dos mil diecisiete. 

Contra este último pronunciamiento el apoderado de la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que fueron ordenados traer en relación.

Y considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en la forma deducido se invoca, primero, la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo código, al omitirse la decisión de un asunto controvertido, pues se pidió en la apelación la invalidación del fallo de primer grado por no practicar diligencias probatorias que habían sido solicitadas y decretadas en su oportunidad, sin contener la sentencia la resolución de esta petición.

En segundo término, arguye la causal cuarta del citado artículo 768, ultrapetita, ya que la sentencia impugnada declaró improcedentes como gastos necesarios para producir la renta los intereses y, además, las multas fijadas en la sentencia judicial dictada contra la reclamante en un tribunal extranjero, sin embargo, lo que se objetó por el Servicio de Impuestos Internos fue únicamente la rebaja de intereses provenientes de créditos suscritos con State Street Bank.

Tampoco fue discutido la procedencia de rebajar estas partidas fijadas en sentencia judicial, sino si los fondos obtenidos por los créditos por los que se pagaron esos intereses se destinaron a generar rentas del giro del negocio.

En un tercer orden, alega la causal sexta del mencionado artículo 768, por cuanto el fallo se pronunció en contra de otro pasado en autoridad de cosa juzgada, en el cual sí se acogió la rebaja de los intereses, concurriendo los requisitos de la triple identidad que hace procedente la referida excepción.

Pide en virtud de este recurso que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja el reclamo.

Segundo: Que en el recurso de casación en el fondo, se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 21 del Código Tributario, 3 de la Ley N° 19.880, 47, 1698, 1699, 1700, 1702, 1703 y 1712 del Código Civil, 341, 342, 346, 384 N° 2 y 426 del Código de Procedimiento Civil, como normas reguladoras de la prueba, dado el total desconocimiento por parte de la sentencia de los medios de prueba que fueron ofrecidos en el proceso y que detalla el recurso, los que no se ponderan y no se les confiere valor probatorio.

En una segunda sección acusa la vulneración de normas tributarias de fondo, esto es, los artículos 1, 20, inciso 1°, 20 N° 3, 31, inciso 1°, 31, inciso 3° N° 1, 31, inciso 3° N° 8, 32, 32 N° 1 letra c), 33 N° 1 letra g), 33 N° 3, 41 N° 10, 65 N° 4, 69, inciso 1°, 72, incisos 1° y 2°, 97 y 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 1610 N° 6 del Código Civil y 53 y 97 N° 11 del Código Tributario, porque se cumplen los requisitos para rebajar los montos objetados como gastos, haciendo presente que la ley no exige probar que las sumas por las que se paga el interés sean las mismas usadas para las inversiones, pues al tratarse el dinero de un bien fungible, únicamente se requiere que hayan contribuido a generar renta, lo que se probó en la especie. 

En un tercer capítulo arguye la infracción de los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil, en cuanto al sentido y alcance del concepto de necesariedad para producir la renta.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, pide que se invalide éste y se dicte el correspondiente de reemplazo que acoja el reclamo.

Tercero: Que en las liquidaciones reclamadas agregadas a fs. 69, consta que las diferencias de impuestos determinadas en el proceso de fiscalización, en lo que interesa al recurso que se conoce, obedecen a los conceptos denominados “A” y “C”. El Concepto “A” corresponde a cargo a resultado por concepto de intereses provenientes de créditos suscritos con State Street Bank, rechazándose en los años tributarios 2006 y 2007 partidas registradas por $5.625.945.553 y $9.343.986.802. Mientras, el Concepto “C” corresponde a cargo a resultado por concepto de diferencia de cambio de pasivo correspondiente a préstamo con State Street Bank.

El fallo de primer grado, resolviendo el reclamo contra dichas partidas, expresó para desestimarlo, lo siguiente: 

“UNDÉCIMO: Que, respecto del Concepto A, ... los antecedentes allegados no permiten establecer de manera directa o indirectamente que los fondos con los que se adquirieron las inversiones, y que generaron los respectivos dividendos, hayan sido los mismos que los provenientes de las operaciones de crédito ...

DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al Concepto C, y atento a la deficiencia probatoria analizada en el motivo undécimo de la presente sentencia, debe de estarse a las consideraciones apuntadas en dicho considerando para desestimar, sin mayor análisis, las alegaciones del reclamante bajo este apartado”.

La sentencia de alzada, por su parte, al confirmar la apelada, expresó:

“Cuarto: Que ... cabe señalar que las liquidaciones materia de la causa Rol N°12.034-06 RL, números 128 a 130, se refieren al año tributario 2005 y las que se rechazaron en estos autos corresponden a los años 2006 y 2007 (números 47, 48 y 49). La identidad legal de personas se comprueba ya que la reclamante y el reclamado figuran en esta causa en idéntica calidad. Concerniente a la cosa pedida, en la parte petitoria en los dos reclamos se pide en que se reconozca que los gastos por intereses pagados son gastos necesarios para producir la renta pero debe hacerse una distinción fundamental: en la primera causa, la sentencia ejecutoriada reconoció como gasto necesario la suma de $8.465.819.906.- y por lo tanto, en el segundo juicio, además de tratarse de años tributarios diferentes, no podía incluirse la suma total resultante de $5.625.945.553.- y $9.343.986.802.- sino que la diferencia con la cantidad reconocida en el primer fallo. De esta manera, el objeto pedido en ambos juicios es diferente y no resulta posible acoger el planteamiento de cosa juzgada. Por lo demás, los intereses y multas fijados en sentencia judicial, como ocurre en autos, no resulta posible configurarlas como gastos necesarios para producir la renta. Resulta pertinente agregar que no hay antecedentes probatorios que justifiquen el destino del dinero ni se acreditó la pérdida tributaria sin que se probara la existencia de registros contables.”

Cuarto: Que, resulta ser una asunto principal y primordial resolver acerca de la excepción de cosa juzgada deducida por la parte reclamante y que fuera rechazada por el veredicto de la Corte de Alzada, con las razones contenidas en el motivo cuarto de ese fallo, que se pueden condensar en que "el objeto pedido en ambos juicios es diferente y no resulta posible acoger el planteamiento de cosa juzgada".

Quinto: Que, frente a ese razonamiento, carece de trascendencia la discusión acerca de si el pago de intereses por los créditos obtenidos constituye o no un gasto necesario para producir la renta.

En todo caso, si el interés es el precio del dinero que se obtiene al acceder a un crédito que ha de solventarse en el futuro, parecen muy alejadas de la realidad financiera las argumentaciones que pretenden dejar fuera de tales gastos el pago de esos intereses.

Sexto: Que, la cosa juzgada como institución jurídica se vincula tradicionalmente a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto con anterioridad (non bis in ídem) (La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, Doctrina y Jurisprudencia; Alejandro Romero Seguel, Edit. Jdca., 2002, p. 11).

El mismo autor citado explica que la expresión cosa juzgada también apunta a ciertos efectos que producen determinadas resoluciones judiciales (principalmente la sentencia definitiva sobre el fondo), en orden a la inmutabilidad que en un determinado momento alcanzan las decisiones judiciales (según los grados o instancias previstas para conocer del asunto) (Romero Seguel, cit., pp. 11-12).

La Corte Suprema ha declarado, resaltando la relevancia de la cosa juzgada, que ella es una institución de orden público y constituye uno de los fundamentos necesarios del régimen jurídico al asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos que ella consagra (SCS, 09.05.1958, RDJ, t. 55, secc. 13, p. 71).

En concepto del profesor Colombo, "La cosa juzgada es una de las características de la jurisdicción y requisito de su existencia." "La jurisdicción carece de eficacia sin los efectos de la cosa juzgada, ya que ello implicaría la posibilidad de rever procesos ya fallados" (Colombo Campbell, La Jurisdicción. El Acto Jurídico Procesal y la Cosa Juzgada en el Derecho Chileno, Edit. Jdca., 1980, pp. 119-120).

Séptimo: Que para decidir si se ha infringido esta institución, será menester hacer una confrontación o comparación entre la sentencia recurrida y la dictada en el Rol N° 12.034-06 de 10 de agosto de 2012 dictada por Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Región Metropolitana, Santiago-Centro, agregada a fs. 193, y cuyo expediente acompañado a estos autos, además se tiene a la vista, de suerte de determinar si la más nueva se adecúa en la triple identidad que la ley exige con la antigua: si hay tal adecuación, sin duda el segundo fallo ha vulnerado la res iudicata que emana de la primera resolución.

Octavo: Que resulta pacífico que entre ambos procesos existe identidad legal de partes, así lo reconoce expresamente la sentencia recurrida. 

Noveno: Que sobre la causa de pedir, el mismo artículo 177 la entiende como “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”, la que se reconoce con la pregunta: ¿por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho?. Esto permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas (SCS Rol N° 12.345-15, 28 de enero de 2016).

Décimo: Que, al respecto, como se lee en las Liquidaciones N°s. 128 a 130, de 29 de septiembre de 2006, agregadas a fs. 87 del expediente Rol N° 12.034-06, respecto del concepto “H”, correspondiente a “Cargo a resultado por concepto de intereses provenientes de créditos suscritos con State Street Bank”, se indica que no se ha justificado que los fondos derivados de las obligaciones contratadas por la contribuyente con el State Street Bank “cumplan con la condición de ser gastos necesarios, esto es, desembolsos de carácter inevitables, imprescindibles u obligatorios, en relación con el giro del negocio”. Frente a este dictamen, la contribuyente postula en su reclamo agregado a fs. 2 del legajo ya mencionado, que los préstamos “fueron destinados a generar rentas del giro del negocio” y, en consecuencia, junto a otras alegaciones respecto de esta partida y de otras igualmente observadas por el Servicio, en el petitorio del reclamo expresa “Reuniendo todos los requisitos establecidos en la Ley, y haber demostrado que es un gasto útil y necesario, su S.S. debe aceptarlo íntegramente”.

En las Liquidaciones N°s. 47 y 49 de estos autos, agregadas a fs. 69 y ss., respecto del Concepto “A”, esto es, “Cargo a resultado por concepto de intereses provenientes de créditos suscritos con State Street Bank”, se afirma: “En cuanto a que se trate de gastos del giro de la empresa … el recuadro de dividendos percibidos que acompaña a su respuesta, no permite establecer que los fondos con que se adquirieron las inversiones generadoras de dichas rentas hubiesen sido los mismos que los provenientes de los créditos en cuestión”. Ante estas observaciones, la contribuyente postula en su reclamo agregado a fs. 1, entre otros argumentos, que “lo que importa es que los gastos que se rebajan deben haber contribuido a generar rentas, aun cuando aquellas correspondan a un ejercicio diverso del año en el cual se rebajan los gastos”, solicitando en el petitorio del reclamo que se eliminen los agregados derivados de esas partidas.

Undécimo: Que, en ese orden, la causa de pedir de la reclamante en ambos procesos coincide, pues en los dos, ante la objeción del Servicio a la deducción como gastos de intereses por no acreditarse que los créditos que los originan se utilizaron en el giro de la contribuyente, reclama contra tal observación postulando lo contrario, esto es, que los créditos sí se destinaron a inversiones, que constituye el giro de la reclamante, lo que le da derecho a deducir como gasto los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año al que se refiere el impuesto,.

Duodécimo: Que en lo tocante a la cosa pedida, único elemento o requisito de la cosa juzgada que se echa en falta por la sentencia impugnada, la doctrina ha señalado que en este caso se trata de establecer cuál ha sido el objeto pedido en ambos casos, estos es, "la pretensión cuya satisfacción se ha solicitado en los dos pleitos" (Mosquera-Maturana, Breve Nociones acerca de la Cosa Juzgada, U. de Chile, Facultad de Derecho, Depto.de Derecho Procesal, 1991, p. 44).

El objeto pedido -agregan los procesalistas recién citados- "habrá que buscarlo en la parte petitoria de cada demanda, la antigua y la nuevamente cursada. Si son iguales esas pretensiones hechas valer, habrá identidad de cosa pedida" (Mosquera-Maturana, cit., p. 44).

La jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema, por su parte, ha sostenido que la "Cosa pedida es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derechos. La identidad ha de buscarse en el beneficio jurídico y no en la materialidad de las prestaciones,sin que puede pretenderse que sean iguales en sustancia y accidentes" (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, T.l, p. 325).

Asimismo, se ha dicho que "El objeto pedido no es la cosa material o la prestación misma, sino el beneficio jurídico reclamado, la ponencia puesta en discusión y decidida" (SCS, 07.09.1970, r.t. 67, secc.1a, p. 383).

Décimo tercero: Que, como se desprende de lo expuesto en el basamento 10° at supra, en ambos procesos se pide que se acepten como gastos los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, cantidades que provienen de los mismos créditos usados para las mismas inversiones del giro.

En ese orden, no puede aceptarse lo postulado por la sentencia impugnada, esto es, que el tratarse de años tributarios diversos excluye la procedencia de la excepción en estudio, desde que corresponden a gastos que se van generando año a año en la medida que se mantenga la deuda y que, por ende, deben deducirse en el período en que se pagan o devengan. 

Cabe reparar que en el caso sub judice, no se ha desconocido por el Servicio la justificación fehaciente de esos gastos, sino que lo que se objeta es que se hayan destinado en su oportunidad las sumas obtenidas con los créditos de los que derivan esos intereses, al giro de la contribuyente, esto es, a inversiones, lo que corresponde a un hecho pasado inamovible, sea positivo o negativo, que, por ende, no se altera en los posteriores años tributarios, por lo que no resulta razonable que, una vez dirimida la ocurrencia de ese hecho por una sentencia judicial firme, la autoridad fiscalizadora intente renovar año tras año, mientras se mantenga el servicio de esa deuda, la objeción a los gastos deducidos por la misma contribuyente arguyendo lo opuesto.

En sentido similar resolvió la Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol N° 11.673 de 6 de junio de 2001, al señalar “Que argumentar que en la especie no hay cosa juzgada supone necesariamente aceptar que el procedimiento puede ser renovado por el Servicio de Impuestos Internos indefinidamente cuantas veces lo desee, y en cualquier época, no obstante que la controversia, esto es, si la tasa impositiva aplicable al caso es del 15% o del 30% fue resuelta hace años por sentencia ejecutoriada de esta misma Corte.” (fallo publicado por el Servicio de Impuestos Internos en la sección Jurisprudencia Judicial de su sitio web).

Décimo cuarto: Que, de esa manera, se trata evidentemente del mismo beneficio jurídico reclamado, esto es, el reconocimiento del pago de intereses como gasto necesario para producir la renta. Este beneficio jurídico reclamado ya fue acogido en el fallo anterior, que quedó ejecutoriado y ahora, en el nuevo procedimiento se está reclamando exactamente lo mismo que ya se obtuvo anteriormente por la misma parte, en sentencia firme, y por un año tributario distinto.

Cabe insistir que las diferencias numéricas o de año tributario carecen de la entidad suficiente para oponerse a la aceptación de la cosa juzgada, que, como se ha dicho, trata de salvaguardar la jurisdicción garantizando la inmutabilidad de una sentencia ya firme sobre un asunto determinado y la certidumbre de los derechos reconocidos. Así, no resulta atendible el rechazo de la excepción por consideraciones de índole secundaria o de menor relevancia -numéricas o materiales- en circunstancias que el núcleo, lo principal de la controversia se mantiene incólume: se trata del mismo beneficio jurídico impetrado en ambos procedimientos.

Décimo quinto: Que, entonces, sobre lo discutido en relación a la partida “A” de las liquidaciones reclamadas en estos autos, esto es, si los intereses deducidos como gastos en los años tributarios 2007 y 2008 provienen de créditos que se destinaron a operaciones del giro de la contribuyente -inversiones-, esa materia ya fue discutida y resuelta en la sentencia dictada en la causa Rol N° 12.034-06 de 10 de agosto de 2012 dictada por Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Región Metropolitana, Santiago-Centro, agregada a fs. 193, y cuyo expediente agregado a autos, además se tiene a la vista, en la que, sobre los intereses derivados de la misma deuda, pero pagados o devengados en el año comercial 2004 y deducidos como gasto en el año tributario 2005, en su
considerando 14° se determinó “Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados en el considerando anterior, no desvirtuados en la causa, este Tribunal concluye en que los préstamos obtenidos fueron utilizados en actividades propias del giro de inversiones declarado por la contribuyente. 

Ello, unido al hecho establecido en el considerando 12°, lleva al Tribunal a la conclusión que procede corregir en consecuencia la partida reclamada”.

Décimo sexto: Que, de esa manera, el punto central de la discusión en relación a la partida “A”, esto es, si los montos obtenidos mediante los créditos que generan los intereses que se deducen, sucesivamente como gasto en el año tributario correspondiente, fueron utilizados en las inversiones del giro de la contribuyente, es un asunto ya concluido por una sentencia firme y ejecutoriada en beneficio de la ahora reclamante, respecto de la que, en este aspecto y en relación al fallo en examen, concurre la triple identidad que demanda el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, configurándose por consiguiente la excepción de cosa juzgada hecha valer, lo que vuelve esa determinación inmutable, debiendo las partes respetar lo fallado en ese proceso, sin poder, por tanto, haber vuelto a discutir el mismo asunto en este juicio.

Se configura entonces la causal de nulidad opuesta del N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, deberá anularse el pronunciamiento impugnado para dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Décimo séptimo: Que atendido lo resuelto no se emitirá pronunciamiento respecto de las demás causales de casación en la forma, y el recurso de casación en el fondo se tendrá por no interpuesto, de conformidad a lo prescrito en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil.

Por estos fundamentos y, visto, además, lo que estatuyen los artículos 764, 768, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fs. 530 en representación de Inversiones Errázuriz Limitada, actual Inversiones de Desarrollo Inmobiliario S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha seis de julio de dos mil diecisiete, escrita a fs. 522, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

En razón de lo antes resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de la presentación de fs. 530.

Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Rol Nº 40.037-17.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Sr. Dahm y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.


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Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos cuarto a octavo del motivo undécimo, y el motivo décimo tercero, los que se eliminan.

De la sentencia de casación que precede se reproducen sus considerandos sexto a décimo sexto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que respecto de la partida “A” de los años tributarios 2006 y 2007, esto es, “Cargo a resultado por concepto de intereses provenientes de créditos suscritos con State Street Bank”, se objeta por el Servicio de Impuestos Internos que, “En cuanto a que se trate de gastos del giro de la empresa … el recuadro de dividendos percibidos que acompaña a su respuesta, no permite establecer que los fondos con que se adquirieron las inversiones generadoras de dichas rentas hubiesen sido los mismos que los provenientes de los créditos en cuestión”, sin embargo, ese asunto ya fue discutido y resuelto en la sentencia dictada en la causa Rol N° 12.034-06 de 10 de agosto de 2012 dictada por Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Región Metropolitana, Santiago-Centro, agregada a fs. 193, y cuyo expediente además se tiene a la vista, la que se halla firme y ejecutoriada, en la que, sobre los intereses derivados de la misma deuda, pero generados en el año comercial 2004 y deducidos como gasto en el año tributario 2005, en su considerando 14° se determinó “Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados en el considerando anterior, no desvirtuados en la causa, este Tribunal concluye en que los préstamos obtenidos fueron utilizados en actividades propias del giro de inversiones declarado por la contribuyente.

Ello, unido al hecho establecido en el considerando 12°, lleva al Tribunal a la conclusión que procede corregir en consecuencia la partida reclamada”.

Segundo: Que, entonces, sobre la materia en disputa ya existe un pronunciamiento en favor de la reclamante de autos, el que, por ende, produce cosa juzgada al presentarse la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debiendo acogerse la excepción de cosa juzgada opuesta por dicha parte, lo que resulta suficiente para, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar la única impugnación efectuada respecto de esta partida en las liquidaciones.

Tercero: Que en lo atingente a la partida “C” del año tributario 2007, esto es, “Cargo a resultado por concepto de diferencia de cambio de pasivo correspondiente a préstamo con State Street Bank”, atendido que, como se lee en la misma liquidación, la impugnación del Servicio se funda exclusivamente en que “el contribuyente no ha acreditado que el pasivo que origina la diferencia de cambio en comento, haya sido utilizado para generar rentas afectas al impuesto de primera categoría”, impugnación que, como ya fue explicado, fue desvirtuada por la contribuyente, conlleva necesariamente igual resultado.

Y lo dispuesto en los artículos 177, 186, 187 y 310 del Código de  Procedimiento Civil, se acoge la excepción de cosa juzgada deducida por la apelante a fs. 465 respecto de la partida “A” incluida en las Liquidaciones N s. 47 y 49 de 28 de octubre de 2008, correspondiente a los años tributarios 2006 y 2007 y, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia apelada de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, rolante a fs. 242 y ss., pronunciada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago-Centro del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto no dio lugar al reclamo presentado contra las partidas “A” y “C” contenidas en las Liquidaciones N° 47, 48 y 49 de 28 de octubre de 2008 correspondientes a los años tributarios 2006 y 2007 y, en su lugar, se declara que se hace lugar al reclamo en esa parte.

Se confirma en lo demás la sentencia apelada, esto es, en cuanto declara improcedente la nulidad de Derecho Público alegada y modifica la Liquidación N° 48, de 28 de octubre de 2008, por diferencias en la determinación del impuesto de Primera Categoría, correspondientes al año tributario 2007, de acuerdo a lo razonado en el considerando Duodécimo del fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Señor Valderrama.
Rol Nº 40.037-17.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Sr. Dahm y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

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