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miércoles, 10 de junio de 2020

Corte de Santiago sanciona a clínica por exigir pagaré por atención a urgencia





C.A. de Santiago, tres de junio de dos mil veinte.

VISTO: 
Comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, domiciliado en calle Miraflores Nº178, piso 15, Santiago, en representación de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada en Avda. Recoleta Nº464, comuna de Recoleta, quien interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta IP/Nº4085, de 23 de diciembre de 2014, pronunciada por la Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud, domiciliada en Av. Libertador Bernardo O' Higgins Nº1449, Torre II, 6° piso, señalando fue notificada el 31 de diciembre de 2019, en cuya virtud se rechazó parcialmente el recurso de reposición deducido por Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA., en contra de la Resolución Exenta IP/ Nº508, de 21 de marzo de 2017, de la misma Intendencia. Pide, se deje sin efecto la indicada Resolución Exenta, con costas. Funda el recurso señalando que la Resolución Exenta IP/N°508, de 21 de marzo de 2017, condenó a la reclamante al pago de una multa de 370 U.T.M., más la sanción de eliminación del Registro de Prestadores Institucionales Acreditados por un plazo de 7 días hábiles, por un supuesto incumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del D.F.L. N°1, de 2005, de Salud, que se habría cometido por la exigencia de un pagaré a un paciente que a juicio de la reclamada, se encontraba en condición de urgencia vital. Ante los reparos de legalidad que a esa parte le merece tal cargo y sanción, su representada ha decidido impugnar dicho acto administrativo a través de la presente reclamación. Luego de referirse a los requisitos de admisibilidad del reclamo, expone que el 8 de agosto de 2014 la señora Scarlett Ahumada Vargas, interpuso un reclamo en contra de la Clínica Dávila por una eventual infracción al artículo 173 inciso 7° del D.F.L. N°1 de 2005, de Salud, señalando que el 1 de julio de 2014, su cónyuge, don Francisco Aravena Rodríguez, ingresó a dicho centro asistencial por una situación de urgencia y se le hizo firmar un pagaré para garantizar el pago de las prestaciones, pese a que en su consideración se encontraba en dicha condición de urgencia, motivo por el que solicitó la devolución de dicho instrumento. Señala que a raíz de dicho reclamo, el que fue contestado, la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud, dictó la Resolución Exenta IP/N°1818 de fecha 29 de diciembre de 2014, mediante la cual, lo acogió y ordenó a la Clínica Dávila la devolución del pagaré N°392705 y su mandato para llenado y le formuló un cargo por la infracción a la prohibición del artículo
173 inciso 7° del DFL N°1, de 2005, de Salud, con motivo de la atención de salud requerida por el paciente el 1 de julio de 2014. Añade que, el 21 de marzo de 2017, la Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud, dictó la Resolución Exenta IP/N°508, mediante la cual sancionó a la Clínica Dávila con una multa de 370 UTM y la eliminación del Registro de Prestadores Institucionales Acreditados por un plazo de 7 días hábiles, por la infracción al artículo 173, inciso 7°, del DFL N°1, de 2005 y en contra de la referida Resolución, dedujo recurso de reposición, acogiéndose sólo en cuanto dejó sin efecto la suspensión por 7 días hábiles. Hace presente que, a diferencia de lo establecido por la Superintendencia de Salud, los actos realizados por Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA., no pueden ser considerados, bajo ningún respecto, como constitutivos de infracción en contra de la normativa que rige la denominada Ley de Urgencia. En efecto, en relación al cargo formulado, la Resolución Exenta IP/N° 1818, de 29 de diciembre de 2014, señala en su numeral 5°: “Que, de los antecedentes reseñados, se concluye que al momento de solicitar atención en el Servicio de Urgencia, el paciente se encontraba en una condición de Urgencia vital y/o de secuela funcional grave, dado por un cuadro de Estatus Asmático Severo e Insuficiencia Respiratoria Aguda, la que se mantuvo a su ingreso a la UCI el día 1 de julio de 2014. Asimismo, de los documentos señalados en las letras a), b), c) y d) de considerando N°3, se concluye que el establecimiento reclamado exigió para la atención de urgencia requerida por el paciente –consistente en su tratamiento y hospitalización- la suscripción y entrega de un pagaré y a sus respectivo mandato de llenado, configurándose así la infracción al artículo 173 inciso 7°, del DFL N°1, de 2005, del Ministerio de Salud”. 
Señala que, si bien es efectivo que se solicitó un pagaré para garantizar el pago de las prestaciones otorgadas al paciente, lo cierto, es que ello no se debió a un incumplimiento normativo, sino a que en dicha atención de salud, se cumplían los requisitos para no dar aplicación a los beneficios que contempla la denominada Ley de Urgencia. En efecto, el paciente ingresó al establecimiento de la Clínica el 30 de junio de 2014, con un cuadro clínico de un día de evolución caracterizado por disnea de inicio súbito asociada a tos productiva y fiebre. En dicha oportunidad, el médico tratante de urgencia Dr. Hermann Schulz Ibaceta efectuó un completo examen físico al paciente constatando murmullo pulmonar disminuido globalmente sin ruidos agregados, con una buena perfusión y pulsos simétricos de extremidades. Con dichos antecedentes el médico determinó como diagnóstico una crisis de asma e indicó el tratamiento a seguir, respondiendo el paciente positivamente a dicho tratamiento y manteniéndose siempre estable. Resalta que, el informe del médico tratante Dr. Schulz acompañado al reclamo, es concluyente en términos que la situación del paciente, no correspondía a un caso en que se tuviese que hacer aplicación de la Ley de Urgencia, por cuanto no se estaba en presencia de un riesgo vital o secuela funcional grave para el paciente y por ello se solicitó la suscripción de un pagaré en los términos que determinan las políticas de Clínica Dávila para pacientes sin riesgo vital. Explica que el diagnóstico médico y la calificación de la condición de ingreso de un paciente, se basa en la lex artis médica, y no está sujeto a control o intervención de parte de la reclamante, siendo una atribución del médico residente del Servicio de Urgencia de un prestador de salud, el determinar y calificar la condición de urgencia vital o descartarla. Refiere que la Intendencia ha modificado a posteriori la calificación hecha por el médico tratante respecto de la situación en que se encontraba el paciente y si bien se reserva la opinión respecto de la procedencia en Derecho de dicho cambio, señala que no resulta posible que se pretenda darle efecto retroactivo al mismo. Pretender que debía haber actuado de manera diferente para ajustarse a una calificación que desconocía y que sólo aparece mediante la intervención de la autoridad pública, representa la aplicación retroactiva de la decisión de la Superintendencia. Cita el artículo 173 del D.F.L. N°1 y el Decreto Supremo N°37 de 8 de Julio de 2009, del Ministerio de Salud, que modificó el artículo 3° del Decreto N°369, de 1985 que define los conceptos de “Atención Médica de Emergencia o Urgencia”, “Emergencia o Urgencia”, “Certificación de Estado de Emergencia o Urgencia” y “Paciente Estabilizado”, precisando que, para que opere la denominada Ley de Urgencia, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos o supuestos: a) En primer término, debe existir una atención de Urgencia o Emergencia, que es la que se otorga a una persona que se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia hasta que se encuentre estabilizada. b) El paciente debe encontrarse en una situación médica de Urgencia o Emergencia, la que imperiosamente debe involucrar un estado de riesgo vital o de secuela funcional grave y que, por ello, requiere una atención médica inmediata e impostergable. c) Dicha condición de urgencia debe ser determinada en la primera atención médica que reciba el paciente, en una unidad de Urgencia, por el diagnóstico de un médico cirujano. d) Debe existir una certificación del estado de emergencia o urgencia. Dicha certificación debe ser escrita y firmada por un médico cirujano de una Unidad de Urgencia. Hace hincapié que, la Ley de Urgencia fue creada con el objeto de que los pacientes no vieran condicionada su atención de urgencia vital al otorgamiento de garantías económicas a favor del prestador de salud, lo que se desprende claramente del inciso 7° del artículo 173 del D.F.L N°1 de 2005, del Ministerio de Salud. Expone que, si no se cumplen los requisitos establecidos en la normativa, no existe impedimento alguno para que éste extienda la garantía de pago correspondiente y si se exigió la suscripción de un pagaré, fue precisamente porque no existió urgencia alguna al momento de dicho ingreso no siendo certificada por el facultativo del servicio de urgencia. Afirma que, el hecho de que con posterioridad, la Superintendencia de Salud hubiere recalificado el actuar del médico, señalando que sí concurrían los requisitos para determinar que era una urgencia vital la atención brindada al paciente en dicha ocasión, lo cierto es que ello no puede convertir a la reclamante en infractora de ley, por cuanto la solicitud de pagaré se hizo en la convicción de que el paciente no se encontraba en dicho estado, puesto que fue el médico del Servicio de Urgencia de Clínica Dávila quien no consideró necesario certificar dicha condición, porque a su juicio no correspondía calificarlo en dicha condición. Reclama que nada de lo expuesto fue tomado en cuenta por el ente fiscalizador al aplicar la sanción de multa, siendo del todo injusta e improcedente. En subsidio y para el caso en que se estime que efectivamente la reclamante incurrió en la infracción que se le atribuye, solicita que la multa de 370 UTM sea rebajada a un monto que resulte más conforme con la justicia, la equidad y el mérito de los antecedentes ya expuestos. En efecto, si se consideran las circunstancias señaladas, resulta evidente concluir que la multa cursada carece de proporcionalidad en relación con los hechos de la causa y la entidad de la falta supuestamente cometida, cuyo monto equivale al 37% del monto máximo que la ley faculta a la Superintendencia de Salud para aplicar a un prestador institucional. Resalta que el propio DFL Nº 1, en su artículo 112, señala expresamente que: “Las sanciones que aplique la Superintendencia deberán constar en resolución fundada, que será notificada por carta certificada por un ministro de fe que podrá ser funcionario de la Superintendencia”. De ahí que, no basta con que la Superintendencia señale los hechos que tuvo en consideración para la aplicación de una determinada multa o sanción, sino que, además de ello, debe indicar los fundamentos o razones que justifican el monto o entidad de la multa que se aplica y con ello la íntima relación entre uno y otro aspecto. De lo contrario, el ejercicio de la facultad fiscalizadora y sancionadora se vuelve del todo discrecional y arbitrario, afectando, en último término, los derechos del sujeto o entidad fiscalizada. Admitido a tramitación el reclamo, se pidió informe, evacuándolo el Superintendente de Salud, quien solicita el rechazo del reclamo, con costas. Se trajeron los autos en relación, alegando en la vista de la causa los apoderados de ambas partes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en la presente causa, Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A dedujo recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta IP/Nº4085, de 23 de diciembre de 2014, pronunciada por la Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud, que rechazó parcialmente el recurso de reposición deducido por Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA., en contra de la Resolución Exenta IP/ Nº508, de 21 de marzo de 2017, de la misma Intendencia. Pide, se deje sin efecto la indicada Resolución Exenta, con costas.

SEGUNDO: Que, en apoyo de su pretensión impugnatoria, la reclamante acompañó los siguientes documentos: a) Copia de los cargos formulados por el ente fiscalizador en contra de la Clínica Dávila, mediante Resolución Exenta IP/Nº1818, de fecha 29 de diciembre de 2014; b) Copia de Resolución Exenta IP/Nº 508, de 21 de marzo de 2017, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud; c) Copia de la Resolución Exenta IP/Nº 4085, de 23 de diciembre de 2019, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud; d) Copia del seguimiento on line obtenido de la página de Correos de Chile (www.correos.cl), que da cuenta que la Resolución Exenta IP/N°4085, llegó a dependencias de la Clínica el 31 de diciembre de 2019.

TERCERO: Que, el rechazo que solicitó la Superintendencia de Salud, lo funda en que el 8 de agosto de 2014, doña Scarlett Ahumada Vargas interpuso reclamo contra Clínica Dávila, por haber exigido la suscripción de un pagaré para la atención de salud de su cónyuge don Francisco Aravena Rodríguez, quien habría ingresado al respectivo Servicio de Urgencia el 1 de julio de 2014, en condición de riesgo vital. La Superintendencia acogió dicho reclamo por Resolución Exenta IP/Nº1818, de 29 de diciembre de 2014, declarando que don Francisco Aravena Rodríguez había ingresado en condición de riesgo vital, por lo que la exigencia del pagaré efectivamente infringió la prohibición del inciso 7° del artículo 173 del DFL Nº 1 de Salud, de 2005 y, por una parte, se ordenó devolver el pagaré y el mandato para llenado y, por la otra, formuló cargo a Clínica Dávila por la exigencia del pagaré, iniciándose el procedimiento sancionatorio. Las decisiones de la Resolución Exenta IP/Nº 1818 no fueron impugnadas por la Clínica Dávila. El procedimiento sancionatorio culminó por Resolución Exenta IP/Nº508, de 21 de marzo de 2017, que sancionó a Clínica Dávila con una multa de 370 UTM, y la suspensión del registro de prestadores acreditados por el plazo de 7 días y contra esta decisión, interpuso recurso de reposición, el que fue acogido parcialmente por Resolución Exenta IP/Nº4085, de 23 de diciembre de 2019, que dejó sin efecto la suspensión, pero mantuvo la multa aplicada. Por lo tanto, se impugna la legalidad de la sanción aplicada, pretendiendo la revisión de anteriores decisiones que no fueron recurridas en su oportunidad.

CUARTO: Que, para resolver esta causa, se debe considerar que la condición de urgencia con riesgo vital de don Francisco Aravena Rodríguez se estableció en la Resolución Exenta IP/N°1818, de 29 de diciembre de 2014, al momento de resolverse el reclamo presentado por doña Scarlett Ahumada Vargas y respecto de la misma no se impugnó oportunamente, de manera que no correspondía revivir una decisión de hecho que ya había sido establecida, por medio de una resolución que no fue impugnada en este aspecto, por Clínica Dávila sin reservas. Dicha condición de urgencia por riesgo vital de don Francisco Aravena Rodríguez, quedó establecida el 29 de diciembre de 2014, siendo improcedente que la misma se cuestione en el presente recurso de reclamación, que se trata de un recurso de derecho, más que de cuestionamiento de hechos.

QUINTO: Que, respecto del segundo argumento y sin perjuicio del artículo 173, se concuerda con la reclamada, que la Contraloría General de la República reconoció a la Superintendencia de Salud, facultades para revisar los antecedentes clínicos y determinar la verificación de situaciones de urgencia con riesgo vital y/o secuela funcional grave, cuando éstas no se certificaron en el Servicio de Urgencia respectivo, como se indica en los dictámenes Nºs 90.762, de 2014 y 36.152, de 2015, que reconocen la facultad a la Intendencia de Prestadores de Salud para determinar si el paciente ingresó en condiciones de urgencia vital.

SEXTO: Que, en este sentido, se comparte lo que alega la recurrida, que la atención de urgencia es toda atención inmediata e impostergable que requiere un paciente y que le permitiría superar una condición objetiva de salud de riesgo vital o de riesgo de secuela funcional grave y en tal sentido, la Ley Nº19.650 prohibió todo condicionamiento al otorgamiento de las atenciones de salud necesarias para la superación del riesgo vital y hasta la estabilización objetiva del paciente, precisamente para proteger a éste y a sus acompañantes de las imposiciones financieras a que un prestador de salud pudiere forzarles en dichos momentos, amparados en la evidente relación asimétrica en la que se encuentran. Para arribar a la situación fáctica cuestionada, la Superintendencia evaluó los antecedentes médicos del paciente, de 38 años, que ingresó a la clínica la noche del 30 de junio de 2014, por un cuadro clínico de disnea de inicio súbito, sin ningún elemento desencadenante aparente, con tos productiva, fiebre, cefalea, corza, dolor en parrilla costal y brazo izquierdo, sin onicofagia, con antecedentes mórbidos de asma y uveítis tratada; quirúrgicos; desprendimiento de retina; medicamentos: salbutamol SOS. Además, se indica que se constató que, al examen físico de ingreso se le describió con apremio respiratorio, intranquilo, subfebríl, con MP (+) disminuido globalm ente, sibilancias diseminados ambos campos pulmonares, con FC de 130, saturando 85% y con PC02 de 29, indicándosele tratamiento hidrocortisona 200 mg E.V., y apoyo con Ventilación Mecánica No Invasiva (VMN), siendo hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). Posteriormente, la madrugada del día 1 de julio de 2014, se plantearon diagnósticos de Estatus Asmático Severo e Insuficiencia Respiratoria Aguda, los estudios destacan IgM Mycoplasma negativo y test pack Influenza (-). Panel Viral (+) VRS e Influenza A (+), PCR 2.0. De la evaluación de los antecedentes clínicos, se constató que, el paciente al momento de solicitar la atención se encontraba en una condición de urgencia vital y/o de riesgo de secuela funcional grave, dado por un cuadro de Estatus Asmático Severo e Insuficiencia Respiratoria Aguda, permaneciendo en dicha condición desde su ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos, desde el 1 de julio de 2014 hasta el 4 de julio, fecha en la que se logró su estabilización. El paciente presentó demanda arbitral ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, Rol Nº1011319-2014, caratulada “Francisco Aravena Rodríguez con Isapre Ferrosalud S.A.”, solicitando la determinación del beneficio financiero de la Ley de Urgencia, cuya sentencia se encuentra actualmente ejecutoriada, reconociendo la existencia de la condición de urgencia.

SÉPTIMO: Que, en lo que corresponde a la legalidad del establecimiento de dicha situación fáctica, es posible además considerar que la Superintendencia de Salud cuenta con atribuciones legales, tanto para determinar una situación de urgencia, como para sancionar los condicionamientos ante dicha situación y el numeral 11 del artículo 121 del D.F.L. Nº1, de Salud, de 2005 otorga a la Intendencia de Prestadores de Salud la atribución para conocer reclamos por vulneración a la denominada Ley de Urgencias, a través de la exigencia de garantías financieras, así como para sancionar dichas irregularidades, señalando que: “Le corresponderán a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud: Fiscalizar a los prestadores de salud en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 134 bis; 141, incisos penúltimo y final; 141 bis; 173, incisos séptimo y octavo, y 173 bis, y sancionar su infracción. La infracción de dichas normas será sancionada, de acuerdo a su gravedad, con multa de diez hasta mil unidades tributarias mensuales. Tratándose de prestadores institucionales, además de la multa se les eliminará, si procediera, del registro a que se refiere el numeral 5 precedente, por un plazo de hasta dos años. Tratándose de prestadores individuales, además de la multa serán sancionados, si correspondiera, con suspensión de hasta ciento ochenta días para otorgar las Garantías Explícitas en Salud, sea por intermedio del Fondo Nacional de Salud o de una Institución de Salud Previsional, así como para otorgar prestaciones en la modalidad de Libre Elección del Fondo Nacional de Salud.

OCTAVO: Que, en cuando al cuantum de la sanción, se debe considerar que en caso de reincidencia dentro del período de doce meses contado desde la comisión de la primera infracción, se aplicará una multa desde dos hasta cuatro veces el monto de la multa aplicada por dicha infracción. Para la aplicación de estas sanciones la Superintendencia se sujetará a lo establecido en los artículos 112 y 113 de la ley. Para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en este numeral, la Superintendencia deberá implementar un sistema de atención continuo y expedito para recibir y resolver los reclamos que sobre esta materia se formulen”. Además, la Intendencia debe tramitar los reclamos de forma "continua y expedita", lo que en este caso ocurrió mediante la dictación de la Resolución IP/Nº 1818 de 29 de diciembre de 2014, determinándose la condición de urgencia del paciente y se instruyó acoger el reclamo. Según consta en el inciso 2° del N°11 del artículo 121 citado, la Intendencia cuenta con facultades para instruir procesos sancionatorios contra los prestadores de salud que infringen las normas señaladas, como en los hechos ocurrió. La Resolución Exenta NºIP/Nº508, la reclamante fue sancionada teniendo en consideración que el Reglamento Interno de Funcionamiento de Clínica preveía en su artículo 56º que, todo paciente que ingresará por su Servicio de Urgencia, debía otorgar en el Servicio de Admisión un documento en garantía de pago, el cual podía ser un pagaré o una letra de cambio, estableciendo posteriormente, que si el médico tratante determinase una condición de riesgo vital o de secuela funcional, el instrumento fuese devuelto por el prestador, es decir, el prestador intentaba abiertamente, exigir un pagaré y el llenado de un mandato, aun en caso de que el médico tratante no hubiese evaluado la existencia de un cuadro objetivo de salud de riesgo vital y/o secuela funcional grave. Por lo mismo, no se podría atribuir certeza a la ausencia de certificación de la condición de salud del Sr. Aravena Rodríguez, toda vez que el mismo prestador instruía a sus dependientes certificar dicha situación, solo luego de que los pacientes hubiesen entregado el documento como garantía de la atención, vulnerando el inciso 7° del artículo 173 del D.F.L. Nº1.

NOVENO: Que, respecto de la solicitud subsidiaria, la reclamada hizo presente que el Nº11 del artículo 121 D.F.L. Nº1/2005, establece el rango legal de los montos que pueden aplicarse a las multas que se cursen a los prestadores de salud por infracción a las normas que prohíben condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo, señalando que: “la Infracción de dichas normas será sancionada, de acuerdo a su gravedad, con multa de diez hasta mil unidades tributarias mensuales”. Refiere que, al momento de aplicar la multa recurrida, la Superintendencia, a través de la Intendencia de Prestadores, realizó una valoración adecuada de los hechos, considerando que el prestador realizó acciones tendientes a devolver el pagaré, llegando, a la conclusión de que la sanción de eliminación temporal del Registros de Prestadores Acreditados aplicada inicialmente, resultaba excesiva, considerando que el monto pecuniario de la multa, era el adecuado para corregir la conducta del prestador. El monto de la sanción se condice con el principio de proporcionalidad y legalidad, sin que exista desproporcionalidad en la aplicación de la sanción, siendo en los hechos, menor que la aplicación de sanciones a otros prestadores por hechos similares, citando otras resoluciones a modo de ejemplo, que fueron ratificadas por esta Corte en causa rol 430-2019.

DÉCIMO: Que, en apoyo de sus alegaciones, la reclamada acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de los procesos de reclamo y sancionatorio, iniciados por la denuncia del paciente Sr. Francisco Aravena Rodríguez, en contra del Prestador; 2. Copia de los procesos de reclamo administrativo en contra de la Isapre Ferrosalud S.A., iniciado por la denuncia del paciente Sr. Francisco Aravena Rodríguez, antecedentes que no tienen el mérito de hacer variar lo que fue resuelto.

UNDÉCIMO: Que, el ordenamiento jurídico, otorga facultades a la Superintendencia de Salud para fiscalizar, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, a los prestadores de salud, públicos y privados, en las materias que expresamente indica. Por ello, los incisos primero y segundo del Nº11 del artículo 121 del DFL Nº 1 de 2005 de Salud, establecen que: “Le corresponderán a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud: 1. Ejercer, de acuerdo a las normas que para tales efectos determinen el reglamento y el Ministerio de Salud, las funciones relacionadas con la acreditación de prestadores institucionales de salud” . A continuación, el párrafo sexto del Nº 11 de la misma norma establece que “Para la aplicación de estas sanciones la Superintendencia se sujetará a lo establecido en los artículos 112 y 113 de esta ley”. Por su parte, el inciso séptimo del artículo 173 del señalado D.F.L. Nº1 establece lo siguiente: “Asimismo, en las situaciones indicadas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención”.

DUODÉCIMO: Que, por aplicación de las normas en estudio, se dio inicio por parte de la Intendencia de Prestadores de Salud al procedimiento sancionatorio incoado por la señora Ahumada Vargas, por el hecho de habérsele solicitado un pagaré para proceder a la atención de su cónyuge, circunstancia que se encuentra prohibida por el citado inciso séptimo del artículo 173 del DFL Nº1 de 2005, de Salud, atendido el estado de salud que fue determinado por la reclamada y que motivó, incluso, que el paciente estuviera por 4 días internado en la Unidad de Cuidados Intensivos, motivó la dictación de la Resolución Exenta IP/Nº1818, de 29 de diciembre de 2014, que declaró que don Francisco Aravena Rodríguez ingresó en condición de riesgo vital. Respecto de dicho acto administrativo no se dedujo recurso administrativo o judicial alguno, motivo por el cual, la referida calificación de riesgo vital se encuentra ejecutoriada, lo que descarta cualquier ilegalidad en el actuar de la reclamada, máxime cuando es el propio ordenamiento jurídico el que habilita a la Superintendencia respectiva para calificar las circunstancias del caso. La reclamación se ejerce, únicamente, contra las decisiones sancionatorias, que impusieron, en definitiva, la multa objeto de la reclamación, la que en este escenario, no puede ser dejada sin efecto, por encontrase ejecutoriada la decisión de calificación de condición vital del paciente, lo que al ser contrastado con la exigencia de firma del pagaré respectivo por parte de la cónyuge del paciente, subsume dicha actuación en la infracción al artículo 177 del D.F.L. N°1, de 2005, de Salud.

DÉCIMO TERCERO: Que, descartada la ilegalidad, del análisis de la discusión fáctica sostenida por las partes, en caso alguno podría estimarse que el actuar de la reclamada sea de carácter arbitrario, por cuanto efectivamente ésta se sustenta en la debida y oportuna tramitación de un procedimiento administrativo, en el que se ha dado cumplimiento a los principios de impugnabilidad, imparcialidad y contradictoriedad, que al efecto establecen el D.F.L. Nº1/19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la Ley Nº19.880. En efecto, la propia reclamante ejerció los medios de impugnación administrativos, que motivaron dejar sin efecto la sanción de suspensión del registro, pero mantuvo la multa impuesta, conforme al mérito de los antecedentes ya establecidos en Resolución Exenta IP N°1818.

DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, los actos dictados en el proceso administrativo seguido ante la reclamada se encuentran debidamente fundamentados según se ha expuesto en los actos impugnados, por lo que en ningún caso las determinaciones adoptadas por la reclamada pueden estimarse como arbitrarias.

DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al quantum de la multa aplicada, la reclamada ha actuado en el marco de sus facultades legales al fijar dicha sanción en 370 UTM, por cuanto el rango que para tal efecto establece el párrafo segundo del Nº 11 del artículo 121 del DFL Nº 1 de 2005 precedentemente citado, va de 10 hasta 1.000 UTM, de acuerdo a su gravedad que debe ser estimada por el propio ente sancionador. En consecuencia, la multa aplicada se encuentra dentro del rango legal y a juicio de esta Corte, se adecua al mérito de los antecedentes fácticos ya establecidos por un acto administrativo ejecutoriado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 143 del D.F.L. Nº1 de 2005 del Ministerio de Salud, se rechaza, con costas, el recurso de reclamación interpuesto por don Omar Matus de la Parra Sardá, en representación de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., en contra de la Resolución Exenta IP/Nº4085, de 23 de diciembre de 2014, pronunciada por la Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-33-2020. 

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