Santiago, tres de junio de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece don Le贸n Fern谩ndez Mu帽oz, abogado, quien, en
representaci贸n del demandante en autos sobre demanda de cobro de
prestaciones, finiquito e indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo, del
Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, dedujo recurso de queja en contra
de los integrantes de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, el ministro se帽or
Fabio Jord谩n, el ministro interino se帽or Gonzalo Rojas y el abogado integrante
se帽or Gonzalo Cortez, por haber dictado con falta o abuso grave la resoluci贸n de
diecinueve de febrero del a帽o en curso, por medio de la cual confirmaron aquella
que, con fecha veintid贸s de noviembre de dos mil diecinueve, acogi贸 la excepci贸n
de prescripci贸n planteada.
Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados
indican no haber incurrido en falta y abuso, por cuanto aplicaron la ley de acuerdo
con los supuestos de hecho del proceso, apoy谩ndose en el criterio jurisprudencial
de esta Corte, conforme el fallo que cita.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo
XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y
de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su
p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias".
Cuarto: Que, conforme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de
queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido
en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Quinto: Que, en el presente caso, el m茅rito de los antecedentes no permite
concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en
alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y
enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En
efecto, el recurso gira en torno a la interpretaci贸n que hicieron de las normas que
rigen los plazos de prescripci贸n de las acciones deducidas, en concreto, en lo
relativo al acto que produce la interrupci贸n de la prescripci贸n, esto es, si se trata
de la mera presentaci贸n de la demanda, o de su notificaci贸n v谩lida.
Sexto: Que, al respecto cabe se帽alar que, como ha dicho reiteradamente
este tribunal, el proceso de interpretaci贸n de la ley que llevan a cabo los
juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la v铆a del
recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquellos, salvo que se constate una violaci贸n evidente y manifiesta en dicha
actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que deba
ser enmendada, cuesti贸n que, en la especie, no concurre, por cuanto se limitaron
a argumentar, arribando a conclusiones jur铆dicas que se enmarcan dentro de los
criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicci贸n –m谩xime, si se trata
de un asunto, en el cual, incluso existe divergencia doctrinal en el seno de esta
Corte–, por lo que el presente arbitrio, constituye, en definitiva, una mera
expresi贸n de la disconformidad del recurrente, que como se ha dicho, no es
controlable por esta v铆a.
S茅ptimo: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para
concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado.
Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 548 y 549 del
C贸digo Org谩nico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja
interpuesto en contra de los ministros recurridos de la Corte de Apelaciones de
Concepci贸n en la dictaci贸n de la sentencia de diecinueve de febrero 煤ltimo.
Sin perjuicio de lo resuelto, y por advertirse que la decisi贸n adoptada no
est谩 acorde al m茅rito de los antecedentes, esta Corte har谩 uso de sus facultades
disciplinarias que la autorizan a obrar de oficio, contempladas en los art铆culos 541
y 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en los t茅rminos que a continuaci贸n se
indican:
1潞 Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el sistema
computacional, correspondientes a la causa Rol Ingreso O-1652-19 ya referida, y
de su apelaci贸n, ingresada a la Corte de Apelaciones de Concepci贸n bajo el Rol
739-19, constan los siguientes hechos:
a.- Por presentaci贸n de 8 de octubre de 2019, el recurrente dedujo
demanda solicitando, por un lado, en lo principal del libelo, el pago de las
indemnizaciones legales que indica, consecuentes al despido por necesidades de
la empresa del cual fue objeto, y otras prestaciones; y por otro lado, en su primer
otros铆, demand贸 de indemnizaci贸n de perjuicios derivadas de accidente del
trabajo.
Se帽ala en lo relativo al primer ac谩pite de su libelo, haber sido despedido el
d铆a 29 de junio de 2018 por la motivaci贸n expresada, y que no se le han pagado
las prestaciones que indica. En el segundo apartado, reclama el resarcimiento de
los perjuicios que le provoc贸 el accidente laboral que sufri贸 el d铆a 23 de octubre de
2014 b.- Dicho libelo fue notificado el d铆a 24 de octubre de 2019.
c.- Por resoluci贸n de 22 de noviembre de 2019, el Juzgado de Letras del
Trabajo de Concepci贸n acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n que se
dedujo respecto ambos cap铆tulos de la demanda.
d.- Una sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, al conocer el
recurso de apelaci贸n interpuesto por la demandante en contra de la resoluci贸n
referida en la letra que precede, por resoluci贸n de 19 de febrero 煤ltimo, la
confirm贸.
Para tales efectos, se帽al贸, que las prestaciones reclamadas en lo principal
del libelo inicial, corresponden a derechos cuya prescripci贸n se sujeta al inciso
segundo del art铆culo 510, por lo que la acci贸n se present贸 ya excedido dicho
plazo.
En lo relativo a acci贸n indemnizatoria, expresa que si bien el plazo de
prescripci贸n extintiva corresponde al de cinco a帽os, conforme lo regula el art铆culo
2515 del C贸digo Civil, su interrupci贸n se produjo al momento de notificarse la
demanda, que en la especie, ocurri贸 ya cumplido tal t茅rmino, y no con su sola
presentaci贸n, por lo que confirm贸 la decisi贸n de primer grado.
2潞 Que, como se advierte, la presente causa hace referencia a dos
extremos relativos a la prescripci贸n de la acci贸n; por un lado, respecto al lapso
que extingue la acci贸n de cobro de prestaciones derivadas del despido por la
causal de necesidades de la empresa; y, por otro lado, referente a la prescripci贸n
de aquella que tiene por objeto obtener indemnizaci贸n de los perjuicios
provocados por un accidente del trabajo; sin embargo, se observa que el aspecto
impugnado por el recurso dice relaci贸n 煤nicamente con los fundamentos que
justifican la decisi贸n que declar贸 prescrita la 煤ltima acci贸n mencionada, por lo
cual, debe entenderse que se conform贸 con lo resuelto en la parte que afect贸 la
demanda deducida en lo principal de su libelo inicial, de manera que dicho aspecto
no ser谩 analizado en esta sentencia; asimismo, en dicho 煤ltimo ac谩pite, el punto
espec铆fico en torno al cual gira la impugnaci贸n, dice relaci贸n con el acto que tiene
la virtud de interrumpir la prescripci贸n, pero el interesado no objet贸 expresamente
el encuadre normativo que la sentencia recurrida realiz贸 respecto de la disposici贸n
legal del ordenamiento civil que se aplic贸 en lo referido al plazo, motivo por el cual
s贸lo la censura particularmente formulada constituye el 煤nico t贸pico que puede ser
abordado mediante esta v铆a
3潞 Que, de acuerdo a lo expuesto, aparece entonces, que la decisi贸n
recurrida priv贸 a la actora, en 煤ltimo t茅rmino, de su derecho a obtener un
pronunciamiento judicial de la demanda deducida en el otros铆 de su escrito inicial,
bajo el pretexto de que la acci贸n indemnizatoria planteada, se encuentra prescrita.
4潞 Que, en efecto, se estim贸 por los sentenciadores recurridos, que el acto
de presentaci贸n de la demanda no provoca la interrupci贸n del t茅rmino de
prescripci贸n, si no que ello se concreta con su notificaci贸n legal, y al haberse
establecido que ello sucedi贸 el d铆a 24 de octubre de 2019, mientras que el
accidente del trabajo que fundamenta la demanda acaeci贸 el d铆a 23 de octubre de
2014, acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n, luego de considerar aplicable en la
especie, el t茅rmino consagrado por el art铆culo 2515 del C贸digo Civil.
Sin embargo, conforme se expres贸, al impugnarse s贸lo lo concerniente a la
interrupci贸n de la prescripci贸n, la presente actuaci贸n oficiosa s贸lo discurrir谩
respecto dicho punto, sin que ello signifique que esta Corte comparta
necesariamente la manera en que se resolvi贸 dicha cuesti贸n, en lo relativo a la
norma sustantiva que regula su plazo.
5潞 Que, de este modo, la determinaci贸n del acto procesal que provoca la
interrupci贸n de la prescripci贸n, cualquiera sea la normativa concreta aplicable,
referente al plazo, debe regirse teniendo en cuenta los principios inspiradores que
justifican la existencia del derecho laboral, que, como es sabido, se encuentra
presidido, especialmente, por el principio tuitivo o protector, siendo uno de sus
basamentos m谩s sensibles, el relativo a la garant铆a del libre acceso a la justicia.
Tal concepto, se alza como fundamento esencial de todo Estado de
Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral
3潞 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, que reconoce la prerrogativa universal
de igual protecci贸n de la ley, el derecho a la defensa jur铆dica, el derecho a ser
juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento,
garant铆a que, adem谩s, encuentra como contrapartida org谩nica, los principios
rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el art铆culo 76 del texto
constitucional, espec铆ficamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el
deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de m茅rito sobre la controversia
que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
6潞 Que, de este modo, toda interpretaci贸n que limite de alguna manera el
acceso a la posibilidad de obtenci贸n de un pronunciamiento judicial que adjudique
un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificaci贸n que precisar铆a para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N潞 26潞
del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, m谩xime en un contexto de excepcional
sensibilidad e importancia, como el del Derecho del Trabajo, que se vincula con la
esencia misma del ejercicio de la jurisdicci贸n, en cuanto funci贸n tutelar de los
derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que por la especial sensibilidad
de que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que
impidan un pronunciamiento de m茅rito.
7潞 Que, al respecto, se debe se帽alar, que sobre el asunto en controversia
esta Corte ya se ha pronunciado anteriormente, inclin谩ndose por la postura de que
en el evento que la demanda se presente con anterioridad a la expiraci贸n del
plazo de prescripci贸n extintiva, pero cuya notificaci贸n se verifica despu茅s de
cumplido dicho t茅rmino, es el primer acto procesal el que provoca su interrupci贸n
legal, no siendo su notificaci贸n un elemento constitutivo de tal efecto legal, sino
una mera condici贸n para alegarla en la instancia respectiva.
En efecto, es importante se帽alar que, conforme se advierte de lo
anteriormente expuesto, en la especie no se trata del caso en que no se realiz贸 la
notificaci贸n legal de la demanda, sino que se concret贸, pero ello ocurri贸 cuando,
seg煤n la sentencia censurada, el plazo de la prescripci贸n extintiva se encontraba
cumplido. En tal contexto, es menester recordar que el art铆culo 2518 del C贸digo
Civil expresa que el plazo de dicho modo de extinguir acciones y obligaciones: “se
interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el
art铆culos 2503”
Dicho art铆culo, a su vez se帽ala que: “Interrupci贸n civil es todo recurso
judicial intentado por el que se pretende verdadero due帽o de la cosa, contra el
poseedor.
S贸lo el que ha intentado este recurso podr谩 alegar la interrupci贸n; y ni aun
茅l en los casos siguientes:
1潞. Si la notificaci贸n de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2潞. Si el recurrente desisti贸 expresamente de la demanda o se declar贸
abandonada la instancia;
3.潞 Si el demandado obtuvo sentencia de absoluci贸n.
En estos tres casos se entender谩 no haber sido interrumpida la prescripci贸n
por la demanda”.
8潞 Que conforme la recta comprensi贸n de dicho texto, no parece
procedente estimar como requisito para la interrupci贸n de la prescripci贸n, la notificaci贸n de la demanda, la cual si bien tiene un efecto sustantivo para fines
procesales, en caso alguno se configura como un elemento constitutivo de la
interrupci贸n civil de la prescripci贸n, m谩xime si dicha actuaci贸n no depende de la
pura voluntad del acreedor, desde que “queda supeditada su realizaci贸n a los
vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre f谩cil ubicaci贸n del deudor”,
como esta misma Corte lo afirm贸 en los antecedentes Rol N° 6.900-15 y 43.450-
17, a帽adiendo que “el fundamento de la prescripci贸n estriba en sancionar la
desidia o negligencia del acreedor en la protecci贸n de sus derechos o en el
reclamo de los mismos. La presentaci贸n de la demanda parece satisfacer este
requisito dado que ah铆 aflora su voluntad de hacer efectivo su derecho mediante la
acci贸n respectiva, sin que haya necesidad de notificaci贸n de la demanda”,
circunstancia que se ve agravada en materia procesal laboral, donde, como es
sabido, la carga de efectuar el acto de la notificaci贸n, recae en el 贸rgano
jurisdiccional.
A ello se une la circunstancia de que, si bien, el art铆culo 2503 N° 1 del
C贸digo Civil, pudiera prestarse para la interpretaci贸n contraria, en estricto rigor, no
exige que deba notificarse dentro del plazo de prescripci贸n para que 茅sta se
entienda interrumpida, pues se limita a establecer que la demanda debe haber
sido notificada para alegar la interrupci贸n, pero no se帽ala la 茅poca en que deba
realizarse ni tampoco que deba efectuarse antes de cumplirse el plazo.
9潞 Que, finalmente, se debe a帽adir, que en materia laboral, desde antiguo
se ha aceptado por la jurisprudencia, a prop贸sito del inciso pen煤ltimo del art铆culo
510 del Estatuto Laboral, que se帽ala que “Los plazos de prescripci贸n establecidos
en este C贸digo no se suspender谩n, y se interrumpir谩n en conformidad a las
normas de los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil”, que este consagra una
m谩xima general en esta materia, que a juicio de esta Corte, en virtud de los
principios formativos del derecho laboral, debe entenderse extensivo a todos los
谩mbitos de esta disciplina.
En efecto, la referencia que se efect煤a al art铆culo 2523 ya mencionado, que
establece que la interrupci贸n en las prescripciones de corto tiempo se produce
“desde que interviene requerimiento”, parece indicar que el legislador pretendi贸
darle a la interrupci贸n en el 谩mbito laboral, un tratamiento m谩s flexible, como el
que justamente ostenta ese tipo de prescripci贸n, donde la exigencia del
“requerimiento” ha sido interpretado de manera menos estricta e intensa que la
expresi贸n “demanda judicial” que consagra el art铆culo 2518 del C贸digo Civil o al recurso judicial” a que alude el art铆culo 2503 del mismo texto, llegando incluso a
sostenerse por parte de la doctrina y jurisprudencia, que el requerimiento podr铆a
ser extrajudicial.
De manera que dicha remisi贸n s贸lo puede entenderse, en el contexto de la
eficacia en el 谩mbito laboral, interpretando que la interrupci贸n civil de la
prescripci贸n extintiva, se configura con la sola presentaci贸n de la demanda,
teniendo especialmente presente que al dilucidar el sentido correcto de la norma
ha de primar el principio tutelar y el principio in dubio pro operario que inspira la
normativa laboral.
10潞 Que en ese sentido, cabe concluir entonces, que la interrupci贸n de la
prescripci贸n relativa a la demanda formulada en el otros铆 del libelo pretensor, esto
es, aquella que pretende la indemnizaci贸n de perjuicios por el accidente del
trabajo que sufri贸 el actor el d铆a 23 de octubre de 2014, se produjo al momento de
la presentaci贸n de la demanda, es decir, el d铆a 8 de octubre de 2019; en tales
condiciones, se hace evidente que la sentencia recurrida incurri贸 en un yerro
jur铆dico al considerar lo contrario, atribuy茅ndole equivocadamente el efecto de
interrupci贸n a la notificaci贸n legal de la demanda, incorrecci贸n que influy贸 de
manera substancial en lo dispositivo de dicho pronunciamiento, pues en virtud de
tal errada consideraci贸n, se acogi贸 el modo de extinguir las acciones que se viene
analizando, dejando al recurrente sin la posibilidad de obtener un pronunciamiento
sobre el fondo de su pretensi贸n, cuesti贸n que debe ser corregida por esta v铆a.
Lo anterior, sin perjuicio de que, como ya se manifest贸 con anterioridad,
esta Corte no necesariamente se encuentra de acuerdo con la norma aplicada en
la especie, pero que al no extenderse a tales efectos el presente recurso, dicha
consideraci贸n debe estimarse como intangible en el presente estado procesal.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio
esta Corte, se deja sin efecto la sentencia interlocutoria de diecinueve de febrero
煤ltimo dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, que
confirm贸 la de primera instancia en la parte que acogi贸 la excepci贸n de
prescripci贸n respecto de la demanda por la cual se solicita las indemnizaciones
pertinentes que emanan del accidente del trabajo que denuncia; y, en su lugar, se
dispone que el tribunal de primer grado dar谩 curso a la tramitaci贸n de la demanda
planteada en el primer otros铆 del libelo pretensor, y consecuentemente citar谩 a las
partes para continuar la audiencia preparatoria sobre dicho punto, de conformidad
al procedimiento establecido por la ley.
Acordada la actuaci贸n de oficio con el voto en contra de la ministra se帽ora
Mu帽oz y del ministro se帽or Silva, por cuanto, en concepto de los disidentes, dicha
forma de actuaci贸n en sede disciplinaria requiere, necesariamente –en el evento
que est茅 concernida a la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional–, que
los jueces las hayan emitido incurriendo en falta o abuso grave, o sea de mucha
entidad o importancia.
En el caso de autos, los ministros recurridos se limitaron a analizar el
recurso conforme a una determinada postura doctrinaria de orden procesal laboral,
la que –equivocada o no- no es susceptible de ser atacada por la v铆a disciplinaria,
ya sea a trav茅s de un recurso de queja o de manera oficiosa, pues, precisamente,
corresponde a una atribuci贸n privativa de los juzgadores.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vense.
Rol N° 21.204-20
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C.,
ministro suplente se帽or Jorge Zepeda A., y el abogado integrante se帽or Antonio
Barra R. No firma el abogado integrante se帽or Barra, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de junio de
dos mil veinte.
En Santiago, a tres de junio de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario
la resoluci贸n precedente.
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