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jueves, 11 de junio de 2020

Indemnizaci贸n de perjuicio a consecuencia de un accidente laboral.

Santiago, tres de junio de dos mil veinte. 

 Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que comparece don Le贸n Fern谩ndez Mu帽oz, abogado, quien, en representaci贸n del demandante en autos sobre demanda de cobro de prestaciones, finiquito e indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, el ministro se帽or Fabio Jord谩n, el ministro interino se帽or Gonzalo Rojas y el abogado integrante se帽or Gonzalo Cortez, por haber dictado con falta o abuso grave la resoluci贸n de diecinueve de febrero del a帽o en curso, por medio de la cual confirmaron aquella que, con fecha veintid贸s de noviembre de dos mil diecinueve, acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n planteada. 


Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados indican no haber incurrido en falta y abuso, por cuanto aplicaron la ley de acuerdo con los supuestos de hecho del proceso, apoy谩ndose en el criterio jurisprudencial de esta Corte, conforme el fallo que cita. 

Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias". 

 Cuarto: Que, conforme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 

Quinto: Que, en el presente caso, el m茅rito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretaci贸n que hicieron de las normas que rigen los plazos de prescripci贸n de las acciones deducidas, en concreto, en lo relativo al acto que produce la interrupci贸n de la prescripci贸n, esto es, si se trata de la mera presentaci贸n de la demanda, o de su notificaci贸n v谩lida. 

Sexto: Que, al respecto cabe se帽alar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretaci贸n de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la v铆a del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquellos, salvo que se constate una violaci贸n evidente y manifiesta en dicha actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que deba ser enmendada, cuesti贸n que, en la especie, no concurre, por cuanto se limitaron a argumentar, arribando a conclusiones jur铆dicas que se enmarcan dentro de los criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicci贸n –m谩xime, si se trata de un asunto, en el cual, incluso existe divergencia doctrinal en el seno de esta Corte–, por lo que el presente arbitrio, constituye, en definitiva, una mera expresi贸n de la disconformidad del recurrente, que como se ha dicho, no es controlable por esta v铆a. 

S茅ptimo: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 548 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros recurridos de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n en la dictaci贸n de la sentencia de diecinueve de febrero 煤ltimo. Sin perjuicio de lo resuelto, y por advertirse que la decisi贸n adoptada no est谩 acorde al m茅rito de los antecedentes, esta Corte har谩 uso de sus facultades disciplinarias que la autorizan a obrar de oficio, contempladas en los art铆culos 541 y 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en los t茅rminos que a continuaci贸n se indican:
 1潞 Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Ingreso O-1652-19 ya referida, y de su apelaci贸n, ingresada a la Corte de Apelaciones de Concepci贸n bajo el Rol 739-19, constan los siguientes hechos: a.- Por presentaci贸n de 8 de octubre de 2019, el recurrente dedujo demanda solicitando, por un lado, en lo principal del libelo, el pago de las indemnizaciones legales que indica, consecuentes al despido por necesidades de la empresa del cual fue objeto, y otras prestaciones; y por otro lado, en su primer otros铆, demand贸 de indemnizaci贸n de perjuicios derivadas de accidente del trabajo. Se帽ala en lo relativo al primer ac谩pite de su libelo, haber sido despedido el d铆a 29 de junio de 2018 por la motivaci贸n expresada, y que no se le han pagado las prestaciones que indica. En el segundo apartado, reclama el resarcimiento de los perjuicios que le provoc贸 el accidente laboral que sufri贸 el d铆a 23 de octubre de 2014 b.- Dicho libelo fue notificado el d铆a 24 de octubre de 2019. c.- Por resoluci贸n de 22 de noviembre de 2019, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n que se dedujo respecto ambos cap铆tulos de la demanda. d.- Una sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, al conocer el recurso de apelaci贸n interpuesto por la demandante en contra de la resoluci贸n referida en la letra que precede, por resoluci贸n de 19 de febrero 煤ltimo, la confirm贸. Para tales efectos, se帽al贸, que las prestaciones reclamadas en lo principal del libelo inicial, corresponden a derechos cuya prescripci贸n se sujeta al inciso segundo del art铆culo 510, por lo que la acci贸n se present贸 ya excedido dicho plazo. En lo relativo a acci贸n indemnizatoria, expresa que si bien el plazo de prescripci贸n extintiva corresponde al de cinco a帽os, conforme lo regula el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, su interrupci贸n se produjo al momento de notificarse la demanda, que en la especie, ocurri贸 ya cumplido tal t茅rmino, y no con su sola presentaci贸n, por lo que confirm贸 la decisi贸n de primer grado. 
2潞 Que, como se advierte, la presente causa hace referencia a dos extremos relativos a la prescripci贸n de la acci贸n; por un lado, respecto al lapso que extingue la acci贸n de cobro de prestaciones derivadas del despido por la causal de necesidades de la empresa; y, por otro lado, referente a la prescripci贸n de aquella que tiene por objeto obtener indemnizaci贸n de los perjuicios provocados por un accidente del trabajo; sin embargo, se observa que el aspecto impugnado por el recurso dice relaci贸n 煤nicamente con los fundamentos que justifican la decisi贸n que declar贸 prescrita la 煤ltima acci贸n mencionada, por lo cual, debe entenderse que se conform贸 con lo resuelto en la parte que afect贸 la demanda deducida en lo principal de su libelo inicial, de manera que dicho aspecto no ser谩 analizado en esta sentencia; asimismo, en dicho 煤ltimo ac谩pite, el punto espec铆fico en torno al cual gira la impugnaci贸n, dice relaci贸n con el acto que tiene la virtud de interrumpir la prescripci贸n, pero el interesado no objet贸 expresamente el encuadre normativo que la sentencia recurrida realiz贸 respecto de la disposici贸n legal del ordenamiento civil que se aplic贸 en lo referido al plazo, motivo por el cual s贸lo la censura particularmente formulada constituye el 煤nico t贸pico que puede ser abordado mediante esta v铆a 
3潞 Que, de acuerdo a lo expuesto, aparece entonces, que la decisi贸n recurrida priv贸 a la actora, en 煤ltimo t茅rmino, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial de la demanda deducida en el otros铆 de su escrito inicial, bajo el pretexto de que la acci贸n indemnizatoria planteada, se encuentra prescrita. 
4潞 Que, en efecto, se estim贸 por los sentenciadores recurridos, que el acto de presentaci贸n de la demanda no provoca la interrupci贸n del t茅rmino de prescripci贸n, si no que ello se concreta con su notificaci贸n legal, y al haberse establecido que ello sucedi贸 el d铆a 24 de octubre de 2019, mientras que el accidente del trabajo que fundamenta la demanda acaeci贸 el d铆a 23 de octubre de 2014, acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n, luego de considerar aplicable en la especie, el t茅rmino consagrado por el art铆culo 2515 del C贸digo Civil. Sin embargo, conforme se expres贸, al impugnarse s贸lo lo concerniente a la interrupci贸n de la prescripci贸n, la presente actuaci贸n oficiosa s贸lo discurrir谩 respecto dicho punto, sin que ello signifique que esta Corte comparta necesariamente la manera en que se resolvi贸 dicha cuesti贸n, en lo relativo a la norma sustantiva que regula su plazo. 
5潞 Que, de este modo, la determinaci贸n del acto procesal que provoca la interrupci贸n de la prescripci贸n, cualquiera sea la normativa concreta aplicable, referente al plazo, debe regirse teniendo en cuenta los principios inspiradores que justifican la existencia del derecho laboral, que, como es sabido, se encuentra presidido, especialmente, por el principio tuitivo o protector, siendo uno de sus basamentos m谩s sensibles, el relativo a la garant铆a del libre acceso a la justicia. Tal concepto, se alza como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral 3潞 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, que reconoce la prerrogativa universal de igual protecci贸n de la ley, el derecho a la defensa jur铆dica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garant铆a que, adem谩s, encuentra como contrapartida org谩nica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el art铆culo 76 del texto constitucional, espec铆ficamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de m茅rito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo. 
6潞 Que, de este modo, toda interpretaci贸n que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtenci贸n de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificaci贸n que precisar铆a para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N潞 26潞 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, m谩xime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del Derecho del Trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicci贸n, en cuanto funci贸n tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que por la especial sensibilidad de que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de m茅rito. 
7潞 Que, al respecto, se debe se帽alar, que sobre el asunto en controversia esta Corte ya se ha pronunciado anteriormente, inclin谩ndose por la postura de que en el evento que la demanda se presente con anterioridad a la expiraci贸n del plazo de prescripci贸n extintiva, pero cuya notificaci贸n se verifica despu茅s de cumplido dicho t茅rmino, es el primer acto procesal el que provoca su interrupci贸n legal, no siendo su notificaci贸n un elemento constitutivo de tal efecto legal, sino una mera condici贸n para alegarla en la instancia respectiva. En efecto, es importante se帽alar que, conforme se advierte de lo anteriormente expuesto, en la especie no se trata del caso en que no se realiz贸 la notificaci贸n legal de la demanda, sino que se concret贸, pero ello ocurri贸 cuando, seg煤n la sentencia censurada, el plazo de la prescripci贸n extintiva se encontraba cumplido. En tal contexto, es menester recordar que el art铆culo 2518 del C贸digo Civil expresa que el plazo de dicho modo de extinguir acciones y obligaciones: “se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el art铆culos 2503” Dicho art铆culo, a su vez se帽ala que: “Interrupci贸n civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero due帽o de la cosa, contra el poseedor. S贸lo el que ha intentado este recurso podr谩 alegar la interrupci贸n; y ni aun 茅l en los casos siguientes: 1潞. Si la notificaci贸n de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2潞. Si el recurrente desisti贸 expresamente de la demanda o se declar贸 abandonada la instancia; 3.潞 Si el demandado obtuvo sentencia de absoluci贸n. En estos tres casos se entender谩 no haber sido interrumpida la prescripci贸n por la demanda”. 
8潞 Que conforme la recta comprensi贸n de dicho texto, no parece procedente estimar como requisito para la interrupci贸n de la prescripci贸n, la notificaci贸n de la demanda, la cual si bien tiene un efecto sustantivo para fines procesales, en caso alguno se configura como un elemento constitutivo de la interrupci贸n civil de la prescripci贸n, m谩xime si dicha actuaci贸n no depende de la pura voluntad del acreedor, desde que “queda supeditada su realizaci贸n a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre f谩cil ubicaci贸n del deudor”, como esta misma Corte lo afirm贸 en los antecedentes Rol N° 6.900-15 y 43.450- 17, a帽adiendo que “el fundamento de la prescripci贸n estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protecci贸n de sus derechos o en el reclamo de los mismos. La presentaci贸n de la demanda parece satisfacer este requisito dado que ah铆 aflora su voluntad de hacer efectivo su derecho mediante la acci贸n respectiva, sin que haya necesidad de notificaci贸n de la demanda”, circunstancia que se ve agravada en materia procesal laboral, donde, como es sabido, la carga de efectuar el acto de la notificaci贸n, recae en el 贸rgano jurisdiccional. A ello se une la circunstancia de que, si bien, el art铆culo 2503 N° 1 del C贸digo Civil, pudiera prestarse para la interpretaci贸n contraria, en estricto rigor, no exige que deba notificarse dentro del plazo de prescripci贸n para que 茅sta se entienda interrumpida, pues se limita a establecer que la demanda debe haber sido notificada para alegar la interrupci贸n, pero no se帽ala la 茅poca en que deba realizarse ni tampoco que deba efectuarse antes de cumplirse el plazo. 9潞 Que, finalmente, se debe a帽adir, que en materia laboral, desde antiguo se ha aceptado por la jurisprudencia, a prop贸sito del inciso pen煤ltimo del art铆culo 510 del Estatuto Laboral, que se帽ala que “Los plazos de prescripci贸n establecidos en este C贸digo no se suspender谩n, y se interrumpir谩n en conformidad a las normas de los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil”, que este consagra una m谩xima general en esta materia, que a juicio de esta Corte, en virtud de los principios formativos del derecho laboral, debe entenderse extensivo a todos los 谩mbitos de esta disciplina. En efecto, la referencia que se efect煤a al art铆culo 2523 ya mencionado, que establece que la interrupci贸n en las prescripciones de corto tiempo se produce “desde que interviene requerimiento”, parece indicar que el legislador pretendi贸 darle a la interrupci贸n en el 谩mbito laboral, un tratamiento m谩s flexible, como el que justamente ostenta ese tipo de prescripci贸n, donde la exigencia del “requerimiento” ha sido interpretado de manera menos estricta e intensa que la expresi贸n “demanda judicial” que consagra el art铆culo 2518 del C贸digo Civil o al recurso judicial” a que alude el art铆culo 2503 del mismo texto, llegando incluso a sostenerse por parte de la doctrina y jurisprudencia, que el requerimiento podr铆a ser extrajudicial. De manera que dicha remisi贸n s贸lo puede entenderse, en el contexto de la eficacia en el 谩mbito laboral, interpretando que la interrupci贸n civil de la prescripci贸n extintiva, se configura con la sola presentaci贸n de la demanda, teniendo especialmente presente que al dilucidar el sentido correcto de la norma ha de primar el principio tutelar y el principio in dubio pro operario que inspira la normativa laboral. 
10潞 Que en ese sentido, cabe concluir entonces, que la interrupci贸n de la prescripci贸n relativa a la demanda formulada en el otros铆 del libelo pretensor, esto es, aquella que pretende la indemnizaci贸n de perjuicios por el accidente del trabajo que sufri贸 el actor el d铆a 23 de octubre de 2014, se produjo al momento de la presentaci贸n de la demanda, es decir, el d铆a 8 de octubre de 2019; en tales condiciones, se hace evidente que la sentencia recurrida incurri贸 en un yerro jur铆dico al considerar lo contrario, atribuy茅ndole equivocadamente el efecto de interrupci贸n a la notificaci贸n legal de la demanda, incorrecci贸n que influy贸 de manera substancial en lo dispositivo de dicho pronunciamiento, pues en virtud de tal errada consideraci贸n, se acogi贸 el modo de extinguir las acciones que se viene analizando, dejando al recurrente sin la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensi贸n, cuesti贸n que debe ser corregida por esta v铆a. Lo anterior, sin perjuicio de que, como ya se manifest贸 con anterioridad, esta Corte no necesariamente se encuentra de acuerdo con la norma aplicada en la especie, pero que al no extenderse a tales efectos el presente recurso, dicha consideraci贸n debe estimarse como intangible en el presente estado procesal. Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la sentencia interlocutoria de diecinueve de febrero 煤ltimo dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, que confirm贸 la de primera instancia en la parte que acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n respecto de la demanda por la cual se solicita las indemnizaciones pertinentes que emanan del accidente del trabajo que denuncia; y, en su lugar, se dispone que el tribunal de primer grado dar谩 curso a la tramitaci贸n de la demanda planteada en el primer otros铆 del libelo pretensor, y consecuentemente citar谩 a las partes para continuar la audiencia preparatoria sobre dicho punto, de conformidad al procedimiento establecido por la ley.
Acordada la actuaci贸n de oficio con el voto en contra de la ministra se帽ora Mu帽oz y del ministro se帽or Silva, por cuanto, en concepto de los disidentes, dicha forma de actuaci贸n en sede disciplinaria requiere, necesariamente –en el evento que est茅 concernida a la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional–, que los jueces las hayan emitido incurriendo en falta o abuso grave, o sea de mucha entidad o importancia. En el caso de autos, los ministros recurridos se limitaron a analizar el recurso conforme a una determinada postura doctrinaria de orden procesal laboral, la que –equivocada o no- no es susceptible de ser atacada por la v铆a disciplinaria, ya sea a trav茅s de un recurso de queja o de manera oficiosa, pues, precisamente, corresponde a una atribuci贸n privativa de los juzgadores. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vense. 

Rol N° 21.204-20 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., ministro suplente se帽or Jorge Zepeda A., y el abogado integrante se帽or Antonio Barra R. No firma el abogado integrante se帽or Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de junio de dos mil veinte.

En Santiago, a tres de junio de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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