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jueves, 4 de febrero de 2021

Precario: una relaci贸n preexistente justifica la tenencia de inmueble

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS: En este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Rancagua bajo el rol C-8475-18, caratulado “Del Pino con Orellana”, por sentencia de catorce de mayo de dos mil diecinueve se acogi贸 la acci贸n de precario, condenando a la demandada a restituir la propiedad en la forma que indica, sin costas. Apelada esta decisi贸n, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua mediante sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. Contra este 煤ltimo pronunciamiento la demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.


Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:



PRIMERO: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringido el art铆culo 2195 inciso 2° del C贸digo Civil, argumentando que el error de derecho se producir铆a al considerar que concurren en la especie los elementos del precario. En su libelo impugnatorio, comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso, aseverando que vive en el inmueble objeto de la litis desde m谩s de diez a帽os, pues con el demandante fueron convivientes durante casi doce a帽os, siendo su relaci贸n amorosa similar a la de un matrimonio, donde compartieron la vida diaria, cohabitando, y apoy谩ndose mutuamente en enfermedades, vicisitudes econ贸micas y diversas vivencias, como si fueran c贸nyuges, siendo incluso carga del actor en su Isapre y, por ende, su ocupaci贸n no obedece a una mera tolerancia del actor. A continuaci贸n, abordando los errores de derecho, apunta que los juzgadores yerran al considerar que su parte carece de t铆tulo que la habilitara para ocupar el inmueble. Oponi茅ndose a dicho razonamiento,  asegura que s铆 le asiste un t铆tulo para la tenencia, explicando que la hip贸tesis legal que contempla el precario se refiere a la tenencia de cosa ajena por simple y exclusiva indulgencia, condescendencia o gracia del due帽o y en cambio en este caso la ocupaci贸n se encuentra justificada por un t铆tulo, entendido como cualquier acto que permita vincular al ocupante con la propiedad y descartar que ocupaci贸n responda a ignorancia o mera tolerancia, pues ambos mantuvieron una larga relaci贸n sentimental y cohabitaron el inmueble durante m谩s de diez a帽os. En virtud de lo expuesto concluye se帽alando que, de no mediar el yerro denunciado, y, de haberse aplicado correctamente el art铆culo 2195 del C贸digo Civil, los juzgadores debieron rechazar la acci贸n de precario .


SEGUNDO : Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta 煤til consignar las siguientes actuaciones del proceso:


a) Dante del Pino Ponce interpuso demanda de precario contra Evelyn Orellana Zamorano, asegurando ser due帽o de la propiedad ubicada en San Daniel N°66, Villa Hermosa, comuna de Rancagua. Indica que lo adquiri贸 por compraventa que hiciera a Paulina Virginia Duarte C谩diz, inscribi茅ndose a su nombre a fojas 259 vuelta N ° 490 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rancagua correspondiente al a帽o 2010. En sustento de su pretensi贸n se帽al贸 que, por mera tolerancia de su parte y sin que exista contrato de ninguna especie, desde hace alg煤n tiempo la demandada ocupa el referido inmueble, lo que le causa un grave perjuicio, menoscabando su leg铆timo derecho de dominio sobre el inmueble. En virtud de lo expuesto y al no existir intenci贸n de hacer abandono del bien ra铆z, solicita que se acoja la acci贸n de precario y que la demandada sea condenada a restituir la propiedad, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza p煤blica. 


b) Emplazada la demandada, 茅sta concurri贸 a la audiencia y contest贸 la demanda por escrito, solicitando su rechazo. Expres贸 que vive en el inmueble de Calle San Daniel N潞 66 desde m谩s de diez a帽os, pues con el demandante fueron convivientes durante casi doce a帽os, siendo su relaci贸n amorosa en t茅rminos pr谩cticos la misma de un matrimonio. Expuso que producto de la convivencia que la habilita para ocupar el inmueble, gran parte del mobiliario y electrodom茅sticos que se encuentran en la casa fueron comprados por su parte, realizando innumerables gastos y, por otra parte, dada la relaci贸n de convivencia el actor la incorpor贸 como carga en su Isapre. Agreg贸 que el demandante ya no vive en la casa pues hizo abandono del inmueble con fecha 18 de Septiembre de 2018, por hechos de violencia intrafamiliar denunciados ante Carabineros de Chile. Por ende, sostiene que su ocupaci贸n no obedece exclusivamente a mera tolerancia del actor por lo que la demanda debe ser rechazada.


c) La sentencia de primer grado acogi贸 la demanda de precario, decisi贸n que fue confirmada en alzada.


TERCERO: Que son hechos del proceso pertinentes para resolver lo que aqu铆 se discute, los siguientes: 


a) El demandante Dante del Pino Ponce es due帽o del inmueble ubicado en Calle San Daniel N潞 66, del conjunto habitacional denominado Villa Hermosa, Rancagua. Lo adquiri贸 por compraventa a Paulina Virginia Duarte C谩diz , y el t铆tulo se encuentra inscrito a fojas 259 vuelta n煤mero 490 del Registro de Propiedad del a帽o 2010 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rancagua.


b) La demandada Evelyn Orellana Zamorano ocupa desde hace m谩s de diez a帽os el inmueble.


c) Entre las partes del juicio hubo una relaci贸n sentimental que se prolong贸 por m谩s de diez a帽os.


d) La demandada es carga m茅dica del actor en su Isapre.


CUARTO: Que para arribar a la decisi贸n de acoger la demanda de precario los juzgadores reflexionaron que era carga de la demandada acreditar la existencia de un t铆tulo que la habilite para ocupar el inmueble, y si bien prob贸 la existencia de una relaci贸n sentimental entre las partes, ello resulta insuficiente para justificar que ocupe el inmueble de propiedad del demandante, pues los hechos alegados por ella no configuran un t铆tulo oponible al actor que ampare su ocupaci贸n.


QUINTO: Que as铆 expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casaci贸n, se observa que la controversia jur铆dica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hip贸tesis de mera tolerancia que habilita al due帽o de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.


SEXTO: Que para emprender el an谩lisis propuesto conviene tener presente que el art铆culo 2195 del C贸digo Civil es del siguiente tenor: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restituci贸n. Constituye tambi茅n precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due帽o.”


S脡PTIMO: Que conforme al precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un t铆tulo que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su due帽o. En tal situaci贸n, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acci贸n correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, seg煤n el art铆culo 680 N°6 del C贸digo de Procedimiento Civil.


OCTAVO: Que, as铆 las cosas, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea due帽o de la cosa cuya restituci贸n solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupaci贸n sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due帽o.


NOVENO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jur铆dica surge en torno al tercer elemento rese帽ado precedentemente, pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute la ocupaci贸n por parte de la demandada. El punto a dilucidar, entonces, se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe un t铆tulo que justifique la ocupaci贸n de la demandada.


D脡CIMO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de se帽alar que el precario es una cuesti贸n de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificaci贸n para ocupar la cosa cuya restituci贸n se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual due帽o con el ocupante o a este 煤ltimo con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. As铆 entonces, cuando el inciso 2° del art铆culo 2195 del C贸digo Civil se帽ala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due帽o, debe entenderse que la expresi贸n mera tolerancia est谩 aludiendo a la ausencia de un t铆tulo que justifique la tenencia, m谩s no necesariamente a la existencia de una convenci贸n celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideraci贸n que la referida disposici贸n se帽ala que constituye tambi茅n precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relaci贸n jur铆dica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o t铆tulo jur铆dicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acci贸n de precario, esto es, la restituci贸n o devoluci贸n de una cosa mueble o ra铆z, encuentra su justificaci贸n en la ausencia absoluta  de nexo jur铆dico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su due帽o o entre aqu茅l y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N°11143-20).


UND脡CIMO: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al t铆tulo que invoca la demandada como justificaci贸n de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada Evelyn Orellana Zamorano desde hace m谩s de diez a帽os y que reside en la propiedad pues mantuvo, durante un lapso incluso superior al per铆odo reci茅n se帽alado, una relaci贸n sentimental y de convivencia con el demandante, la que habr铆a finalizado abruptamente en un tiempo anterior pero muy pr贸ximo a la interposici贸n de la demanda. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingres贸 a la propiedad y ha residido todos estos a帽os en ella producto de su convivencia sentimental con el demandante, qui茅n incluso la incorpor贸 como beneficiaria en su plan de salud previsional.


DUOD脡CIMO: Que, en las condiciones antes anotadas, la situaci贸n f谩ctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hip贸tesis de ausencia absoluta de nexo jur铆dico entre quien tiene u ocupa la cosa y su due帽o. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relaci贸n de convivencia preexistente, en virtud de la cual la demandada fue autorizada para ocupar el inmueble por el propio actor. Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro v铆nculo entre el propietario y la ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.


D脡CIMO TERCERO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situaci贸n f谩ctica asentada en la causa, transgrediendo as铆 el art铆culo 2195 del C贸digo Civil, y esta infracci贸n de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.


D脡CIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casaci贸n sustantiva ser谩 acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Luis Felipe Le贸n Quinteros, en representaci贸n de la parte demandada, contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, invalid谩ndos e , y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juan Eduardo Fuentes B. N°2570-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Adelita rabanales A., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Antonio Barra R. No firman los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Barra, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


SENTENCIA DE REEMPLAZO


Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.


Visto: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminaci贸n de sus motivaciones d茅cimo tercera y d茅cimo cuarta. Se reproducen, asimismo, los motivos tercero, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede Y teniendo en su lugar y adem谩s presente :


1.- Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea due 帽o de la cosa cuya restituci贸n solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupaci贸n sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due帽o.


2.- Que en el caso que nos ocupa es posible tener por cumplidos los primeros dos elementos del precario, pues se encuentra demostrado que el demandante es due帽o del inmueble materia del litigio, y que la demandada lo ocupa. Tambi茅n ha sido determinado que la demandada convivi贸 con el actor a lo menos durante diez a帽os.


3.- Que, dicho lo anterior, el asunto a dilucidar radica en determinar si en los hechos se configura una tenencia por mera tolerancia del due帽o, o si, por el contrario, existe un t铆tulo que justifique la ocupaci贸n. En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideraci贸n las palabras de las que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposici贸n transcrita precedentemente, pues, en lo que interesa, se 帽ala que constituye tambi茅n precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte, la expresi贸n contrato ha sido definida por el  legislador en el art铆culo 1438 del C贸digo Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.


4.- Que de lo ya se帽alado aparece que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relaci贸n jur铆dica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o t铆tulo jur铆dicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acci贸n de precario, esto es, la restituci贸n o devoluci贸n de una cosa mueble o ra铆z, encuentra su justificaci贸n en la ausencia absoluta de nexo jur铆dico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su due帽o o entre aqu茅l y la cosa misma.


5.- Que, en el caso de autos, el t铆tulo que esgrime la demandada corresponde a la lata relaci贸n de convivencia que mantuvo con el actor, la que asimila a un matrimonio.


6.- Que como se ha indicado frecuentemente por esta Corte, el precario es una cuesti贸n de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificaci贸n para ocupar la cosa cuya restituci贸n se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual due帽o con el ocupante o a este 煤ltimo con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Por lo se帽alado, se debe entender que cuando el inciso 2° del art铆culo 2195 del C贸digo Civil se帽ala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, “sin previo contrato” y por ignorancia o mera tolerancia del due帽o, la expresi贸n que se destaca est谩 aludiendo a la ausencia de un t铆tulo que justifique la tenencia, no a la existencia de una convenci贸n celebrada entre las partes. Entonces, si es un hecho pac铆fico que la demandada ocupa el inmueble en virtud de su relaci贸n de convivencia con el demandante, la situaci贸n descrita, se opone a la mera tolerancia pasiva a la entrada de la demandada en ese inmueble.


7.- Que, en virtud de lo razonado, la ocupaci贸n del inmueble encuentra su justificaci贸n en el v铆nculo jur铆dico entre el propietario y el ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, motivo por el cual no se re煤ne uno de los elementos de la esencia del precario. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de catorce de mayo de dos mil diecinueve dictada por el Segundo Juzgado de Civil de Rancagua en la causa rol C-8475-2018, por la cual se hab铆a acogido la demanda, y en su lugar se decide que se rechaza la acci贸n de precario , sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase, v铆a interconexi贸n. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juan Eduardo Fuentes B. N° 2570-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Adelita rabanales A., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Antonio Barra R. No firman los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Barra, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.


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