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martes, 13 de abril de 2021

Se ordena al Registro Civil otorgar posesión efectiva de herencia a primos de la causante.

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. Proveyendo el escrito folio 14: téngase presente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que se recurre de protección en representación de doña CATALINA DEL FIDELIA CARMEN RUBEN CARREÑO  FARÍAS y don JUAN DOMINGO en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFIC ACIÓN , representado por su Director Nacional, don Jorge Álvarez Vásquez, con motivo de la negativa de dicho servicio a concederles la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su prima IRMA DEL CARMEN FARIAS, estimando que se vulneran las garantías contempladas en los numerales 2 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que, por petición de 27 de agosto de 2020, se iniciaron los trámites de la posesión efectiva respecto de su prima IRMA DEL CARMEN FARÍAS cédula de identidad 3.184.372-3, fallecida el 24 de abril de 2020, sin otorgar testamento y dejando como únicos herederos a los recurrentes. Indica que el ingreso de la posesión efectiva se registra con el número 5330 en la oficina de Santiago en la fecha ya indicada, en virtud del vínculo de parentesco y consanguineidad que los une con la causante ya que todos son hijos legítimos de doña AUDOMINA FARIAS SERRANO, cedula de identidad 3.550.566-0, hermana de falleció sin progenie, tampoco existe cónyuge sobreviviente, su madre falleció poco tiempo después de su alumbramiento, siendo ella la única hija y teniendo presente que nunca se conoció la identidad de quien pudiera ser su padre y según dispone el artículo 992 del CC suceden los colaterales de grado más próximo.


LETICIA FARIAS SERRANO, madre de la causante. La causante Con posterioridad, tomó conocimiento del rechazo de la solicitud el día 27 de octubre de 2020, informándosele que éste se debió a que teniendo a la vista partida de nacimiento de la causante se ha podido constatar que no se verifica reconocimiento de hija natural, el que conforme a las normas vigentes a la época de la inscripción de nacimiento se debía realizar por escritura pública o por testamento subinscrito al margen de dicha partida según lo señalado en el artículo 271 n°1 del Código Civil de la época y el artículo 2 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, y que, por tanto, el solicitante no ha acreditado la calidad de heredero respecto de la causante. Refiere que la recurrente se acercó a las oficinas del servicio recurrido a efectos de exhibir un certificado de nacimiento de la causante, emitido en el año 1945 donde consta que la madre, doña Leticia Farías solicitó se expresara su nombre, hecho que según establece el artículo 188 del Código Civil la tendría por reconocida, documento que no fue admitido indicando que debe iniciarse una acción de reconocimiento de posesión notoria del estado civil de hijo. En cuanto a la afectación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, alega que la conducta de la recurrida resulta ilegal o arbitraria pues hace caso omiso a preceptos legales, puesto que la calidad de hijos legítimos, ilegítimos o naturales fue derogada por la ley 19.585 del año 1999, por tanto, ya no existen diferentes tipos de hijos, actualmente, todos los hijos son iguales. Incumple además lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley 19903, que dispone que la posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero, en relación al inciso 1° del artículo 6 de dicho cuerpo los que posean la calidad de heredero, de conformidad con los registros del servicio. Además el artículo 305 del Código Civil establece que el estado civil de hijo se acreditará frente a terceros y se probar á por la respectiva partida de nacimiento, como se intentó hacer en el caso. normativo, que establece que la posesión efectiva ser á otorgada a todos Considera que el acto recurrido constituye una ilegalidad generando una discriminación no justificada e improcedente que afecta directa y permanentemente el derecho de dominio que las recurrentes tienen sobre la herencia en que pudieren suceder. Concluye solicitando se declare que ha de acogerse la solicitud de posesión efectiva, dar curso, aceptar y ordenar las inscripciones que en derecho correspondan, con expresa condenación en costas, Que la entidad recurrida informó que mediante la Resolución N° 3932 de 7 de diciembre de 2020, señalando que la negativa a la solicitud de posesión efectiva a las recurrentes hace referencia a la inscripción de nacimiento de la causante, pues esta se basta a si misma para fundar la causal de rechazo al establecer fehacientemente la falta de vinculo jurídico de parentesco entre aquella y quien se indica como su madre y por ende de quienes invocan ser sus colaterales m ás próximos. Precisa que en relación a la causante doña Irma del Carmen Farías consta en su inscripción de nacimiento n°4518 de la circunscripción Moneda del año 1934 que en el rubro nombre del padre se consigna “no se expresa” y en el rubro de la madre se consigna el de doña “Leticia Farías” siendo ésta la requirente de la inscripción quien pidió se dejara constancia de su nombre. Agrega, que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien, en acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o acto testamentario, los nacimiento respectiva. Que el artículo Sexto Transitorio de la Ley N ° 10.271 reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas antes de la entrada en vigencia de la nueva ley y que no habían sido objeto de reconocimiento otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de 2 años  que debían quedar subinscritos al margen de la inscripción de desde su entrada en vigencia, esto es, desde el 2 de junio de 1952, lo que debió hacer la prima de los recurrentes, sin que por ello sea suficiente el requerimiento de la inscripción, puesto que no resulta aplicable en la forma señalada por el actor la Ley N° 17.999. Por otra parte, argumenta que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera sea el origen de su filiación, de acuerdo con lo que se lee en el artículo 33 del Código Civil, pero aún existen diferencias entre el concepto de filiación y estado civil, y es el primero, es decir el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria. En consecuencia, concluye que no se está ante acto ilegal o arbitrario alguno, ya que la resolución de rechazo se fundamenta en los preceptos e instituciones legales mencionados y no afecta el derecho a la igualdad ante la ley y el Servicio no incurre en discriminación al aplicar el estatuto jurídico vigente. En cuanto al derecho de propiedad, la resolución exenta que concede una posesión efectiva es un acto declarativo, por lo que no es posible afectar o vulnerar un derecho que no le asiste por carecer de la calidad necesaria para adquirir la herencia. Agrega que el recurso no es una instancia declarativa que permita adoptar medidas ante la existencia de un derecho que no es indubitado, debiendo procederse a un juicio de lato conocimiento, lo que ha sido reconocido por los tribunales superiores de justicia. Concluye solicitando el rechazo del recurso, por los motivos exenta N°43478-de 14 de octubre de 2020 emitida por el Director Regional de la Región Metropolitana y (2) partida de nacimiento correspondiente a la causante de autos.


CONSIDERANDO  expuestos, con expresa condenación en costas y adjunta 


PRIMERO: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.


SEGUNDO: Que, consta del “Registro de Nacimientos N°4518”, documento que se acompaña al informe, que en su encabezado dice “Pag 119” inscripción de nacimiento de Irma del Carmen Farías, que su madre Leticia Farías, además de requerir la inscripción, en las “observaciones y firmas ” se deja constancia que, “la madre pidió se expresara su nombre” y firmó de su puño y letra en el documento, es decir, no se limitó solo a requerir la inscripción, existió de su parte, una manifestación de voluntad en orden a reconocer su calidad de madre de la inscrita.


TERCERO: Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al reconocimiento de filiación". Así las cosas, de la información contenida en el documento oficial a que se ha hecho referencia, es dable concluir que Guillermina Venegas, tiene una filiación determinada y, por ende, el estado civil de hija de doña Raquel Venegas. 


CUARTO : Que si bien la legislación anterior, esto es, la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil, en su artículo 32, otorgó efectos restringidos a tal reconocimiento -consignar el nombre del progenitor a petición de éste en la partida de nacimiento- lo fue para efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Luego, el artículo 280 del Código Civil repite la norma y finalmente la Ley N ° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural. Sin embargo, en la legislación vigente tal manifestación de voluntad simplemente importa la calidad de hijo, sin distinción alguna. Así las cosas, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a los interesados la posesión efectiva de su prima, importa desconocer las reglas que ahora regulan la materia, los principios que las inspiran y los Tratados Internacionales suscritos por Chile.


QUINTO: Que en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil y, en consecuencia, ha de concluirse que la filiación de Irma del Carmen Farías está determinada en relación a su madre doña Leticia Farías, por haber operado al tiempo de su inscripción de nacimiento el denominado “reconocimiento espontáneo”. Así lo ha resuelto la Corte Suprema en asuntos similares al señalar: “Y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado, artículo transitorio de la Ley N° 19.585 que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural”. (Causa Rol N°8473-2013, sentencia dictada el 24 de diciembre del 2013).  puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer


SEXTO: Que, consecuentemente, queda de manifiesto que la acción de la autoridad recurrida es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación determinada de la prima de las recurrentes, Irma del Carmen Farías como hija de Leticia Farías, por tanto, el estado civil de madre e hija, en consecuencia, esta última, prima de los recurrentes, a quienes le corresponde concurrir en su sucesión por aplicación de los órdenes de sucesión intestada al ser los colaterales más próximos, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a los solicitantes de la posesión efectiva denegada, según solicitud 5330 de la oficina de Santiago, ingresada con fecha 27 de agosto de 2020, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos.


SÉPTIMO: Que, así, la acción constitucional de protección intentada en autos, será acogida. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se acoge el deducido en favor de Catalina Fidelia, Rene del Carmen, Gonzalo Rubén y Juan Domingo, todos de apellidos Carreño Farías y, teniendo su prima Irma del Carmen Farias, la filiación determinada de hija de Leticia Far ías, consecuentemente los recurrentes, tienen la calidad de herederos de la causante, por ser los parientes colaterales más próximos, se deja sin la solicitud de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de Irma del Carmen Farias, debiendo la autoridad pertinente pronunciarse sobre la misma conforme a derecho, de acuerdo a lo razonado en este fallo. Regístrese, comuníquese y archívese.  efecto la Resolución N° 43478 de 14 de octubre de 2020 que rechazó Protección Nº 95.972-2020 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, conformada por la Ministra (S) se ñora María Paula Merino Verdugo y la Abogada Integrante se ñora Gloria Flores Durán.  Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Cristobal Mera M., Ministra Suplente Maria Paula Merino V. y Abogada Integrante Gloria Alejandra Flores D. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.


En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.


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