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martes, 13 de abril de 2021

Se condena al Fisco y médico por atención de parto negligente en hospital público.

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 


Primero: Que, la sentencia dictada en autos, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado Andrés Wainstein Gurovich y acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, sólo en cuanto condenó a los demandados, solidariamente, al pago de una suma ascendente a $15.000.000 para doña Amada Andrea Margarita Pinto Godoy y de $5.000.000 para don Marcelo Rafael Macías González, a título de daño moral, suma que se reajustará conforme a la variación del IPC y devengará intereses corrientes una vez que el fallo se encuentre ejecutoriado. Por otra parte, la sentencia condena en costas a los demandados. 


Segundo: Que, en contra de ella, se alza la demandante, estimando que el daño moral regulado es exiguo, teniendo en consideración la cantidad de problemas de salud que se diagnosticaron a la actora de orden traumatológico, neurológico, psiquiátrico, vesícula, todos inexistentes previo a la intervención, con medicaciones, exámenes invasivos gastos, entre otros. Refiere que contrario a lo sostenido por el tribunal, respecto al daño emergente estima que si se acreditó con el documento aparejado, que fue reseñado en el motivo octavo de la sentencia, número 12 de un total de $605.948 pesos, sin perjuicio de lo que ofreció acreditar en alzada. Por último, señala que las sumas que se determinen deben ser reajustadas con más los intereses a contar de la notificación de la demanda. Pide se revoque la sentencia, en la parte que determina los montos de indemnización de perjuicios, elevando el daño moral a $50.000.000 en el caso de la Sra. Pinto y a $20.000.000 para el Sr. Macías, además del daño emergente alegado. 


Tercero: Que, el Consejo de Defensa del Estado apeló de la sentencia, sosteniendo que si bien se logró establecer la presencia de un cuerpo extraño en la zona abdominal de la sra. Pinto, el que fue identificado como una gasa o compresa quedada al momento de la cesárea que le fuera practicada en octubre de 2011, no pudo acreditarse que ello hubiese cambiado gravemente las condiciones de vida de los actores, ni aun la existencia de secuelas permanentes o irreversibles para la salud.  Considera que el fallo no entrega argumentación alguna para fijar el monto de los daños de afección y padecimiento que da por acreditados en las sumas indicadas, más aún tratándose de daño moral del cónyuge, que indica sólo es por rebote. Por otra parte, refiere que los intereses solo pueden ser reclamados desde que se encuentre firme o ejecutoriado el fallo, antes es obligación incierta. Finalmente, cuestiona la condena en costas, toda vez que ello constituye una flagrante infracción a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no ha sido totalmente vencida. Pide se revoque el fallo en alzada, se niegue lugar a la demanda en todas sus partes. En subsidio, pide que se confirme con declaración, corrigiendo los errores relativos al devengo de los intereses y la incorrecta condena en costas. 


Cuarto: Que, el 18 de diciembre de 2017, los demandantes y el demandado Dr. Wainstein, efectúan, ante el tribunal a quo, una presentación denominada desistimiento y aceptación, haciendo presente que celebraron una transacción que comprendió el valor total del crédito establecido a favor de los demandantes. El tribunal resolvió, el 26 de diciembre de 2017, tener por desistidos de la demanda y del recurso de apelación sólo respecto del demandado Andrés Wainstein Gurovich. Este contexto, el Fisco de Chile opuso en segunda instancia las excepciones de pago y en subsidio, la de cosa juzgada, fundadas ambas en la transacción celebrada por el codemandado. Con fecha 14 de septiembre de 2018, la Segunda Sala de esta Corte, acoge la excepción de pago opuesta por el Consejo de Defensa del Estado, sin costas. Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de apelación deducidos en contra de la sentencia de primer grado. 


Quinto: Que, en contra de la sentencia citada, los actores dedujeron recurso de casación en el fondo, y la Excma. Corte Suprema, conociendo de él, con fecha 7 de abril de 2020, lo acoge, entendiendo que el desistimiento sólo guarda relación con el demandado Dr. Wainstein, y que la transacción produce efectos relativos, lo que es posible establecer aún cuando no se presentó dicho contrato junto al desistimiento, por lo que acoge el recurso de casación en el fondo.  Acto seguido, dicta sentencia de reemplazo, en virtud de la que rechaza ambas excepciones opuestas por el Consejo de Defensa del Estado, esto es, la de pago y cosa juzgada, y ordena que vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones a fin que, Ministros no inhabilidatos, procedan a conocer los recursos de apelación deducidos por los demandantes y el Fisco de Chile. 


Sexto: Que, en el escenario planteado y en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema, corresponde entonces hacerse cargo de los recurso de apelación señalados. Como primera cuestión, debe consignarse que al no haberse acompañado la transacción celebrada entre los actores y el médico demandado, se desconoce la suma pagada por este último. Por otra parte, el Fisco de Chile no ha cuestionado la responsabilidad que pudo tener el médico demandado en los hechos que motivaron la acción interpuesta, sino más bien que, no aparecen acreditados los padecimientos que señalan haber sufrido los actores, y que sean consecuencia de ello. 


Séptimo: Que, en cuanto a la impugnación de los actores, lo cierto es que esta Corte comparte lo decidido por el tribunal a quo, en cuanto a estimar que no se encuentra acreditado el daño emergente cobrado, toda vez que la prueba aportada al efecto –boletas emitidas al paciente-, no resultan ser suficiente para el objeto perseguido. Por otra parte, en cuanto al daño moral sufrido, este aparece suficientemente probado, y la suma regulada, resulta acorde con el mérito de los antecedentes, por lo que será mantenida, teniendo en consideración lo dicho precedentemente, en cuanto se desconoce la suma por la que celebraron la transacción con el médico demandado. 


Octavo: Que, respecto de la impugnación efectuada por el Consejo de Defensa del Estado, se estará a lo dicho precedentemente, en cuanto al daño moral cobrado. Respecto de los intereses, lo cierto es que la sentencia refiere en lo resolutivo, que se devengarán intereses corrientes, una vez que el fallo se encuentre ejecutoriado, lo que resulta ser correcto, por lo que ello no será objeto de modificación por esta Corte, aclarando, en todo caso, que ellos proceden en caso de estar en mora el deudor. En lo tocante a la condena en costas, habrá de ser oído el Fisco de Chile, toda vez que no ha resultado totalmente vencido, por lo que se le eximirá de dicha carga, como se dirá en lo resolutivo.  Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1.- Se revoca, sin costas, la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en causa C-24911-2015, en cuanto por ella condena en costas al Fisco de Chile, y en su lugar se decide que se le exime del pago de ellas. 2.- Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo, con declaración que las sumas ordenadas pagar los serán con los reajustes dispuestos por el fallo de primer grado, con más los intereses corrientes que comenzarán a devengarse una vez que se encuentre ejecutoriado el fallo y a partir de la mora del deudor. 3.- Cada parte pagara sus costas. Regístrese, comuníquese y devuélvase con su agregado. Redactó la Ministra señora María Soledad Melo Labra. N°Civil-Ant-13251-2017.  Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Omar Antonio Astudillo C., Maria Soledad Melo L., Maritza Elena Villadangos F. Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.