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martes, 13 de abril de 2021

Se acogió unificación de jurisprudencia deducido contra sentencia que desestimó demanda de nulidad del despido y cobro de cotizaciones previsionales

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte. Visto: En estos autos Rit O-1266-2018, Ruc 1840089544-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por doña Vitalina del Carmen Lepe Muñoz en contra de la Municipalidad de Maipú, declarándose que entre las partes existió una relación de carácter laboral, condenándola al pago de las indemnizaciones que indica por concepto de despido injustificado. Por otra parte, se hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, así como al pago de las cotizaciones de seguridad social. La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha doce de junio de dos mil diecinueve, lo acogió, y dictó uno de reemplazo que desestimó la demanda en relación con la nulidad del despido y con la condena al pago de las cotizaciones de seguridad social. Respecto de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.  


Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar la correcta aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, así como la procedencia de la condena a las cotizaciones de seguridad social, cuando la relación se califica de laboral en la sentencia definitiva. 


Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que hizo lugar a la demanda de nulidad del despido y en relación con las cotizaciones de seguridad social, teniendo en consideración que “la punición establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, encuentra su fundamento basal en el hecho de que quien ha asumido el rol de empleador, ha realizado los descuentos -o se presume que así ha procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales desde el inicio del contrato de trabajo y para enterarlos en los organismos correspondientes, actuando como un mero agente retenedor e intermediario entre las instituciones administradoras de fondos de pensiones y de salud y el trabajador, sin que pueda admitirse la distracción de esos fondos en finalidades diversas, considerando, especialmente, que se trata de dineros que pertenecen al dependiente, circunstancias que no concurren en el presente caso”, agregando que “debe considerarse la aplicación del principio de la buena fe que no puede ignorarse en cuanto en la especie se trata de una vinculación pactada en términos civiles, consentida como tal por las partes y sostenida por más de diez años y en la cual una de ellas definió su posición jurídica, la que ahora discute y rechaza, no obstante su inactividad para objetarla en el lapso indicado y los beneficios que ella le reportó, especialmente desde el punto de vista tributario y los que ahora obtiene”, señalando, además, “que el criterio sustentado por la Excma. Corte Suprema en su jurisprudencia más reciente, en cuanto a que se trata de un contrato de prestación de servicios a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del  Estado, suscrito al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encontraba en la situación fáctica que le obligara a realizar la retención de dineros para enterar en calidad de cotizaciones previsionales y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral. Un órgano de la Administración del Estado debe, además, someterse al principio de la legalidad en el gasto”. Indica, por otra parte que “en el mismo orden de ideas, cabe aplicar iguales reflexiones al entero de las cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, es decir, su integro parte de la base del descuento que, en su oportunidad, realizó el empleador, lo que, en la especie, no ocurrió desde que se entendió existente una vinculación de índole civil; la aplicación del principio de la buena fe contractual, conforme al cual la actora se mantuvo sin reclamación alguna por más de diez años, aceptando los beneficios de la unión de orden civil y, por último, que la presunción del artículo 3 de la Ley N° 17.322 supone el pago de remuneraciones, no de honorarios”. 


Cuarto: Que para efectos de fundar su recurso la demandante cita como contraste las sentencias de esta Corte, pronunciadas en los autos Roles N° 35.736-2017, 36.248-2017, 36,758-2017, 8.318-2014, 6.604-2014 y 45.842-2018, que plantean que cuando la relación es calificada de laboral en la sentencia definitiva, procede tanto la sanción de la nulidad del despido como la condena al pago de las cotizaciones de seguridad social que corresponden a todo el período. 


Quinto: Que este tribunal, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha  sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”. De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. 


Sexto: Que, no obstante lo expuesto, y en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concreta sobre la base de un contrato a honorarios sustentado en una normativa estatutaria específica que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los antecedentes, ha decidido modificar su postura en relación a dicho punto, conforme lo que se sostendrá a continuación. 


Séptimo: Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en el motivo cuarto que antecede, esto es, que ostentando la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación. Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del  Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. 


Octavo: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. 


Noveno: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. 


Décimo: Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral. En este sentido, las sentencias acompañadas como contraste están de acuerdo con lo que reiteradamente ha fallado esta Corte en relación con esta materia de derecho. 


Undécimo: Que, en estas condiciones, la Corte de Apelaciones de Santiago yerra al estimar que, en este caso, no procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el período que duró la relación laboral, más no, al no aplicar la sanción de  nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, de manera que se debió acoger parcialmente el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en el sentido indicado. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandante, respecto de la sentencia de doce de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra del fallo de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, proveniente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en autos Rit O-1266-2018, Ruc 1840089544-5 y, en su lugar, se declara que se rechaza el arbitrio de nulidad en cuanto se solicita que no se dé lugar al cobro de las cotizaciones previsionales, por todo el período trabajado, tal como lo declaró la sentencia de base, la que no es nula en esa parte. Se previene que la Ministra señora Chevesich fue de opinión de acoger íntegramente el arbitrio, dictar sentencia de reemplazo que rechace en su totalidad el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, y, consecuencialmente, se la condene, además, a las prestaciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, atendidas las siguientes argumentaciones: 1º.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado. Al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones  previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo. 2º.- Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de nulidad, que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, sólo viene a declarar o constatar un hecho preexistente –relación laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia, por lo que al no decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una errada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, por lo que correspondía rechazar íntegramente el motivo de la causal de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo. Se previene que el ministro señor Silva Cancino concurre a la decisión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia de la demandante en relación con la nulidad del despido, teniendo en consideración, además de lo que señalan los considerandos 5°, 6° y 7°, que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador una obligación, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el íntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no  producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. La sanción que se contempla en el referido artículo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado. El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos. En el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que haya existido entre su parte y la demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de ésta sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada. Regístrese y devuélvase. N° 22.236-2019.  Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.  En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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