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sábado, 29 de mayo de 2021

Se confirma fallo que rechazó demanda de jactancia de constructora contra municipalidad

Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


1 º.- Que en estos autos sumarios sobre jactancia, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, caratulados “Constructora Guayacán Limitada S.A. con Ilustre Municipalidad de Talca”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones esa ciudad, de fecha ocho de agosto de dos mi diecinueve, que confirmó el fallo de primera instancia, dictada con fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, que rechazó la demanda.


2 °.- Que fundamentando su solicitud de nulidad, el demandante señala, en un primer capítulo, que en el fallo cuestionado los jueces del fondo transgredieron lo dispuesto en los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los sentenciadores se han desentendido del alcance que la ley establece para la procedencia de la demanda de jactancia. Alega que quedó establecido en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, que el tribunal de fondo interpretó – equivocadamente- el artículo 269 antes mencionado, estableciendo que para la procedencia de la acción, el derecho que ha jactado el demandado, debió constituir un derecho injusto para el jactancioso. Dicha interpretación efectuada por los sentenciadores del fondo, sostiene, no constituye una interpretación armónica de la normas que son aplicables a la jactancia, pues como se podrá corroborar del sólo examen visual de la referida disposición, el legislador no ha exigido tal requisito – que se trate de un alarde “injusto”- para la procedencia y alcance de la acción invocada. Aduce que, interpretar en forma extensiva una norma jurídica, necesariamente constituye una infracción de derecho por parte de los sentenciadores del fondo, quienes han vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, que contiene el elemento gramatical de interpretación de la ley. Estima que si el alarde del pretendido derecho de administración  ha sido injusto o no, tendrá que ser materia de la acción que el jactancioso tendrá que deducir, una vez que sea acogida la demanda de jactancia. De otro lado, reclama que se ha efectuado una interpretación restrictiva sobre la procedencia del derecho jactado, al establecerse que sólo podría ser aplicable a un derecho real, situación completamente atentatoria con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En un segundo capítulo, alega que, se ha infringido el artículo 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 398 y 399 del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se desconoció el valor probatorio de la confesión espontánea efectuada por escrito por parte de la demandada, en los autos voluntarios Rol N° V-218-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, el cual fue traído a la vista. En tercer lugar, sostiene que, se vulneraron los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1713 de Código sustantivo, pues se desconoció el valor probatorio de la confesión efectuada por el mandatario de la I. Municipalidad de Talca mediante la cual reconoció los hechos en que se funda la demanda. Manifiesta que de no haberse desconocido el valor probatorio de la prueba confesional, los sentenciadores del fondo habrían tenido necesariamente como un hecho acreditado que la entidad edilicia se jactó - en los términos de los artículo 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil-, de poseer un derecho de administración sobre el retazo de terreno de su propiedad, del que no se encuentra gozando. Finalmente, dice que, se ha transgredido el artículo 1700 del Código Civil, en relación con los artículo 342 y 348 del código de procedimiento tantas veces indicado, atendido que los sentenciadores desconocieron el valor probatorio de importante prueba documental producida por su parte, pese a que la ley les asigna un determinado de carácter obligatorio, en especial los autos voluntarios tenidos a la vista.


3 °.- Que, en la sentencia impugnada los sentenciadores para  rechazar la demanda sostuvieron que los dichos manifestados por el representante de la Municipalidad de Talca en los autos voluntarios Rol N° 218-2014, a saber: “que la franja de terreno reclamada por la Constructora Guayacán Limitada, corresponde en su totalidad a un Bien Nacional de Uso Público, y que la demandante busca obtener provecho de una situación de abandono o descuido por parte del Municipio de no materializar algún proyecto acorde a la naturaleza del terreno” y “que por tratarse de una solicitud en que se busca otorgar la calidad de terreno particular o privado a un Bien Nacional de Uso Público, la Ilustre Municipalidad de Talca se encuentra plenamente legitimada para oponerse al procedimiento, ya que por mandato legal, es quien detenta la administración de los Bienes Nacionales de Uso Público, en virtud de los dispuesto en el artículo 5° letra c) de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades”; no configuran el carácter  jactancioso que exige la ley para la procedencia de la acción de jactancia, toda vez que no se advierte que se haya efectuado algún alarde injusto de un derecho que se estima corresponderle, y del cual no estaría gozando. Agregando a lo anterior que, la demandada no ha efectuado el alarde de algún derecho, ni ha reclamado de su falta de goce, sino que simplemente, se ha opuesto a la gestión voluntaria planteada por el demandante, oponiéndose a la pretensión de éste de dejar sin efecto una anotación marginal, y con ello obtener la declaración de que conserva su dominio sobre la franja de terreno que, en virtud de dicha anotación, tiene el carácter de Bien Nacional de Uso Público. Concluyen que la Municipalidad se opone, por ser la administradora de los bienes nacionales de uso público que se encuentran en la comuna, pero no ha hecho alarde de algún derecho de propiedad u otro derecho real de que sea titular dicha Corporación, y del cual no esté gozando.


4 °.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta  aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, tal como lo ha dicho esta Corte “la jactancia es una acción que puede ejercitarla toda persona a quien pueda afectarle la manifestación de otro, por escrito o a viva voz, expresando corresponderle un derecho del que no está gozando, a fin de que se obligue a esta persona a deducir la demanda dentro de cierto plazo, bajo apercibimiento de no ser oído sobre sus derechos (…) el concepto vertido precedentemente permite concluir que para que proceda la acción de jactancia, es menester que el jactancioso haya hecho alarde injusto y público de un derecho que le correspondería, pero del que no está gozando, que tal manifestación sea por escrito o se haya hecho a viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil, que la demanda de jactancia sea interpuesta por aquél a quien pudiere afectar la conducta jactanciosa y que la atribución o alarde se formule con antelación a reclamarse judicialmente los derechos que invoca” (CS Rol 28.238-2014, considerandos 4° y 5° y CS Rol 73.807-2016, considerando 14°). En este orden de ideas, si bien es efectivo que la parte demandada se opuso, -en los autos voluntarios Rol V-218-2014 del seguidos ante el


2° Juzgado de Letras de Talca-, a la solicitud voluntaria del actor, indicando que se oponía ya que el terreno en cuestión corresponde a un Bien Nacional de Uso Público y por mandato legal, su parte es quien detenta la administración de los Bienes Nacionales de Uso Público, en virtud de los dispuesto en el artículo 5° letra c) de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, aquello no resulta suficiente para entender que la Ilustre Municipalidad de Talca haya hecho alarde injusto y público de un derecho del que no está gozando. En efecto, tal declaración se hace ejerciendo el mandato legal del mencionado artículo quinto letra c) de la Ley Orgánica Constitucional, y en su rol de simple administrador, no habiendo señalado en ningún momento detentar derecho alguno sobre la franja de terreno en cuestión. En consecuencia, tal como viene resuelto, no resultó acreditado uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de  jactancia deducida.


5 °.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por el abogado Patricio Salazar González, en representación de la parte demandante, y en contra de la sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase vía interconexión. N° 27.792-19.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Rosa Maria Maggi Ducommun, Rosa Del Carmen Egnem Saldías, Juan Eduardo Fuentes Belmar y Arturo José Prado Puga y el Abogado Integrante Diego Antonio Munita Luco . Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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