Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1 潞.- Que en estos autos sumarios sobre jactancia, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, caratulados “Constructora Guayac谩n Limitada S.A. con Ilustre Municipalidad de Talca”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones esa ciudad, de fecha ocho de agosto de dos mi diecinueve, que confirm贸 el fallo de primera instancia, dictada con fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, que rechaz贸 la demanda.
2 °.- Que fundamentando su solicitud de nulidad, el demandante se帽ala, en un primer cap铆tulo, que en el fallo cuestionado los jueces del fondo transgredieron lo dispuesto en los art铆culos 269 y 270 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto los sentenciadores se han desentendido del alcance que la ley establece para la procedencia de la demanda de jactancia. Alega que qued贸 establecido en el considerando s茅ptimo de la sentencia impugnada, que el tribunal de fondo interpret贸 – equivocadamente- el art铆culo 269 antes mencionado, estableciendo que para la procedencia de la acci贸n, el derecho que ha jactado el demandado, debi贸 constituir un derecho injusto para el jactancioso. Dicha interpretaci贸n efectuada por los sentenciadores del fondo, sostiene, no constituye una interpretaci贸n arm贸nica de la normas que son aplicables a la jactancia, pues como se podr谩 corroborar del s贸lo examen visual de la referida disposici贸n, el legislador no ha exigido tal requisito – que se trate de un alarde “injusto”- para la procedencia y alcance de la acci贸n invocada. Aduce que, interpretar en forma extensiva una norma jur铆dica, necesariamente constituye una infracci贸n de derecho por parte de los sentenciadores del fondo, quienes han vulnerado lo dispuesto en el art铆culo 19 del C贸digo Civil, que contiene el elemento gramatical de interpretaci贸n de la ley. Estima que si el alarde del pretendido derecho de administraci贸n ha sido injusto o no, tendr谩 que ser materia de la acci贸n que el jactancioso tendr谩 que deducir, una vez que sea acogida la demanda de jactancia. De otro lado, reclama que se ha efectuado una interpretaci贸n restrictiva sobre la procedencia del derecho jactado, al establecerse que s贸lo podr铆a ser aplicable a un derecho real, situaci贸n completamente atentatoria con lo dispuesto en el art铆culo 269 del C贸digo de Procedimiento Civil. En un segundo cap铆tulo, alega que, se ha infringido el art铆culo 1713 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 398 y 399 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se desconoci贸 el valor probatorio de la confesi贸n espont谩nea efectuada por escrito por parte de la demandada, en los autos voluntarios Rol N° V-218-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, el cual fue tra铆do a la vista. En tercer lugar, sostiene que, se vulneraron los art铆culos 398 y 399 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al art铆culo 1713 de C贸digo sustantivo, pues se desconoci贸 el valor probatorio de la confesi贸n efectuada por el mandatario de la I. Municipalidad de Talca mediante la cual reconoci贸 los hechos en que se funda la demanda. Manifiesta que de no haberse desconocido el valor probatorio de la prueba confesional, los sentenciadores del fondo habr铆an tenido necesariamente como un hecho acreditado que la entidad edilicia se jact贸 - en los t茅rminos de los art铆culo 269 y 270 del C贸digo de Procedimiento Civil-, de poseer un derecho de administraci贸n sobre el retazo de terreno de su propiedad, del que no se encuentra gozando. Finalmente, dice que, se ha transgredido el art铆culo 1700 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culo 342 y 348 del c贸digo de procedimiento tantas veces indicado, atendido que los sentenciadores desconocieron el valor probatorio de importante prueba documental producida por su parte, pese a que la ley les asigna un determinado de car谩cter obligatorio, en especial los autos voluntarios tenidos a la vista.
3 °.- Que, en la sentencia impugnada los sentenciadores para rechazar la demanda sostuvieron que los dichos manifestados por el representante de la Municipalidad de Talca en los autos voluntarios Rol N° 218-2014, a saber: “que la franja de terreno reclamada por la Constructora Guayac谩n Limitada, corresponde en su totalidad a un Bien Nacional de Uso P煤blico, y que la demandante busca obtener provecho de una situaci贸n de abandono o descuido por parte del Municipio de no materializar alg煤n proyecto acorde a la naturaleza del terreno” y “que por tratarse de una solicitud en que se busca otorgar la calidad de terreno particular o privado a un Bien Nacional de Uso P煤blico, la Ilustre Municipalidad de Talca se encuentra plenamente legitimada para oponerse al procedimiento, ya que por mandato legal, es quien detenta la administraci贸n de los Bienes Nacionales de Uso P煤blico, en virtud de los dispuesto en el art铆culo 5° letra c) de la Ley 18.695 Org谩nica Constitucional de Municipalidades”; no configuran el car谩cter jactancioso que exige la ley para la procedencia de la acci贸n de jactancia, toda vez que no se advierte que se haya efectuado alg煤n alarde injusto de un derecho que se estima corresponderle, y del cual no estar铆a gozando. Agregando a lo anterior que, la demandada no ha efectuado el alarde de alg煤n derecho, ni ha reclamado de su falta de goce, sino que simplemente, se ha opuesto a la gesti贸n voluntaria planteada por el demandante, oponi茅ndose a la pretensi贸n de 茅ste de dejar sin efecto una anotaci贸n marginal, y con ello obtener la declaraci贸n de que conserva su dominio sobre la franja de terreno que, en virtud de dicha anotaci贸n, tiene el car谩cter de Bien Nacional de Uso P煤blico. Concluyen que la Municipalidad se opone, por ser la administradora de los bienes nacionales de uso p煤blico que se encuentran en la comuna, pero no ha hecho alarde de alg煤n derecho de propiedad u otro derecho real de que sea titular dicha Corporaci贸n, y del cual no est茅 gozando.
4 °.- Que de conformidad con lo rese帽ado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicaci贸n de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, tal como lo ha dicho esta Corte “la jactancia es una acci贸n que puede ejercitarla toda persona a quien pueda afectarle la manifestaci贸n de otro, por escrito o a viva voz, expresando corresponderle un derecho del que no est谩 gozando, a fin de que se obligue a esta persona a deducir la demanda dentro de cierto plazo, bajo apercibimiento de no ser o铆do sobre sus derechos (…) el concepto vertido precedentemente permite concluir que para que proceda la acci贸n de jactancia, es menester que el jactancioso haya hecho alarde injusto y p煤blico de un derecho que le corresponder铆a, pero del que no est谩 gozando, que tal manifestaci贸n sea por escrito o se haya hecho a viva voz, a lo menos delante de dos personas h谩biles para dar testimonio en juicio civil, que la demanda de jactancia sea interpuesta por aqu茅l a quien pudiere afectar la conducta jactanciosa y que la atribuci贸n o alarde se formule con antelaci贸n a reclamarse judicialmente los derechos que invoca” (CS Rol 28.238-2014, considerandos 4° y 5° y CS Rol 73.807-2016, considerando 14°). En este orden de ideas, si bien es efectivo que la parte demandada se opuso, -en los autos voluntarios Rol V-218-2014 del seguidos ante el
2° Juzgado de Letras de Talca-, a la solicitud voluntaria del actor, indicando que se opon铆a ya que el terreno en cuesti贸n corresponde a un Bien Nacional de Uso P煤blico y por mandato legal, su parte es quien detenta la administraci贸n de los Bienes Nacionales de Uso P煤blico, en virtud de los dispuesto en el art铆culo 5° letra c) de la Ley 18.695 Org谩nica Constitucional de Municipalidades, aquello no resulta suficiente para entender que la Ilustre Municipalidad de Talca haya hecho alarde injusto y p煤blico de un derecho del que no est谩 gozando. En efecto, tal declaraci贸n se hace ejerciendo el mandato legal del mencionado art铆culo quinto letra c) de la Ley Org谩nica Constitucional, y en su rol de simple administrador, no habiendo se帽alado en ning煤n momento detentar derecho alguno sobre la franja de terreno en cuesti贸n. En consecuencia, tal como viene resuelto, no result贸 acreditado uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acci贸n de jactancia deducida.
5 °.- Que en m茅rito de lo expuesto el recurso de casaci贸n en el fondo en estudio no podr谩 prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuestos por el abogado Patricio Salazar Gonz谩lez, en representaci贸n de la parte demandante, y en contra de la sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Talca. Reg铆strese y devu茅lvase v铆a interconexi贸n. N° 27.792-19.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Rosa Maria Maggi Ducommun, Rosa Del Carmen Egnem Sald铆as, Juan Eduardo Fuentes Belmar y Arturo Jos茅 Prado Puga y el Abogado Integrante Diego Antonio Munita Luco . Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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