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viernes, 30 de julio de 2021

Se desestimó impugnación de empresa que pretendía demandar reconvencionalmente la responsabilidad extracontractual del trabajador en sede laboral.

Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que comparece el abogado don Pedro Matamala Souper, en representación de la empresa Linkss & Services SPA, demandada en la causa Rit O-5569-2020 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, quien deduce recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, ministras señoras Marisol Rojas Moya, Jenny Book Reyes, y el ministro suplente señor Sergio Padilla Farías, por haber dictado con faltas o abusos graves la resolución de quince de abril pasado, por la cual confirmaron la de primer grado, que con fecha dieciocho de marzo del mismo año, acogió una excepción y declaró la incompetencia del tribunal para conocer la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual que interpuso en contra del demandante. 


Segundo: Que informando los jueces recurridos exponen no haber incurrido en falta y abuso, por cuanto confirmaron la de primer grado al estimar correcta la interpretación de las normas aplicables efectuada por el juez a quo, en cuanto a que la acción intentada no tiene como fundamento una cuestión suscitada entre empleadores y trabajadores por aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo ni otra de las situaciones previstas en su artículo 420. 


Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". 


Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 


Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, por cuanto la decisión adoptada se ajusta plenamente a las normas que regulan la competencia de los juzgados de letras del trabajo. En efecto, el recurrente es claro y preciso en cuanto a que la responsabilidad que reclama del actor mediante la reconvención es de naturaleza extracontractual y que se funda en el abuso del derecho, cometido al interponer  una demanda laboral que califica como temeraria y de mala fe, en contra de un cliente de su representada, quien, en consecuencia, no habría renovado el contrato de prestación de servicios, originando las pérdidas cuya compensación pretende. Ahora bien, la doctrina nacional es conteste en cuanto a las diferencias existentes entre la responsabilidad contractual y extracontractual, la primera de las cuales proviene de un contrato, por lo que “supone una obligación anterior, se produce entre personas ligadas por un vínculo jurídico preexistente, a cuya violación sirve de sanción”, en tanto que la segunda, que proviene de un delito o cuasidelito civil, es decir, de un hecho ilícito, intencional o no, que ha inferido injuria o daño a la persona o propiedad de otro, de modo que “supone la ausencia de obligación, se produce entre personas jurídicamente extrañas, por lo menos en cuanto al hecho de que deriva” (Alessandri R. Arturo, De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno, Ed. Jurídica de Chile, 2017, pp. 34 y 35). Naturaleza diversa que se traduce en que cada una quede sujeta a un estatuto jurídico propio y que sus presupuestos difieran también. Conforme a lo anterior, si el demandante reconvencional esgrime la responsabilidad extracontractual como fundamento de su acción, es claro que no deriva de “cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”, pues no se sustenta en un incumplimiento a las obligaciones propias del contrato o a conductas desplegadas por el trabajador en cuanto tal, sino de uno referido a una norma legal que no integra el contrato, y que, en consecuencia, no puede ser reclamado ante un tribunal de naturaleza especial cuya competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, no es otra que aquella que la legislación le atribuya de manera expresa. Sexto: Que, asimismo, cabe precisar que lo resuelto en caso alguno deja a la parte en indefensión ni vulnera el principio constitucional de la inexcusabilidad, por cuanto es a la judicatura ordinaria a quien compete el conocimiento y decisión del asunto. 


Séptimo: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio disciplinario debe ser desestimado.  Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en contra de las ministras señoras Marisol Rojas Moya y Jenny Book Reyes, y del ministro suplente señor Sergio Padilla Farías de la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que la abogada integrante Sra. Gajardo concurre a la decisión, por estimar que el recurso cuestiona el sentido y alcance que los sentenciadores otorgaron a las disposiciones que regulan la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, en circunstancias que el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquellos, salvo que se constate una violación evidente y manifiesta en dicha actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que deba ser enmendada, cuestión que en la especie no concurre, por cuanto la judicatura recurrida argumentó su decisión, mediante conclusiones jurídicas obtenidas del análisis del proceso y de las normas jurídicas pertinentes, enmarcadas dentro de los criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicción, constituyendo el presente arbitrio, en definitiva, una mera expresión de la disconformidad del recurrente, que no es controlable por esta vía. Regístrese, comuníquese y archívense. Rol N° 28.865-21.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno.   En Santiago, a nueve de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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