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martes, 12 de julio de 2022

Persona natural considerada empresa para efectos de la legislación laboral y de seguridad social.

Santiago, cinco de julio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-1189-2018, RUC 1840088866-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veinte, en lo que interesa, se hizo lugar a la demanda de declaración de empleador único, respecto de los demandados Inclan Poblete y Cía. Ltda., Inclan Spa y Ricardo Inclan Mira. El demandado Ricardo Inclan Mira dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que rechazó la demanda a su respecto. En contra de dicha decisión los demandantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar el sentido y alcance de los incisos tercero y cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, a fin de establecer la posibilidad de que una persona natural sea considerada “empresa” para efectos de la legislación laboral y de seguridad social, y que, por consiguiente, pueda quedar comprendida dentro del concepto de “unidad económica”. Reprochan que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la sentencia que aparejan para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol N° 1570-2015, en que tras destacar que en el caso se asentó que entre la sociedad y la persona natural demandadas  existió confusión de directrices y que la carta de despido fue extendida por el segundo, quien, además, representaba legalmente a la primera, se analizó la noción de empresa empleada por la legislación laboral, afirmando que se trata de uno funcional, inclusivo tanto de personas naturales como jurídicas, por lo que estima se incurre en infracción de ley al interpretar la norma en forma restrictiva y excluir a la persona natural de dicho concepto. 

Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo el demandado Ricardo Inclan Mira, fundado en el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 3° y 507. En sustento de la decisión, se consideró que el fallo de la instancia infringió lo dispuesto en el artículo 3° del estatuto laboral, al estimar como una empresa a una persona natural, don Ricardo Inclan Mira, incluyéndolo en la entidad declarada como unidad económica, sin que se haya constituido en una empresa respecto de la cual sea posible dar por acreditados los requisitos previstos por la norma citada, para declarar la existencia de un único empleador. Por consiguiente, se invalidó el fallo de mérito y se pronunció el de reemplazo, en que se afirmó que por tratarse de una persona natural no puede ser considerado como una empresa, lo que obsta a que sea procedente comprenderlo dentro del concepto de “unidad económica”, por lo que se rechazó la demanda a su respecto. 

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en la sentencia invocada por los recurrentes con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, cabe tener presente que el artículo 3° del Código del Trabajo, en su inciso tercero, dispone: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”. En tanto que el inciso cuarto de la misma norma agrega que: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y  previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. 

Sexto: Que, según se advierte de la norma transcrita, la legislación laboral emplea un concepto de empresa que más que atender a su configuración jurídica apunta a la labor que desarrolla, de manera que se podrá considerar como tal a toda persona, natural, jurídica, de derecho público o privado, en la medida que se dedique a organizar los referidos medios para el logro de uno o más de los fines descritos, siendo ese concepto amplio y funcional el que esta Corte ha sostenido reiteradamente y para distintos efectos. Un ejemplo de aquello, son las consideraciones que han conducido a declarar invariablemente que el Fisco de Chile puede ser estimado como empresa y quedar regido por la normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación, existiendo un criterio uniforme sostenido en los fallos pronunciados a partir de la sentencia correspondiente al rol N° 12.932-2013, en que se indicó que “el concepto empresa mira a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Luego, el vocablo “empresa” ligado al concepto de dueño de la obra, no excluye en ningún caso ciertas personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, puesto que la ley no prescribe otra limitación que aquella referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, según se dice en el inciso final del artículo 183-B del Código del ramo”. Análisis que, en ese caso, fue reafirmado mediante pronunciamientos de la Contraloría General de la República, que también ha esgrimido un concepto amplio de empresa, en lo que atañe a la legislación sobre subcontratación, pero que sin dudas resulta también aplicable a la base de dicho concepto, consagrado en el artículo 3° del código del ramo. En igual sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, sosteniendo que el elemento definitorio de la noción “empresa” es quien ejerce la dirección laboral y el poder de mando, rol que puede ser desarrollado tanto por una persona natural o jurídica (Entre otros: Rojas, Irene, Derecho del Trabajo: Derecho individual del Trabajo, Legal Publishing, 2015, pp. 94 y 95; y Palavecino, Claudio, El nuevo concepto de empresa y la declaración de empleador único, en Revista Laboral Chilena, 2016, p. 69). Por otra parte, al acudir a la historia de la Ley N° 20.760, que establece el supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos, es posible constatar que entre las ideas matrices de la moción con que se inició su tramitación parlamentaria, se indica que “el presente proyecto de ley tiene por objeto establecer dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral expresamente, un concepto de empresa más amplio y acorde con la realidad social”, añadiendo que el proyecto “enfoca desde un punto de vista del capital el concepto de empresa”, capital que puede ser poseído y administrado tanto por personas naturales como jurídicas. 

Séptimo: Que, por consiguiente, esta Corte comparte los razonamientos expresados en la sentencia ofrecida a efectos del cotejo, en cuanto a que “es irrelevante para la legislación laboral y de seguridad social, que la empresa esté constituida por una sociedad o por una persona natural, dado que el sujeto pasivo de las obligaciones laborales y previsionales en ambos casos es el empleador, el que conforme a la definición que contempla el mismo artículo 3 letra a) del Código del Trabajo, comprende tanto la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”; y que “el empleador así definido por la legislación laboral y previsional, puede operar bajo una única, o múltiples identidades legales determinadas, siendo lo relevante en virtud del principio de la primacía de la realidad, que la dirección común, devela una cuestión diferente a la que aparece o consta en las estructuras institucionales formales. Para los efectos de las relaciones laborales y de seguridad social, no hay sociedades o empresas distintas, sean ellas personas jurídicas o naturales, si todas ellas tienen un mismo interés, tienen una dirección laboral común, y concurren a su respecto, condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común, lo que acontece en este caso”. 

Octavo: Que, en consecuencia, y de conformidad con las reflexiones asentadas en las motivaciones precedentes, esta Corte procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que el concepto de empresa consagrado en los incisos tercero y cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, es inclusivo de todo  tipo de personas naturales y jurídicas, al atender a la actividad desarrollada por la empresa y no a su configuración jurídica. 

Noveno: Que, por lo anterior, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al acoger el recurso de nulidad deducido por el demandado don Ricardo Inclan Mira, sobre la base de una distinción que la norma en examen no efectúa, por lo que no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado, y declarando, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al de nulidad deducido respecto de la de base de veinticinco de febrero de dos mil veinte, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia de mérito no es nula. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N°18.907-21.- }

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de julio de dos mil veintidós.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.